Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 495/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100035
Encabezamiento
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000495 /2009
Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0001143 /2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En LOGROÑO, a 14 de Enero de 2010.
SENTENCIA Nº 2 DE 2010
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal correspondiente al Rollo de Sala nº 495/09, contra la sentencia de 9 de marzo de 2009, dictada por el el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en diligencias de Juicio Rápido nº 1143/08, seguidas por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS/DROGAS, siendo partes, como apelante D. Jon , defendido por la Letrado Mª ASUNCION LLORENTE JIMENO y representado por la Procuradora Dª MARIA PILAR ZUECO CIDRAQUE y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño con fecha 9 de marzo dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva condena a D. Jon como autor de: a) un delito contra la seguridad vial del artículo 397-2ª del Código Penal y b) un delito de quebrantamiento de condena del artículo 384-2º , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22-8º del Código Penal en ambos casos; procediendo la imposición de la pena de seis meses de prisión con accesorias legales del artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años, por el delito a) y de la pena de cuatro meses y quince días de prisión con accesorias legales del artículo 56 del Código Penal , de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito b) y de las costas del juicio.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jon , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 14 de enero de 2009 para la deliberación, votación y fallo del mismo.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta, por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el acusado-condenado la sentencia de instancia, alegando haber incurrido el Juez a quo en error en la apreciación de las pruebas, e infracción de los artículos 379 y 384-2 del Código Penal , solicitando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos contra la seguridad vial y de quebrantamiento de condena.
El Ministerio Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia por resultar acreditados los elementos de los tipos penales previstos en los previstos en los artículos 379-2 y 384-2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Que, respecto a la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba, basta la mera lectura del motivo o alegación primera del recurso, para rechazar su estimación, ya que, la pretensión de contradicción de los hechos declarados probados con las declaraciones del acusado, únicamente expresa el parecer del recurrente, que, en sus declaraciones ante la Guardia Civil (folio 9), en el Juzgado (folios 24 y 25) y en el acto del juicio, expresa que el día de los hechos iba conduciendo bajo los efectos del alcohol y con el permiso de conducir retirado hasta enero de 2001, además de contar con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que deponen como testigos en el acto del juicio, corroborando tanto la afectación alcohólica del acusado, como su anómala conducción; y, en cuanto a la alegación, sin explicación, ni sustento alguno, de que los "resultados de la prueba de alcoholemia resultan invalidados por las contradicciones de las circunstancias en las que las mismas se realizan" (sic., folio 70, último párrafo), ha de rechazarse de plano, cuando no expone siquiera la parte apelante a qué circunstancias se refiere, y ninguna anomalía se aprecia en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, que obra incorporado a la causa, y es ratificado en juicio por los agentes que deponen como testigos, ni en las diligencias de instrucción, ni se expresa por el acusado o su defensa en el juicio.
No se aprecia el error alegado por el recurrente en la valoración de la prueba, por ello, la valoración del Juzgador a quo que aprovechando las ventajas de la inmediación es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante él, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.
TERCERO.- Que, igualmente, ha de rechazarse la alegación de infracción de los artículos 379-2 y 384-2 del Código Penal, y, correlativamente, la alegación tercera , resulta excluida de plano. Así ha de concluirse, a la vista de lo actuado, y conforme resulta explicitado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
El único sustento al efecto expuesto por la recurrente se limita a la remisión a su alegación primera, carente de base alguna, como en el precedente hemos expresado, lo que, per se, determina el rechazo total de la infracción normativa pretendida.
Pero es que, además, a partir de la entrada en vigor el 2 de diciembre de 2007 de la L.O. 15/2007, de 23 de noviembre, que modificó, entre otros, el artículo 379 de Código Penal , junto al delito contra seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, incluye otra figura delictiva que como novedad castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro a 1,20 gramos por litro de sangre. Y el resultado que arrojaron las pruebas a las que fue sometido el acusado fue de 0,92 y 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Ninguna duda cabe tampoco sobre la incardinación de la conducta del acusado en el tipo que previene el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal , sin precedente inmediato, y que introducido por la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre , del Código Penal en materia de seguridad vial, viene a configurarse, tal y como expone la Exposición de Motivos de la L.O. 15/2007 , como un delito especial de quebrantamiento para los delitos contra la seguridad vial. En este caso, resulta constatado que el acusado conducía teniendo retirado el permiso de conducir por decisión judicial, como él mismo admite en sus declaraciones.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño , en autos de juicio rápido en el mismo registrado al nº 1143/2008, de que dimana el Rollo de Apelación nº 495/2009, confirmando referida sentencia, en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ..
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
