Sentencia Penal Nº 2/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 2/2010 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100064

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION 2/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 128/2009

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 2

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

En la ciudad de Teruel a dos de Febrero de de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha veinte de Octubre de dos mil nueve, recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 128/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Alcañiz, seguidos por delito de quebrantamiento de condena, contra Carlos Antonio . Ha sido parte apelante en el presente recurso el acusado Carlos Antonio , representado en esta instancia por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y defendido por la letrada Dª. Dolores Sanz Oliete; y apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En fecha veinte de Octubre de dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia, en autos de Procedimiento Abreviado 128/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468,2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al acusado las costas causadas."

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán en nombre y representación del acusado Carlos Antonio , que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que le absolviese del delito por el que había sido condenado,

III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado conferido en escrito fechados el día once de Diciembre de dos mil nueve respectivamente, en el que impugnaba el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciocho de Enero de dos mil diez, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente; y no habiéndose solicitado la practica de prueba alguna en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza la representación del acusado alegando error de la Juzgadora de Instancia en la apreciación de las pruebas, estimando, en síntesis, que la sentencia condenatoria se basa exclusivamente en la declaración de un agente de la Guardia Civil que afirmó que el denunciado convivía con la persona de la que se encontraba alejado, en virtud de resolución judicial, sin comprobar en modo alguno la realidad de esta afirmación

III.- Prescindiendo en este caso de la motivación concreta de recurso, que se concreta en la indebida valoración de la declaración prestada en el presente supuesto por el agente de la Guardia Civil que actuó como denunciante de los hechos, la sentencia recurrida basa la condena del denunciado en el quebrantamiento de la medida de prohibición de aproximarse a la víctima por tiempo de dos años, que le fue impuesta al recurrente en Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz, dictada en el PER 75/2006 , y que habría sido quebrantada por el mismo, al reanudar la convivencia con aquella. Ello lleva a plantearse a la Sala, como ya lo hizo en su reciente sentencia de 18 de Diciembre de 2009 , la cuestión relativa a la reanudación voluntaria de la convivencia con la pareja o ex pareja, cuando media una prohibición de aproximación y comunicación. Como ya señalaba la anterior resolución de esta Sala, a esta cuestión dio respuesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de Septiembre de 2005 , en el siguiente sentido: "Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria, al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del Art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a «vivir juntos», como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras. Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento. Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante. Esta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su eficacia". Siguiendo esta doctrina, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, en sentencia núm. 869/2005, de 19 de septiembre ha expuesto, tras un minucioso estudio del delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximarse a determinadas personas y de comunicar con ellas, que "en cuanto encaminada a conseguir un efecto de prevención especial doblemente concreta, se presupone condicionado implícitamente a que esas personas tuteladas por la prohibición no hayan consentido, consciente y libremente, el encuentro personal y la comunicación con el penado", siendo "varias las razones que conducen a esta conclusión: a/ La restauración de las comunicaciones o de la convivencia entre las partes en conflicto por acuerdo libre de ambas no lesiona el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena, ya que en este especialísimo caso, la impuesta se ha respetado mientras cumplió su función preventiva especial; y el mero hecho de la condena ya ha cumplido la finalidad de prevención general positiva y negativa; porque se ha demostrado la vigencia del sistema penal y la comunidad ha recibido el mensaje disuasorio implícito en la imposición de la pena. b/ Se produce un conflicto entre el interés del Estado en mantener la efectividad del sistema punitivo y el derecho de las personas tuteladas al ejercicio de posibilidades de actuación que contribuyen al pleno desarrollo de su personalidad. En esta situación conflictiva ha de prevalecer este segundo interés personal, ya que las finalidades perseguidas por la imposición de la pena se han conseguido y, en cambio, la continuación de su ejecución ya no estaría legitimada por la consecución de su finalidad principal aseguradora." Pues bien, partiendo de esta doctrina es evidente que el recurso debe de prosperar, habida cuenta que como se ha dicho, la condena se fundamenta en una reanudación voluntaria de la convivencia libremente consentida por la víctima, procediendo en consecuencia la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del acusado recurrente, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.

II.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E . Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán declararse de oficio, en atención a la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán en nombre y representación del acusado Carlos Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha veinte de Octubre de dos mil nueve , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 128/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Alcañiz, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Antonio , del delito de quebrantamiento de condena por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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