Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 4/2008 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00002/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 4/2008
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 12/2007
Hecho : Lesiones en Agresión
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente
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Presidente Ilm. Sr.
Dª. ESTHER GONZALEZ
Magistrados Ilmos. Srs.
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
Dª CARMEN PAZOS MONCADA
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Doña ESTHER GONZALEZ , como Presidente, D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2/09
En Zamora a 20 de Enero de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Doña ESTHER GONZALEZ , Presidente, Don ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha visto la causa de las anotaciones del margen, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Benavente, seguida por delito contra Lesiones en Agresión, siendo imputado Serafin , nacido en León, el día 5 de diciembre de 1986, hijo de Jesús y Ana María , con domicilio en Avd/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Benavente (Zamora), y titular del DNI nº NUM003 , representado por el Procurador Sra. Bahamonde Malmierca y defendido por el Letrado Sra. León Rodríguez, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y en la que ha sido Ponente la Ilma. Sra. ESTHER GONZALEZ .
Antecedentes
Primero.- Que la denuncia presentada por el Área de Atención ciudadano de la Guardia Civil de Benavente en sus diligencias nº 156/05, dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 146/05 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 18/04/2008 .
Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de A) Un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal ; B) un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal , del que es auto responsable el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, para el que solicitó las penas de 3 años y seis meses de prisión , por el delito de Lesiones, y Un año de Prisión y multa de seis con una cuota de 12 euros día, accesorias legales y costas procesales.
Tercero.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicito la libre absolución de su patrocinado con declaración de oficio de las costas causadas.
Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, y seguido el mismo por sus trámites, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, manifestando, en el ejercicio de su derecho a la última palabra, Serafin , que no tenía nada que añadir a lo dicho por su defensa.
Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 2.15 horas del día 20 de febrero de 2005 cuando una patrulla de la Policía Local de Benavente se hallaba realizando su servicio y en las cercanías de la Plaza de los Leones, se acercó a los agentes Cesar que presentaba un evidente estado de embriaguez y sangraba por la boca y les indicó que había sido agredido por unos gitanos que no podía identificar, por lo que los trasladaron al Centro de Salud Sur, desde donde fue trasladado por prescripción médica al Hospital Comarcal de Benavente desde donde se ordenó su traslado al Hospital Virgen de la Concha de Zamora, donde se le apreciaron lesiones consistentes en fractura de mandíbula y contusión orbitaria derecha, que tardaron en curar 36 días durante los que estuvo incapacitado y 6 de ellos hospitalizado, precisando tratamiento quirúrgico y quedándole como secuela la pérdida de cuatro piezas dentarias y persistencia de material de osteosíntesis en la mandíbula.
SEGUNDO.- Sobre las 18 horas del día 10 de marzo de 2005 cuando Cesar se encontraba con su amigo Isidro en la puerta de la autoescuela Domínguez de Benavente apareció Serafin que se acercó a Cesar preguntándole que porque le había denunciado a él.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer término debemos explicar las razones por las cuales no se declaran probados los hechos básicos que pudieran basar una Sentencia condenatoria del acusado D. Serafin , es decir, que fue el mismo el que sobre las 2 horas de la madrugada del día 20 de febrero de 2005 en la Calle Los Carros de la ciudad de Benavente agredió a D. Cesar causándole las lesiones que se le apreciaron en el centro sanitario en el que fue atendido y que el día 10- 3-2005, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Autoescuela Domingo se dirigió a él amenazándole si mantenía la denuncia.
Como se recoge de forma constante y unánime en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la de fecha 30 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 2667/2009, Recurso: 392/2008 , Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO), el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Este derecho fundamental impone a la acusación la carga de la probar los hechos en los que se basa la acusación (en este caso que el acusado agredió al denunciante y le causó las lesiones constitutivas de delito) por encima de cualquier duda razonable, de tal forma que no es posible dictar Sentencia condenatoria en los supuesto en los que no se haya practicado prueba o en los que esa prueba se haya conseguido de forma ilícita. A estos efectos se considera una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo de la acusación viene constituida por la declaración de la supuesta víctima. Por ello y si en principioLegislación citada que se aplica, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se exige comprobar la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996 , etc.).
SEGUNDO.- Que en este caso estamos en el supuesto de una acusación basada exclusivamente en la declaración de la víctima, es evidente, porque de la autoría del acusado en relación con el delito de lesiones y del hecho de haberse dirigido a él para amenazarle si insistía en la incriminación, la única prueba es dicha declaración.
Así pues, lo que procede es determinar si en la misma concurren o no los requisitos mencionados y respecto de las declaraciones relativas al delito de lesiones nos encontramos que si bien pudiéramos aceptar la concurrencia del primero de ellos porque no han aparecido datos en los autos que permitan concluir que existía entre denunciante y acusado una relación previa que pudieran hacer pensar en la existencia de causas que anularían la credibilidad subjetiva de las declaraciones, no ocurre lo mismo con los otros dos requisitos.
Así, y respecto de la autoría del acusado respecto del delito de lesiones por el que fue acusado no existen elementos de corroboración periféricos, puesto que el parte de asistencia de lesiones y el informe de sanidad lo que ponen de manifiesto es que en esa noche el denunciante sufrió esas lesiones, siendo dudoso incluso que la que conllevaría la calificación jurídico penal de delito, es decir, la fractura de la denuncia se produjera por agresión porque el informe pericial del Médico Forense en el Juicio puso de manifiesto que dicha lesión puede producirse por diferentes mecanismos además de por agresión como por ejemplo el golpearse al caerse.
Por su parte, no puede considerarse que en las declaraciones prestadas por el denunciante a lo largo del procedimiento concurra el requisito de la persistencia en la incriminación respecto a dicha autoría. Inicialmente debe tenerse en cuenta que, por el contrario a las manifestaciones del denunciante en el Juicio de que no se encontraba afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas porque sólo había bebido muy poco esa noche (3 o 4 cubatas) para lo que él suele beber (17-18 copas), las declaraciones de los testigos Policías Locales que lo encontraron en un primer momento y de los Guardias Civiles que lo visitaron en el Centro Sanitario al que lo trasladaron esos Policías, declararon en el sentido de que su estado era de embriaguez. SE descartó por estos que la forma de comportarse del mismo se debiera al estado en que se encontraba por las lesiones que padecía. Así el Policía Municipal identificado con el número NUM004 manifestó que cuando lo encontraron estaba en estado de embriaguez. El Guardia Civil identificado con el número NUM005 declaró que estaba bebido y que sus respuestas no eran coherentes y su compañero dijo que estaba muy bebido.
De este modo, resulta que respecto de las declaraciones del denunciante en relación a la persona que le había causado las lesiones nos encontramos con el informe de la Policía Municipal, ratificado en el acto de Juicio por unos de los Policías municipales que se encontraron con el denunciante y lo trasladaron al Centro de Salud, en el que se recoge lo que afirmó el Policía que les manifestó Cesar , es decir, que había sido agredido por unos gitanos. Estas manifestaciones se produjeron sobre las 2:15 horas del día 20 de febrero de 2005. Además contamos con las declaraciones de los Guardias Civiles en el Juicio en las que se manifestó que en el momento en el que se entrevistaron con él en el Centro Sanitario esa misma noche, no les dio una descripción de la persona o personas que le habían agredido. Así mismo contamos: 1) con el atestado de la Guardia Civil (folio 12) en el que consta que sobre las 12:25 horas del día 26 de febrero, es decir unos días después de producirse los hechos, compareció Cesar en sus dependencias y que al ser preguntado si sabía cuantas personas le habían agredido y quienes eran, manifestó que no podía asegurarlo aunque creía que dos y que sabía que eran de Coomonte de la Vega y que el hermano de uno de ellos se encontraba sacando el carnet de conducir en la autoescuela Dakar de Benavente. 2) Con la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el día cuatro de marzo (folio 17), varios días después de la declaración prestada en las dependencias de la Guardia Civil, en la que manifestó que ya conocía la identidad de los que le agredieron, identificándolos como Quilino y Gero y que el primero de ellos vivía en el Mosteruelo y que en el atestado dijo que vivían en Coomonte porque eso es lo que le había dicho un chico. 3) Con la declaración prestada en las dependencias de la Guardia Civil el 10 de marzo, en la que denuncia que uno de los que le agredió el día 20 de febrero se había acercado a él en la puerta de la Autoescuela Domingo y le había dicho "o quitas la denuncia o te mato" y en la que identifica a esa persona como " Mangatoros " y la prestada en el Juzgado el día 11 de marzo en la que ratifica ésta. Es a partir de este momento cuando mantiene que el que le agredió fue el acusado. Cuando fue preguntado en el acto de Juicio respecto de esta disparidad en las declaraciones, contestó de forma contradictoria salvo en cuanto al hecho de que vió perfectamente a quien le agredía aunque le agredió por detrás y que llevaba una camiseta naranja, ya que al Ministerio Fiscal (contradiciendo lo recogido en el atestado y en las declaraciones en el Juicio) le contestó que él dijo a la Guardia Civil que eran Mangatoros y Nota , pero que la Guardia Civil le dijo que no y que dijo que eran de Coomonte porque con él que el estaba era de allí y a la Presidencia contestó que él estaba seguro de que era Mangatoros , pero que no lo dijo desde el principio porque había mucha gente que le decía que no era él. Por otra parte manifestó que sabía que había sido él porque se lo dijeron los amigos y Nota se lo reconoció cuando fueron juntos a Sanabria a una concentración motera y le pidió perdón, lo que fue negado por Gaspar apodado " Nota ".
El estado de embriaguez, la falta de reconocimiento inicial de las personas que le habían agredido, la implicación del acusado una vez transcurrido un período de tiempo de unos 15 días desde la fecha de los hechos y las declaraciones del denunciante en el Juicio, nos impiden llegar a una conclusión clara y en la que no concurra duda razonable, puesto que igual que pudiera ser que hubiera reconocido al agresor en el momento pudiera ser que esa declaración y reconocimiento viniera inducido por manifestaciones de terceros, ciertas o no, o por la actuación del acusado el día 10 de marzo, por lo que no podemos basar en esta declaración una Sentencia condenatoria sin vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En este sentido debe señalarse que al reconocimiento del acusado como la persona que le agredió en el reconocimiento en rueda no puede atorgársele la trascendencia probatoria que pretende el Ministerio Fiscal, puesto que se trata de una diligencia llevada a cabo para el reconocimiento de una persona a la que el denunciante había identificado perfectamente y a la que conocía con anterioridad a llevarse a cabo esa diligencia.
TERCERO.- En relación con los hechos base del segundo de los delitos por el que se formuló acusación, es decir que sobre las 18 horas del día 10 de marzo de 2005 el acusado se dirigió a Cesar cuando se encontraba en la puerta de la autoescuela Domingo se acercó Serafin y le amenazó para que retirara la denuncia, entendemos que si bien está probado que ese día y a esa hora el acusado llegó a ese lugar en el coche que utiliza habitualmente, no está acreditado que se dirigiera al denunciante, que lo amenazara. En este caso la declaración no está avalada por elemento de corroboración periféricos y la declaración de Isidro (folio 105) que salía de forma habitual con el denunciante y que no pudo declarar en el Juicio porque no fue localizado, recoge que si es cierto que el acusado se acercó a Ignacio a la puerta de la Autoescuela preguntándole porque le había denunciado, pero que no le amenazó. De esta forma, nos encontramos con una declaración de una persona que tenía buena relación con el declarante y que contradice la de éste, por lo que no podemos entender que concurra el requisito de la verosimilitud requerida para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia.
CUARTO.- Con base a todo lo anterior, procede dictar Sentencia absolutoria de Serafin , con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales de general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Serafin de los delitos de lesiones y contra la Administración de Justicia de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima de las notificaciones de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
