Última revisión
08/02/2011
Sentencia Penal Nº 2/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 8/2010 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 28079220042011100002
Núm. Ecli: ES:AN:2011:369
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA Nº8/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº403/06
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº2/2011
En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de 2011.
Vistos en juicio oral y público en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal en el Rollo de Sala nº8/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº403/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº5, seguido por delito contra la salud pública, siendo partes:
- Como acusados:
- Marcelino , nacido el día 14 de octubre de 1960 en la localidad de Carpentas (Francia), hijo de Justo y Josefa, representado por la Procuradora Sra. Camacho Villar y defendido por la Letrada Sra. Garcés García.
Estuvo privado de libertad por esta causa entre los días 18 de julio de 2007 a 2 de junio de 2008, ambos inclusive.
- Carlos Jesús , nacido el día 13 de octubre de 1968 en la localidad de Pobla Llarga (Valencia), hijo de Juan y Rafaela, representado por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Martínez.
Estuvo privado de libertad entre los días 18 de julio de 2007 a 6 de febrero de 2008, ambos inclusive.
- Calixto , nacido el día 11 de septiembre de 1965 en la localidad de Ontinyent (Valencia), hijo de José Maria y Maria Amparo, representado por el Procurador Sr. Blanco Blanco y defendido por el Letrado Sr. Barbero Díaz.
Estuvo privado de libertad por esta causa entre los días 12 de julio de 2007 a 5 de diciembre de 2008, ambos inclusive.
- Como acusación:
- La acusación Pública del Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Doña Paloma Conde-Pumpido.
Antecedentes
PRIMERO.- A raíz de la Comisión Rogatoria de la Fiscalía de la República-Tribunal de Nápoles (Italia), con entrada en fecha de 20 de noviembre del año 2006, por el Juzgado Central de Instrucción nº5 se incoaron las Diligencias Previas nº403/2006; dichas diligencias tenían inicialmente por objeto el prestar la ayuda judicial interesada en dicha Comisión, si bien junto a dicha cooperación, se inició procedimiento contra los hoy acusados por hechos calificados de delito contra la salud pública.
Practicadas en el mes de julio del año 2007 las detenciones de personas varias entre los que se encontraban los acusados y otras personas a las que no les alcanza la presente resolución, e inhibirse el juzgado de instrucción número 2 de los de Gandia de las Diligencias Previas nº1169/07 por auto de 20 de julio de 2007 y el Juzgado de Instrucción nº3 de los de Andujar en sus Diligencias Previas nº851/07 por auto de 5 de septiembre siguiente, así como acordarse por el Juzgado Central la inhibición a los Juzgados de Instrucción de los de Madrid por unos concretos hechos, se practicaron diligencias varías que concluyeron con el auto de fecha 11 de noviembre de 2009 de reconversión en procedimiento abreviado.
Tras formularse escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, en 9 de junio de 2010 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados y otra persona a los que no afecta esta resolución, por un delito contra la salud pública.
Formulados los escritos de defensas, por resolución de 13 de septiembre de 2010, se acordó la remisión de la Causa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, teniendo entrada en la Sección Cuarta el día 15 de septiembre siguiente, dictándose auto de 21 de octubre en que se resolvía sobre la prueba propuesta en los escritos de calificación provisional y por decreto de esa misma fecha se fijaba el señalamiento del juicio oral para los días 17, 18, 19 y 20 de enero del año 2011.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal aportó y quedó unido un escrito en que se rectificaba el escrito de calificación provisional, en el siguiente sentido:
- Se añade al final del folio primero, que el valor de la droga decomisada en Andujar, al por mayor, ha sido tasada en 2.435.323,08 euros.
- Se mantiene la 2º,3º y 4º conclusión.
- Se modifica las penas de la 5º conclusión en los siguientes términos:
a. Procede imponer a Luis María : la pena de 6 años y seis meses de prisión, dos multas de 5 millones de euros, manteniéndose todo lo demás.
b. Procede imponer al resto de los acusados la pena de cuatro años y tres meses de prisión, multa de 5 millones de euros con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago.
El Ministerio Fiscal en el escrito de calificación provisional, que elevó a definitivas introduciendo, salvo para el acusado Luis María , a quién no se enjuicia, e introduciendo en dicho acto unas modificaciones fácticas, calificó los hechos como constitutivos de:
- Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño) y 369 1-3º (organización) y 6º (notoria importancia).
- Responden como autores los acusados Marcelino , Carlos Jesús y Calixto .
- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.
- Procede imponer a los acusados la pena de cuatro años y tres meses de prisión, multa de cinco millones de euros (5.000.000 ?) con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de droga y objetos intervenidos y costas.
Añadió el artículo 374 del Código Penal relativo al comiso, especificando que será de lo siguiente:
- BMW serie 6 matrícula .... GMG .
- Audi A6 matrícula .... BZN .
- Fiat Scudo matrícula .... YHL .
- Cabeza Tractora MAN matrícula .... VTG , caso de que la misma no haya sido objeto de comiso definitivo por las Autoridades Judiciales de Milán que enjuiciaron a Hernan y Leon
- 3700 euros del registro del domicilio de Carlos Jesús de la calle Pobla Llarga y 31600 euros que el mismo llevaba encima al ser detenido.
Procede dar a los bienes objeto de comiso definitivo el destino previsto en la ley 17/2003 de 29 de mayo .
Por las defensas de los acusados se mostró disconformidad al escrito de calificación formulada por el Ministerio Fiscal, interesándose la libre absolución de los mismos, a excepción de la defensa de Carlos Jesús que presentó escrito en que mantenía su inicial petición absolutoria, en la que en el apartado cuarto dejaba impugnado expresamente las observaciones telefónicas, por falta de motivación y control judicial, por ausencia de adveración de voces, ausencia de participación de las partes en la selección de conversaciones y falta de determinación fehaciente de que los números de teléfono pertenecen a los acusados, y, alternativamente que:
Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), artículo 369-1-6º del Código Penal .
Es responsable en concepto de autor.
Concurre en dicho acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.4 y 6 del Código Penal vigente,(21.7 en su nueva redacción), en relación con el 66.2 (atenuante muy cualificada).
Procede, para el caso de no estimarse la primera de las alternativas, imponer la pena de un año y seis meses de prisión y multa con arresto sustitutorio de 30 días.
Tras la celebración del juicio oral los días 17, 18 y 26 de enero de 2011, quedó visto para dictar sentencia de la que ha sido ponente la Magistrado Doña TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de defensa formulado en nombre de Carlos Jesús , en la conclusión cuarta del mismo relativa a la documental, se dejó impugnado expresamente las observaciones telefónicas, por falta de motivación y control judicial, por ausencia de adveración de voces, ausencia de participación de las partes en la selección de conversaciones y falta de determinación fehaciente de que los números de teléfono pertenecen a los acusados.
En el Juicio celebrado dicha parte volvió sobre ese planteamiento en el informe que emitió, dando comienzo al mismo con la afirmación de que las observaciones telefónicas fueron prospectivas, que en éstas que versaban sobre una investigación a Luis María ninguna relación aparecía con el acusado Carlos Jesús ni tampoco en conversaciones entre ambos, siendo la primera vez que se pide dicha medida para con éste en el oficio de 4 de junio de 2007, aludiendo los funcionarios policiales a unas reuniones de las que la acontecida el día 4 de abril anterior había tenido lugar dos meses antes sin que se reseñara tras su acaecimiento, y, finalmente que no se ha explicado cómo se obtuvo el número de IMEI que atribuido a Carlos Jesús se intervino, relatándose en el auto que autorizó su interceptación que se había detectado una nave que posiblemente sería utilizada como depósito de sustancia estupefaciente, hecho éste ajeno a dicho acusado, a decir de su defensa.
Consta en los folios 1536 a 1543 el informe policial en el que efectivamente se detallan tres reuniones, una la de 4 de abril de 2007 y las otras dos la de 23 y 31 de mayo siguiente, mantenidas las dos primeras por los investigados Luis María y Carlos Miguel con otras personas entre las que se encuentra el acusado así como se describe que en el ínterin se produjo un viaje de Luis María a Italia y la comunicación telefónica con una persona desde Venezuela, relacionándose su contenido con una nave a la que los dos inicialmente investigados se habían desplazado y se ubica a un camión marca MAN como el ya utilizado para llevar mercancía a Italia.
Al hilo de esas reuniones de las mismas personas siempre, en diversos puntos geográficos pero en dos ocasiones en dos naves, justamente con dos personas en las prácticamente desde que se había iniciado la investigación se centró en tales la misma y se aludía al modus operandi a través de camiones, era factible sostener que los demás pudieran estar implicados en el transporte de droga desde España a Italia, que era el objeto nuclear de la referida investigación.
Los lugares en que se producían los encuentros, gasolinera, naves, restaurante, centro comercial, entre los inicialmente investigados y los que iban apareciendo en más de una ocasión con los mismos, fue detonante más que justificado para seguir la pista de los que se incorporaban a la trama o al menos se daban a conocer por primera vez, de modo que, ante la carencia de explicación policial a las sucesivas citas y lugares en que se llevaban a cabo, se abrió una vía de investigación que afectaba directamente entre otros al acusado Carlos Jesús , sin que el hecho de que el auto que autorizó la observación telefónica de un número de IMEI que se atribuía a dicha persona relate unos hechos más o menos acertados para con él tenga trascendencia, pues, se recogía lo que cronológicamente se iba sabiendo, y, el papel o la función que dicho acusado pudiera tener se revelaría y quizás se perfilaría precisamente con la medida decretada.
Por dicha defensa se resaltó con cierta inquietud que no consta cómo se llegó a conocer por los funcionarios al frente de la investigación policial el número de IMEI que le atribuyeron ser de dicho acusado, dato éste que realmente no consta, pero no por eso la solución es tacharlo negativamente de manera que no se pueda tener en cuenta el resultado que con su interceptación se supo. De hecho no se preguntó sobre tal cuestión a los agentes policiales que testificaron, en concreto al instructor y al que en periodo vacacional del mismo le sustituyó y redactó el atestado principal.
La investigación se inició en el mes de noviembre del año 2006, dando lugar a comienzos del siguiente año a un procedimiento aparte por haberse detectado que habría droga a entregar en suelo español, siendo para dicho procedimiento como para la investigación en el seno de la Comisión Rogatoria, la persona nuclear en España y entre España e Italia y Sudamérica, el llamado Luis María , según afirmó el funcionario con carne profesional NUM005 . Pues bien, tal persona, mantuvo citas, entre otros, con el acusado Carlos Jesús y hay que pensar que la organización investigada de lado español no se conformaría exclusivamente con Luis María y Carlos Miguel pues no constaba dispusieran de infraestructura ni que se valieran de sólo ellos dos para el traslado y transporte de sustancia estupefaciente, de modo que si cuando son vistos juntos con el resto de los acusados y en lugares propiciatorios de los que parta la carga, así naves, y antes todos en gasolinera, restaurante, es razonable pensar que se tenía delante a los que conformarían el grupo en este país.
Así expuesto y derivado ello del propio oficio policial de 4 de junio de 2007 y de la propia investigación que paulatinamente se iba poniendo en conocimiento del Magistrado Instructor, no hay méritos para declarar la nulidad pretendida, lo que caso contrario impediría barajar el resultado de las intervenciones telefónicas, ni para afirmar que la forma de conocerse policialmente los datos analizados, entre los que se encuentra el número de IMEI atribuido a Carlos Jesús , particularmente puesto en entredicho, tengan un origen que avocaría a ese resultado pretendido.
Sólo resta añadir y se alude al final por carecer de la trascendencia pretendida en otros aspectos que se acaban de abordar, que el hecho de que una de las citas, concretamente la relativa a la vigilancia del día 4 de abril de 2007, se recoja en los informes policiales dos meses después de su acaecimiento, es porque hay que pensar que los investigadores al comprobar las llevadas a cabo los días 23 y 31 de mayo siguiente en que se percataron que siempre eran las mismas personas, volvieron sobre una de más de un mes anterior que aisladamente no repararon en ella y sí le encontraron sentido y le daban idéntica explicación cuando se sucedieron las antes datadas, de forma que ya enumeraron cronológicamente y al unísono las tres reuniones al concluir que respondían a una misma dinámica.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño, notoria importancia y en el seno de una organización, previsto y sancionado en los artículos 368 y 369, apartados 3 y 6 del Código Penal conforme al Texto Legal anterior a la reforma operada y en vigor desde el 23 de diciembre del pasado año 2010 al resultar su aplicación más favorable, siendo de atribuir a los acusados Marcelino , Carlos Jesús y Calixto , acusado éste en quien no concurre la circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal de pertenencia a una organización.
Ya se dijo más arriba que la investigación en torno a los acusados se propició a raíz de ser vistos los dos primeros nombrados con otras dos personas sobre las que se venía centrando aquélla, reuniones y movimientos que se describen en el relato fáctico de esta resolución, que fueron observados por los funcionarios policiales con carné profesional números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 .
Por parte de los acusados Marcelino y Carlos Jesús , a los que la investigación policial y el testimonio de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía ubican en dichas citas, admitieron que se habían llevado a cabo, dando como razón de las de los días 4 de abril y 23 de mayo siguiente del año 2007, que se reunieron con unos chicos que venían de Madrid a través de Carlos Jesús para comprar un vehículo marca BMW, sin que finalmente a Luis María , uno de aquéllos, le interesase el automóvil, añadiendo que si quedaron en una gasolinera era para recoger a esas dos personas.
Así Marcelino lo refiere en la declaración judicial prestada en fecha de 9 de abril de 2008 (folios 3431 y ss.), y Carlos Jesús que manifestó en las declaraciones judiciales que no le sonaban los nombres de Luis María y Carlos Miguel , aludió en tales a que los encuentros eran para la compra de un coche a Marcelino , un BMW negro (folios 285 y 3361), lo que los dos acusados mantuvieron en el juicio oral.
Los funcionarios policiales que cubrieron los encuentros fueron muy exhaustivos a la hora de rememorar el recorrido de los vehículos, las marcas y matrículas de éstos, y la identidad que posteriormente comprobaron de los acusados, de los que en esa fecha no sabían sus nombres y rasgos físicos y sí sólo la de una persona cuyo nombre era Luis María de la que iban con una fotografía y que señalaron como uno de los que estuvo en los días 4 de abril y 23 de mayo de 2007 que nos referimos.
Se dice rigurosos por cuanto en los seguimientos se describe que "se puso un dispositivo de vigilancia en la A-77 en Agost, llegó un vehículo marca Hummer (turismo cuya marca coincide con el que ya se aludía en otros seguimientos a Luis María - folio 1466), de color negro, con dos personas que aparca junto a un Opel Vectra, se reunieron en el restaurante-gasolinera y los cuatro se van en un Audi A6 y se les sigue hasta que el vehículo frena bruscamente una zona cercana de pinar, carretera muy solitaria, les perdimos de vista pues allí no se pudo controlar y volvimos a la gasolinera donde llegaron en tales vehículos y un Opel Vectra los cuatro vigilados".
En lo que respecta a la cita del día 23 de mayo siguiente, los funcionarios policiales describieron que desde la localidad madrileña de Pozuelo se siguió a dos personas que se dirigían a Valencia, llegaron a una gasolinera donde apareció una furgoneta roja marca Fiat que contactó con los del cuatro por cuatro, se van los tres en dicha furgoneta hasta Alcira, por Carrefour hasta una nave sin letrero identificativo donde se introducen, se estableció un dispositivo, se oyeron golpes como si hubiera más gente y llegó el acusado Marcelino conduciendo un turismo marca BMW que estacionó y entró andando, marchándose a otra nave más grande, haciendo varios viajes dicho acusado, sin percibir los investigadores que estuviera trasladando enseres de una a otra, saliendo un camión trailer que se siguió y regresando aquél a los treinta minutos.
Finalmente la de fecha 31 de mayo de 2007 fue descrita por el funcionario de policía con número NUM010 , en la que ya no se encuentran ni Luis María ni Carlos Miguel pero sí Marcelino y Carlos Jesús .
Antes de seguir, hay que aclarar que la defensa de Marcelino refirió que la localidad de Agost no está en Valencia, que es donde se ubica en la investigación sino en Alicante, lo cual efectivamente es así pero es que la autopista A-77 que es la de peaje circunvalación de Alicante forma un tramo perteneciente a la Autopista AP-7 y se convierte en la segunda circunvalación de Alicante tras la A-70, habiendo sido inaugurada en fecha de 10 de diciembre de 2007, esto es, después de los hechos que nos ocupan.
Estos datos aparecen en Google (Internet), y a los funcionarios policiales que ubican en Agost la reunión primera se les podría haber preguntado sobre esta cuestión que hubiera quedado aclarada en ese acto, lo que no se hizo, sino que se mencionó en el informe, lo cual en cualquier caso es baladí toda vez que por los acusados no fueron negados los encuentros, siendo lo relevante si realmente tenían por objeto el interés de Luis María por adquirir un vehículo marca BMW.
Pues justamente no es esto lo que parece que centró las reuniones y por ello se ha trascrito lo que los funcionarios policiales observaron puesto que de su lectura no se advierte en momento alguno que respondieran aquéllas a la presunta compra de automóvil alguno; si se atiende a lo que dijeron los policías no aparece que el presunto comprador ni se montara en el BMW para pilotarlo, caso de que pensemos que era el que conducía Marcelino , ni que se condujeran los concertados como si de esa operación se estuviera tratando, pues poco con ello tiene que ver que se internasen en una de las reuniones en una zona pinar de una carretera solitaria, aparte de las idas y venidas a gasolinera, restaurante y naves. Además, de ser el vehículo referido el que se iba a comprar, dicho turismo sólo estuvo en la cita en la que coincidió estando Luis María el 23 de mayo ni en momento alguno aparecer otro de la misma marca a fin de que al menos lo examinara externamente, siendo la única persona que dispuso del turismo de esa marca su propietario Marcelino , el que se dedicó a ir de nave a nave, con lo que ningún interés parece que se tuviera por Luis María ni por su acompañante, Carlos Miguel , en venir desde Madrid, que es donde ambos viven, a los fines indicados.
Lo que sí encajan esos encuentros es con lo que se venía aventurando en la investigación que precedía a tales, esto es, con los preparativos para dar salida de droga desde España a Italia a través de camiones, que iban a ser los de Marcelino y la persona de contacto con los que harían el transporte sería el acusado Carlos Jesús , como después se abordará.
En todo momento Marcelino ha insistido en marcar distancia a los acontecimientos que ocurrieron dos meses después aproximadamente, cuando se detuvo a dos conductores provistos de hachís en el camión marca MAN propiedad de aquél, cuya operativa, como se ha dicho más arriba, se corresponde con el devenir de la investigación en que se recogía que una de las formas de llevar a cabo los transportes de droga era a través de camiones desde España a Italia, tal como afirmó el funcionario policial con número NUM005 que estaba al frente de dicha investigación.
No se puede discutir la realidad de la interceptación del camión marca MAN modelo TG 483 A, con matrícula en la cabeza del camión .... VTG y NUM000 en el remolque, cargado con 1.760,207 kilogramos de hachís, hecho éste del día 12 de julio de 2007, siendo comprobado por los funcionarios con carne profesional NUM011 , NUM012 y NUM013 .
Los dos primeros dieron el alto al camionero y procedieron a comprobar el interior del vehículo donde se hallaron los fardos conteniendo hachís tras unos palés y el tercero realizó un reportaje fotográfico al vehículo una vez que se detuvo en una gasolinera.
Que se trata de dicha sustancia lo informaron en el juicio las peritos Sras. Florencia y Guadalupe en base al informe por ellas emitido y obrante al folio 3096 que ratificaron, y, afirmado por el funcionario con carné 83.493 que dijo que hizo una primera tasación y que firmó por delegación de su Jefe el informe que obra en el Rollo de Sala, apareciendo documentado que el valor en el mercado alcanzaría el importe de 2.435.323,08 euros.
Volviendo sobre el acusado Marcelino , consta en las actuaciones que dicha persona el día 13 de julio siguiente prestó declaración en la Comisaría de Andujar (Jaén), identificándose como el propietario del camión, afirmando que el conductor es trabajador de su empresa que había salido el día 11 de julio anterior de Valencia sin carga, yendo a cargar a Sevilla, pero que sobre las 11.00 horas del día 12 siguiente se anuló la carga diciéndole a aquél que subiera de vacío, manteniendo contacto ambos sobre las quince o dieciséis horas de ese día tras lo cual no volvió a saber de Calixto hasta que en la mañana del día 13 le avisaron de su detención (folio 3111).
Tales manifestaciones, que son las mismas que sobre ello mantuvo en sede judicial en fecha de 9 de abril del año 2008 (folios 3431 y ss.) y en el acto del juicio oral, no se corresponden en modo alguno con las ofrecidas por el acusado Calixto , el cual, recién detenido, no quiso prestar declaración policial y mantuvo una versión en la declaración judicial el día 13 de julio (folios 3138 y ss.) bien diferente.
Esta persona hizo un relato muy detallado acerca de que efectivamente trabajaba en TRANSPORTES VALDEOLIVAS Y SANTAMARIA, que normalmente transporta fruta porque el camión es frigorífico aunque también materiales de construcción, que principalmente va al extranjero, que su jefe Marcelino le dijo que fuera a Sevilla y que le daría la dirección por el camino, tras lo que describe una serie de llamadas telefónicas que le hacía aquél dándole instrucciones, sin que en momento alguno aluda a que se le dijo que se había anulado la carga y volviera de vacío.
Este extremo es crucial pues si se repasa una y otra versión es de todo punto más creíble la suministrada por el camionero que dio unos datos no con total exactitud, propios de quien recuerda lo que se le ha ido diciendo que tiene que hacer y al no conocer la zona los recuerda de manera incompleta y con vagas referencias. Datos que nos llevan a sostener que nunca se le dijo que volviera de vacío sino que fue la explicación que dio su jefe para quedar fuera y tan fue así que hasta se le devolvió el camión una vez descargado el hachís que estaba a la vista.
A partir de aquí habría que pensar que si nos hubiéramos planteado creer a Marcelino , su camionero Calixto , por su cuenta efectuó la carga de la droga, o sea, sin conocimiento de aquél; pero esta hipótesis, como seguidamente se expondrá, ni se ha barajado, dado lo dicho acerca del contenido de la detallada declaración dada por éste último a presencia judicial.
Pero es que además yendo más lejos, lo que no se alcanza a entender es el giro radical que en el plenario dio dicho camionero a su inicial versión, pues, en dicho acto y por dos ocasiones también dijo que se había anulado la carga.
De ser así y asumirse la última declaración, tendría que dar más explicaciones Calixto acerca de cómo en ese caso apareció la carga de hachís en el camión en tanto era conducido por él. Sobre ello nadie incidió y sería más que difícil una razonable respuesta, pues no se tenía, salvo si añadimos a ese sorprendente cambio, que dijo que él sólo conducía y no sabía lo que se cargaría, lo cual parece que con ello pretendería sostener que no le incumbe tal cometido y que consecuentemente nada sobre ello puede decir ni aclarar.
Centrándonos ahora en este acusado, no es de recibo que aunque efectivamente su labor sea la de conducir el camión, no aporte documento alguno relativo a lo que transportaba en que aparezca que se recepcionó y de qué se trataba, lo que cuando dio su primera versión en la que de su lectura se concluye que se procedió a introducir la mercancía en el camión, nunca nombró, y no lo identificó no porque a diferencia de los datos difusos que dio no se acordara, sino que no podía decirlo pues sabia que era hachís, de ahí que no citase nunca mercancía concreta alguna, cantidad o pesaje y entidad o persona física de donde procedía así como la constancia documentada de que se hizo cargo de mercancía alguna.
De otro lado en base a ello carece de importancia la disposición de los cincuenta y nueve fardos tras unos palés de mayor altura que dicho cargamento, lo que se observa en el reportaje fotográfico que se hizo y que se ratificó en juicio por el funcionario policial, ni que dijera en ese acto el acusado que conducía el camión que los palés tapan el fondo de dicho medio de transporte con lo que no ve lo que hay detrás.
En conclusión, la carencia de datos inequívocos de un transporte regular son los que en base a lo hasta ahora analizado alertan de que lo cargado era ilícito y de lo que el conductor estaba al tanto, al igual que su jefe, que si se lee detenidamente su primera declaración cuando dice que se había anulado la carga, omite en relación a ésta que, partiendo de que dijo que para hacerse con ella se trasladó a Sevilla el camión, sólo habla de una empresa de la que no dice qué relación guardaba con el transporte, qué producto se iba a cargar, y qué documentos previos existían de la contratación por un tercero de ese camión de su empresa.
No se dice nada de esto porque no se puede completar por mucho que la letrada de Marcelino aluda a una entidad nombrada al folio 1936, que si como dijo daba las instrucciones a aquél y éste a su vez al camionero, no se alcanza a comprender que se deje para el informe esa tesis dejando pasar por alto su introducción en la fase probatoria que es donde hay que plantearlo y desarrollarlo.
Así, de un lado tenemos que el conductor sabía que se dirigía a Sevilla a recibir los kilogramos de hachís y de otro que lo hacía por cuenta de su jefe Marcelino , siendo indiferente la posición de la carga en el camión, ser visible o no para Calixto , pues es claro que aunque no sea el responsable de lo que se transporta sino de la conducción, por pura razón de profesionalidad ha de dejar constancia de la recepción de la carga y para una adecuada conducción sin incidencia alguna ha de comprobar en qué consiste lo que lleva el camión para modular la temperatura que requiere en función del producto de que se trate, su disposición y colocación en el camión, aspectos que al brillar por su ausencia la única explicación es que el viaje no era por cuenta de un tercero distinto de su jefe y con las características de un servicio de transportes derivado de un trato y actividad comercial, sino para la introducción de kilogramos de hachís en el camión que debía regresar al punto de partida provisto de la sustancia.
Acudiendo a la segunda versión que ya se ha citado con perplejidad, decir Calixto en el juicio oral que se anuló la carga, sólo beneficiaría a Marcelino , dado que es lo que dijo éste desde el principio y vendría así a corroborarlo, si bien no lo ha logrado.
Lo que no se alcanza a entender es tal variación sustancial si no es porque es factible que dado que difícil salida tiene el camionero al haber sido sorprendido portando la droga, al menos instar su contribución en favorecimiento de su jefe, el cual, tenía en su empresa un papel cuadrícula con un número de cuenta para aquél en tanto ya estaba en prisión (folio 2752), en la que no parece que se esté dispuesto a ingresar suma alguna a su favor si una vez que ha recibido la orden de volver de vacío y "con disponibilidad del camión", según dijo Marcelino (folio 3431), aparece sin su consentimiento con droga en el camión de su propiedad, si como además dijo Carlos Jesús " Marcelino le dijo que había sido el chofer"(folio 2860).
Se dijo que tal anotación de un número de cuenta era porque le debía dinero de nóminas anteriores, lo cual no está probado y sí referido por ambos en el juicio oral, por primera vez en dicho acto por Calixto , pero en cualquier caso tenga o no que ver tal cuenta aperturada, la culpabilidad de Marcelino está suficientemente acreditada en el hecho que nos ocupa por lo hasta ahora expuesto.
Lo ejecutado, aún cuando frustrado en sus expectativas, respondía a lo que se había tratado en meses anteriores en las citas en que fueron vistos Marcelino y Carlos Jesús con las dos personas contra las que en distintas fases del procedimiento no se ha podido seguir el mismo.
Aunque aparentemente no esté implicado el último aludido en este primer transporte, el acusado Carlos Jesús , su cometido tuvo lugar en el planeamiento y siguió cuando decidieron que el mismo camión ultimaría el recorrido y con ello la operación, lo que engarza con el segundo cargamento de hachís que se incautó el día 17 de julio siguiente en Milán (Italia).
Ahora se busca otro camionero y justamente es otro que trabajaba con Marcelino el que se desplaza, Hernan , pues fuera en nómina o autónomo, según el primero (folio 3432), no consta que persona distinta de Marcelino lo contratara, aunque éste lo haya negado (folio 3434), por la sencilla razón de que el transporte corría por cuenta del mismo y no de un tercero, lo que incluso en este supuesto sería lo suyo que de ello se encargara dicho acusado dado que si sólo se requiere por dicho tercero que se traslade una carga, será el que pone el camión el que a la par pone al frente del pilotaje del vehículo a sus camioneros, siendo Hernan persona muy cercana a Marcelino , hasta tal punto que fue el que le acompañó a la Comisaría de Andujar el día 13 de julio del año anterior, según dijo Marcelino en la declaración de 9 de abril de 2008 en la que se refirió nuevamente a dicha persona al decir que no es chofer de su empresa pero que era autónomo y quería comprar un camión, añadiendo que con Calixto había hecho dos viajes.
El camión interceptado en este segundo desplazamiento sigue siendo de la propiedad de Marcelino y aunque volvió a intentar quedar al margen, no ha estado en condiciones de nombrar a entidad jurídica o persona física que reclamase los servicios de la empresa que gestiona y de la que es su propietario, ni tampoco el tipo de producto a llevar o traer del extranjero cuando estamos hablando de su camión y no del de otra persona distinta.
Tales datos no obran porque no existen y el hecho de que en este caso tras haber dispuesto nuevamente Marcelino de acuerdo con Carlos Jesús la salida del camión del primero decidiendo el dueño de ese medio de transporte la persona que lo iba a pilotar, aparezca el tercer acusado Carlos Jesús una vez que el camión se pone en ruta, se debe al reparto de tareas, lo que se advierte, tal como quedó reflejado en ocasión anterior, de los mensajes de sms los días 12 y 15 de junio de ese año mantenidos por Carlos Jesús con un camionero, al que nombra como " Nota " que le dijo a su intelocutor "no subo directo voy a la f cerca de París y de ahí seguramente a la i" (folios 2622 y ss.), contacto efectuado desde el número de teléfono NUM014 sometido a observación (folios 1571-1572 y 1599), y, en el contacto mantenido con otro camionero que fue detenido en Italia el día 18 de julio siguiente, hecho que terminó por reconocer (folios 3363 y 3364), lo que viene a situarle en ese cometido allende de las fronteras españolas.
Buena prueba de su nítida participación en los hechos enjuiciados desde esa función son los mensajes de sms de fechas 16 y 17 de julio de 2007, que fueron leídos por la Sra. Secretaria Judicial en el juicio oral y obrantes a los folios 2045 y ss., por cuyo texto se llegó a interceptar el camión en Italia el segundo de esos días, lo que se pudo efectuar gracias a las precisas indicaciones que Carlos Jesús iba dando al camionero relativas a por donde tenía que circular el vehículo según la trayectoria que le transmitía a través de esa vía de comunicación.
Tales mensajes de texto se emitieron desde el número de IMEI atribuido a este acusado desde el mes de junio anterior (folio 1590), cuya observación se autorizó, apareciendo nuevamente en escena el acusado Marcelino , cuando, tal como se relata en los hechos probados de esta resolución, se puso en contacto con Carlos Jesús a las 13.56 horas de ese día para comunicarle "no tengo noticias pero me han dicho que a la entrada en el almacén está el coche de los malos, mejor apaga el tf. Que tienes conmigo. En una hora voy a verte".
Tal hora es próxima a la que se produce la detención del camionero Hernan en el camión propiedad de Marcelino y a éste y a Carlos Jesús se les intervienen los aparatos de teléfono desde donde se mandó y recibió ese mensaje, negando ambos que les fueran encontrados, cuando obra lo contrario en el atestado instruido con motivo de la detención de uno y otro (folio 1924), y, además aparece en la memoria del teléfono de Carlos Jesús , entre otros números de teléfonos grabados, uno que dice Justas con el nº NUM004 , según la diligencia extendida por la Secretaria Judicial (1950), que fue desde el que salió el mensaje de sms más arriba trascrito y recibido en el número de móvil NUM003 , cuyo aparato correspondiente a ese número le fue intervenido a Carlos Jesús (1925).
No parece que tales mensajes aludidos tengan que ver ni con el transporte de mercancía, tal fruta o similar, ni con la compraventa de vehículos, ni con la venta o compra de chatarra, actividades que en las dos primeras estaría Marcelino y en la tercera el otro acusado Carlos Jesús , según sus propias declaraciones, ni tampoco que la relación de conocimiento de años atrás entre ambos, a decir del segundo, derive en estos diálogos sino que dan explicación a las reuniones mantenidas meses atrás de las que surgieron los hechos enjuiciados.
En el trámite de informe la letrada de Marcelino indicó que en la presente causa la misma agencia que alquiló el camión la vez anterior, volvía a querer el camión y ello era debido a que la droga encontrada en Italia había salido de Sevilla sin que los agentes la hubieran encontrado.
La letrada añadió que hacia escasas fechas que se había hecho cargo de la defensa, como dando a entender que sólo recientemente había tenido oportunidad de reparar en ello, completando su planteamiento con que, tal como de manera directa sostuvo, Marcelino daba órdenes que previamente recibía de la agencia que aparece al folio 1936.
De ser así no consta impedimento alguno para haber pedido la testifical de persona de dicha entidad solvente en la cuestión y de camino requerir y dejar unido los documentos acerca de la contratación del transporte por la misma a su cliente, momento procesal que abiertamente ha dejado pasar y nada hay que apoye esa orientación extemporánea a la vista del instante de su introducción.
Lo que está claro es que una persona dueña de un camión tiene la adversa suerte de que previa manipulación de dicho vehículo para introducir y ocultar droga en su interior, en menos de cuatro días se vuelve a encontrar en su interior cargamento de hachís, y, lo que la letrada achaca a un tercero con interés en recuperar dicho concreto camión por estar la sustancia que se intervino en Italia desde que se hizo la primera incautación en un pueblo de Jaén, es también más que barajable para con los acusados Marcelino y Carlos Jesús que precisamente por esa circunstancia decidieron que el camión recuperado inmediatamente tomara esa ruta.
Se dice que es contemplable por cuanto si acudimos al reportaje fotográfico efectuado al camión marca MAN tanto tras la primera intervención de hachís en el interior del mismo como al realizado tras la intervención de otros tantos kilogramos de la misma droga en Italia (folio 3133 y 4052), y reparamos en que las diligencias policiales ubican la carga en la segunda ocasión en los huecos de la condensadora del frío (folio 1933), es prácticamente incontestable que estaba oculta esta segunda carga en dicha zona del camión desde aquel día 12 de julio, lo que explica la rapidez con que dicho vehículo volvió a ponerse en circulación tras ser devuelto a su dueño el día 13 de julio siguiente e interceptado el 17 de julio, debiendo en ese caso haberse puesto en marcha como muy tarde el día 15 o a más tardar el 16 anterior, con lo que así se culmina lo en puridad planeado por entre otros los ahora enjuiciados Marcelino y a Carlos Jesús .
Sobre lo acabado de abordar sólo apuntar que otro dato que hace asumible la tesis de que el camión ocultaba el día que se intervino por primera vez la droga que se encontró en la segunda de las ocasiones, lo vuelve a ofrecer las fotografías tomadas a dicho medio de transporte, pues en éstas se observa que la parte del camión destinada a soportar la carga de hachís que se encontró por los funcionarios policiales a su paso por la provincia de Jaén es de unas dimensiones excesivas en relación al volumen de los fardos y palés que iban en la misma, con lo que si Marcelino disponía de otros camiones era lo suyo emplear uno de menor tamaño, sin embargo, el hecho del hallazgo de otros 444 kilogramos de la misma sustancia sólo unos días más tarde en los huecos de la condensadora de frío, explica que se quiso utilizar dicho camión porque previa manipulación de aquella parte del repetido camión servía para guardar la droga quedando al descubierto, fuera de los huecos de la condensadora, la parte de la sustancia estupefaciente que no cabía en dicho lugar, tratándose de la que fue incautada unos días antes.
Ello fue lo que realmente aconteció, esto es, que se aprovechó la devolución del camión para continuar el trayecto con destino final a Italia estando cargado de la sustancia que se intervino en dicho país desde que se introdujo en aquél al tiempo que la intervenida unos días antes en la provincia de Jaén.
Aunque ya se haya abordado la participación de Calixto con motivo del análisis de su conducta a raíz de su detención, fue en el viaje que dicha persona efectuó de Alcira a Sevilla donde se produjo la introducción de la totalidad del cargamento de hachís interceptado en dos ocasiones distintas, y ello surge de lo que se ha referido anteriormente cuando se aludió a los reportajes fotográficos, unido, como también se ha expuesto, a la celeridad con la que actuaron los otros dos acusados una vez que se recuperó el camión que Calixto había pilotado, lo que indica, que no tenía que manipularse su interior, donde apareció el resto de la droga pues ya se había llevado a cabo y urgía que continuase su trayectoria por el riesgo que representaba distanciar ese viaje dado que dicho medio de transporte ocultaba desde días antes unos 444 kilogramos de hachís aproximadamente.
Ello además se sustenta en la declaración de Calixto , al contar que no tenía prisa, siendo normal que el camión esté esperando ser descargado 12 horas, que estuvo parado con posibilidad de ser cargado cuando lo dejó en un almacén y se fue con un chico a tomarse algo, datos éstos de los que se infiere que fue en ese instante cuando se introdujo en dicho medio de transporte la totalidad de la droga intervenida, pues, no se comprendería además que a un profesional del transporte de mercancías le pasase desapercibido que las dimensiones del habitáculo donde se encontraron los fardos eran tales que lo lógico era utilizar otro camión de menor tamaño y ello no le extrañó porque sabía que se iban a utilizar los huecos de la cámara frigorífica para ocultar la sustancia que no estaba al descubierto cuando se interceptó el trayecto que seguía de vuelta a Alcira, procediéndose a su detención por los cincuenta y nueve fardos de hachís que era la carga que quedaba a la vista.
Concurre la circunstancia agravatoria de tratarse de notoria importancia la cantidad de droga intervenida en sendas ocasiones y que por ende afecta a los tres acusados pues en cada ocasión se supera con creces la cantidad en kilogramos que representa dicha agravación y para el supuesto de la tesis relativa a que ya estaba la segunda partida desde que se cargó cuando pilotaba el camión Calixto , a éste le alcanza en igual apreciación que a los otros dos acusados dado que fue el encargado de su traslado desde Sevilla a Alcira aunque no lo consiguió.
Concurre la circunstancia agravatoria de la pertenencia a una organización en los acusados Marcelino y Carlos Jesús .
La perspectiva de la estructura y componentes parece que puede quedar aparentemente desdibujada por el hecho de que sólo se haya podido seguir la causa hasta la fase procesal en la que nos encontramos contra aquéllos y no contra otras personas a las que no afecta la presente resolución pero que con toda probabilidad conformaban junto a los acusados nombrados el grupo criminal constituido a fin de la orgánica de trasladar droga desde España a Italia.
La investigación inicial que apuntaba a los que se encuentran en paradero desconocido, reveló finalmente que los acusados que nos ocupan aceptaron llevar a cabo tal cometido en la forma y con la misión a cada uno encomendada reiteradamente expuesta.
El concierto delictual con los dos acusados nombrados se gestó en las reuniones mantenidas que se detectaron a cuyo partir se iniciaron las labores conducentes al ilícito fin por todos convenido.
En dicha agrupación, contando con vehículos para las reuniones, utilizando medios de transporte de la empresa propiedad de Marcelino , proveerse de teléfonos móviles varios para los contactos requeridos a mantener, de un lado se desvela que era imprescindible cubrir tales aspectos para alcanzar el objetivo y con ello la conformación del grupo exigido y de otro que en todo momento formaban parte los repetidos acusados.
Que ello es así, aparte de lo hasta ahora analizado, lo indica también que después de la reunión mantenida por aquéllos con los que se han colocado fuera del procedimiento, el inicialmente investigado mantiene conversaciones telefónicas con la persona que sigue la operativa desde Venezuela a la que se le informa que "hoy llevo todo el día yo arreglando eso, arreglando los transportes y vainas, ya está todo, tengo todo bien(...)", la que responde "pero eso, eso, eso tu una grandola, un camión, un carro(...)", siendo dicha conversación de fecha 24 de mayo de 2007, esto es, un día más tarde que la reunión de 23 de mayo anterior.
Por contrario, es ajeno a esa organización delictiva el asimismo acusado Calixto , cuya participación sólo ha quedado demostrada en lo que respecta al transporte de la droga desde Sevilla con destino a Alcira, aunque finalmente no lo logró, a lo que hay que unir que dicha persona nunca estuvo en las citas que precedieron a ese viaje por él efectuado, lo que lleva a sostener que se trataba de una persona cuya entrada en la ilícita operación vino a través del dueño de la empresa para la que trabajaba, encargándole el referido desplazamiento para la introducción y traslado de la droga, que se ve que aceptó llevar a cabo, sin que haya datos para sostener inequívocamente algo distinto a que su quehacer delictivo fue por cuenta exclusivamente de aquel otro.
TERCERO.- En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que por lo tanto sea de apreciar la atenuante analógica de colaboración con la justicia del artículo 24.4 y 6 del Código Penal vigente en relación con el artículo 66.2 de dicho Texto Legal
Dicha petición se incluyó en el escrito de defensa articulado en nombre de Carlos Jesús en el trámite de elevar la calificación provisional a definitivas, a cuyo efecto se argumentó en el informe emitido por el Sr. Letrado, que en los folios 2892 y 2893 consta la colaboración prestada por este acusado en relación a una operación en Nápoles que nada con los hechos enjuiciados tiene que ver y que aunque no es una atenuante para los de este procedimiento debe tener su reconocimiento a modo de posibilidad por vía pragmática, según dijo.
Efectivamente dicha operación no es objeto de la presente causa ni a la misma se ha extendido el enjuiciamiento de modo que no parece que esté autorizado que se dé cobertura a la concurrencia de una circunstancia atenuante que no incide sobre los hechos que abarcan el relato fáctico de esta resolución, en la que la mención que a dicho transporte se hace es a los solos fines de dejar establecido en aquéllos los aspectos que seguidamente han de analizarse por deber ser respondidos.
Lo único que sirve tal alegato en la presente causa es para remarcar que este acusado, tal como se ha afirmado en diversos pasajes, era el que se encargaba de mantener el contacto con las personas que desplazadas al extranjero, concretamente en todas las ocasiones a Italia, transportaban droga oculta en los vehículos que pilotaban, independientemente ello, de que tales contactos fueran por cuenta del grupo del que consta formaba parte, en concierto con otra u otras personas o por su cuenta, pues, la intervención de unos cincuenta kilogramos de cocaína en Italia el día 18 de julio de 2007, pone nuevamente de manifiesto su proceder en relación a otro vehículo, titularidad de otra entidad distinta de la de la presente causa y con cargamento de otro tipo de sustancia estupefaciente, lo que justamente surge de que de sus manifestaciones que propiciaron dicha incautación se hicieron eco los funcionarios policiales (folios 1919 y 1920), y de que dicho acusado que si bien en un primer momento fue renuente a admitir que facilitó datos suficientes, terminó por reconocerlo, tanto en la declaración judicial de fecha 6 de septiembre de 2007 (folios 3354 y ss.) como en la prestada en juicio oral.
CUARTO.- En orden a la pena a imponer a cada uno de los acusados, el Ministerio Fiscal ha interesado la misma pena para los tres, sin que deba ser así dado que se ha dicho antes que el acusado Calixto no forma parte de la organización que se creó a fin de trasladar desde España a Italia la sustancia estupefaciente, lo cual, ha de tener su reflejo en el diferente trato penológico que procede establecer, pero es que además en lo que respecta a los acusados Marcelino y Carlos Jesús , por una parte no son precisamente los que más arriesgan puesto que no van al frente de los vehículos que transportan droga y de otra son los que se encargan de poner a disposición lo conducente para el desarrollo y buen fin de la delictiva operativa ideada. Ambos, aparte de concurrir a las reuniones con otros y las mantenidas entre ellos dos solos, con su aportación vienen a contribuir de manera más que eficaz al logro buscado, siendo de todo punto esencial la función que acometieron cuando lejos de achantarse a raíz de ser interceptado el camión la primera vez, tomaron la más que rápida determinación de que habrían de seguir hasta el final, a cuyo efecto, es otra persona que al igual que en el primer transporte de droga la que asumía una posición en el desarrollo del hecho delictivo más peligrosa por arriesgada, primando para uno y otro de los acusados el culminar la operación que se había convenido.
A Marcelino y a Carlos Jesús procede imponer a cada uno la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de 3.048.931,08 euros que es el valor de la droga resultante de la suma de los dos cargamentos de hachís intervenidos, con veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Calixto , en base a las consideraciones previamente expuestas, procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 3.048.931,08 euros con veinticinco días de responsabilidad penal subsidiaria caso de impago y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Procede el comiso de los vehículos automóviles marca BMW serie 6 con matrícula .... GMG (folios 2746 a 2749) del que es propietario Marcelino tal como dijo en el juicio oral, Audi A6 con matrícula .... BZN , y Fiat Scudo con matrícula .... YHL de los que es titular el acusado Carlos Jesús , lo que él mismo manifestó del segundo y en el primero acudió a la cita de 4 de abril de 2007 pilotándolo en compañía de Marcelino , y la cabeza tractora MAN con matrícula .... VTG propiedad del primero, según también afirmó, para el caso de que éste último vehículo no haya sido objeto de comiso por las Autoridades Judiciales de Milán en el procedimiento seguido contra Hernan y Leon .
Asimismo procede el comiso de los aparatos de telefonía móvil intervenidos en la presente causa, de la suma de 3.700 euros hallados en el domicilio de Carlos Jesús y de la cantidad de 31.600 euros que portaba cuando fue detenido, sin que conste que dichos importes respondan a actividad alguna distinta que la que llevó a cabo y por la que ha sido enjuiciado, pues ni consta que lo intervenido tuviera nada que ver con la tributación a Hacienda, toda vez que no consta su declaración fiscal que lo corrobore ni con la factura obrante al folio 2861 que aportó y que dijo que correspondía al importe por depósito de chatarra dada la coincidencia de la cantidad con la segunda de las cifradas anteriormente, pues si bien ciertamente hay una aproximación temporal no la identidad completa en la suma ni dicho documento es suficiente para dar por sentado que es el soporte que da explicación a lo hallado en su domicilio.
Los turismos fueron utilizados para los desplazamientos en las reuniones en las que se planeó la forma de materializar la operativa delictiva y el camión marca MAN fue el usado en dos ocasiones para transportar la droga intervenida.
En lo que respecta a los aparatos de telefonía móvil, unos se emplearon para los contactos y otros con alta probabilidad tendrían el mismo uso o incluso ya en activo sin haberse conocido.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, procede imponer a cada uno de los acusados una tercera parte de las causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EL TRIBUNAL HA ACORDADO,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marcelino y Carlos Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con multa de 3.048.931,08 euros y responsabilidad penal subsidiaria de veinticinco días caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de una tercera parte de las costas procesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con multa de 3.048.931,08 euros y veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso de los efectos relacionados en el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se computará el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública al día de su fecha. Doy fe.
