Sentencia Penal Nº 2/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 189/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100001

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 189/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: JUICIO RAPIDO NUM. 147/2010

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00002/2011

En la ciudad de Burgos, once de Enero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito contra la seguridad viaria, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra Adriano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado D. Luis Collado Chomón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 11 de Agosto de 2.010, sobre las 0'00 horas, Adriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba al volante del vehículo de su propiedad turismo Peugeot Boxer, matrícula ....-SWP , por el Camino de Los Pontones, término municipal de Villarcayo, haciéndolo afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, las cuales disminuían notablemente sus facultades en orden al debido manejo y control de su vehículo, por lo que al llegar al punto kilométrico 0'800 del camino Los Pontones sufrió un accidente, saliéndose de la vía por el margen derecho, quedándose en la cuneta, apoyado en tres de sus cuatro ruedas.

Personados en el lugar una dotación de la Guardia Civil, observaron al acusado conduciendo el vehículo citado, dando acelerones hacia adelante y hacia atrás, intentando sacar el vehículo de la cuneta, observando, así mismo, los agentes, que había acudido Ricardo con una grúa, sin que éste hubiera empezado operación alguna para ayudar al vehículo accidentado.

Los agentes requirieron al acusado para que se sometiera a una prueba de detección alcohólica, la cual se realizó con el etilómetro evidencial de la marca Dräger Alcotest, modelo MK-III y con el nº. de serie ARMF-0020, debidamente verificado por el Centro Español de Metrología, y que arrojó resultado positivo de 0'47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a las 0'34 horas, y de 0'44 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la segunda prueba practicada a las 0'44 horas.

Que los agentes observaron en Adriano signos externos de la ingesta alcohólica, tales como halitosis alcohólica: notorio a distancia; aspecto externo: apatía; rostro: ligeramente enrojecida la cara; mirada: conjuntiva enrojecida, hemorrágica; pupilas: dilatadas; deambulación titubeante; habla pastosa.

SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 1 de Septiembre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Adriano , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de Multa de seis meses, con una cuota diaria de 6,- euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; así como a cuarenta y nueve días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; y Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, y al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de la declaración de Claudia y de la presente resolución por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio".

TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Adriano , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 10 de Enero de 2.011

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adriano , fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia.

Así indica en su recurso que fue la madre del acusado, Claudia , quien conducía el turismo propiedad de su hijo cuando se salió de la calzada y cayó en la cuneta; que Claudia se desplazó a su domicilio para solicitar ayuda a Adriano ; que éste se dirigió al ligar en compañía de Ricardo que tenía un taller de reparación de automóviles en el mismo inmueble donde residían; que con una grúa se desplazan Adriano y Ricardo al lugar; y que, cuando se encontraban sacando el vehículo con la grúa y al volante del mismo se encontraba Adriano , llegó la Guardia Civil y practicó las pruebas de alcoholemia que dieron resultado positivo en éste último. Señala como prueba de dichas manifestaciones exculpatorias las declaraciones en el acto del Juicio Oral de Claudia y de Ricardo .

Esta versión es dada por el acusado en el acto del Juicio Oral y es objeto de valoración y tratamiento por la Juzgadora de instancia, quien, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, señala que "se aduce por el acusado que él no era el conductor, sino que era su madre; sin embargo, los propios agentes actuantes observan al acusado conducir el vehículo, dando acelerones hacia delante y atrás para intentar sacar el vehículo de la cuneta, donde se había quedado. Los agentes manifiestan, así mismo, que antes de proceder a la realización de la prueba de detección alcohólica comprobaron quién era el conductor del vehículo, la Central les dijo que era el propietario del mismo, y que no había ninguna mujer en el lugar; por lo que procedieron en consecuencia. También hay que tener en cuenta que la versión del acusado y su madre es del todo rocambolesca, por cuanto si hubiera sido ésta la conductora, no se entiende que la misma se vaya hasta su domicilio andando después del accidente, y luego no acompañe a su hijo para indicarle el lugar exacto del accidente; ni se entiende, siguiendo la versión de la Defensa, que opte el acusado, por salvar de una posible sanción administrativa a su madre, por acudir él en estado ebrio al lugar de los hechos y ponerse a los mandos del vehículo. Tampoco consta que la madre del acusado haya obtenido en momento alguno permiso de conducir, ni siquiera que sepa conducir un vehículo a motor.

Abundando en lo antedicho, hay que tener en cuenta que Claudia manifiesta que ella tardó en llegar a su domicilio unos 10 minutos, mientras que el acusado estima que mediará entre los dos lugares unos 2 kilómetros; pues bien, si Claudia no llamó a la Guardia Civil como ella misma afirma, y la Guardia Civil lo corrobora, por cuanto la llamada fue de un varón, a la sazón, propietario del vehículo; y la Guardia civil tardó 10 minutos en llegar al lugar de los hechos como manifiestan los agentes que comparecen al acto del juicio oral y así consta en el Atestado, y Claudia no tenía teléfono móvil, como afirma el acusado, por lo que no le llamó ni siquiera a él, sino que le relató, según su versión, que había tenido un accidente cuando llegó a casa, es materialmente imposible que Claudia se encontrara en el lugar de los hechos en el momento del accidente; y mucho más imposible es que sucedan los hechos como alega el acusado, si la distancia entre el Kilómetro 0,800 del Camino de los Pontones y el domicilio del acusado y Claudia es de 2 kilómetros (como afirma el acusado), por cuanto, teniendo en cuenta que la velocidad media de una persona a paso ligero es de 5 Km/h, Claudia hubiera invertido, al menos, 24 minutos en llegar a su domicilio. No se tiene noticia de que nadie más que el acusado sea el conocedor del accidente, por cuanto así lo afirma la agente NUM000 , por cuanto comprobó este extremo con la Central; siendo el acusado el llamante. Tampoco tendría sentido que el acusado llamara a la Guardia Civil después de contactar con la grúa, por cuanto ya tenía resuelta la situación; por lo que evidentemente tuvo que llamar antes de contactar con la grúa; y si la Guardia Civil tardó 10 minutos en llegar es evidente que no pudo ser Claudia la conductora por cuanto, según manifestaciones de ella misma, tardaría 10 minutos en llegar a su casa, los mismos que tarda la Guardia Civil en llegar al lugar de los hechos después de recibida la llamada. Además, no consta reconocimiento expreso, por parte del acusado, de que fuera él quien llamase a la Guardia civil, por cuanto le consta que en la llamada recibida en la Central, como afirma la agente de la Guardia Civil NUM000 , el acusado reconoce ser él quien conducía el vehículo en el momento del accidente".

SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente la existencia en la sentencia apelada de error en la valoración de la prueba practicada. Al respecto deberemos recordar que, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la jueza ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. De ahí que el uso que haya hecho la jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.

En el presente caso, esta Sala ha tenido la oportunidad de disfrutar del principio de inmediación que asistió a la Juzgadora de instancia, al haber sido grabada la Vista Oral del Juicio. De la observancia de la grabación fonográfica se acredita la exactitud de las frases que la Juzgadora coloca en la boca de cada uno de los testigos comparecidos y la inexistencia de error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la prueba verifica la Jueza "a quo".

Con respecto a la cuestión de la identidad de la persona que conducía el turismo en el momento del accidente, la agente de la Guardia Civil núm. NUM000 manifestó que hay una llamada en la Central en la que no se dice en ningún momento que haya una mujer en el lugar y en la que se indica que el que conducía era el propietario. Señala que, una vez llegados al lugar donde se encontraba el vehículo accidentado y la grúa, volvieron a llamar a la Central para informarse de lo ocurrido y que la Central volvió a oír la grabación de la llamada de aviso en la que no se indicaba como conductor a una mujer, sino a un hombre.

Frente a esta declaración, se alza la lógica declaración exculpatoria del acusado y la testifical de su madre, Claudia , quien ratifica las manifestaciones de su hijo. Sin embargo existen indicios racionales que hacen dudar de la credibilidad de la mencionada testigo, hasta el punto de que la Jueza "a quo" ordena, en su sentencia, librar testimonio de particulares por si la declaración de Claudia pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio. Así debemos considerar: 1.- El vehículo era propiedad de Adriano , sin que se impugne dicha afirmación ni se acredite que la titularidad del mismo y uso correspondiese a la madre; 2.- El accidente se produce sobre las 12 horas del día 11 de Agosto de 2.010, sin que ninguna justificación o razón de Claudia de las presuntas causas por las que conducía a dicha hora el vehículo de su hijo (por ejemplo de dónde venía). 3.- Ni tan siquiera acredita que en la fecha de los hechos tuviese permiso de conducir, limitándose a señalar que lo tenía pero caducado, sin que documentalmente acreditase la tenencia de permiso y su caducidad; 4.- Resulta poco creíble que anduviese en la oscuridad dos kilómetros y que no acompañase a su hijo para recuperar el turismo, haciéndole que éste lo buscase en la noche; 5.- Resulta curioso que, encontrándose el acusado en estado de intoxicación etílica (da sendos resultados positivos en las pruebas de alcoholemia practicadas y en los nada despreciables índices de 0'47 y 0'48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), fuese precisamente éste, y no éste con su madre, o su madre sola quien se desplazase a recuperar el turismo junto con el vecino Ricardo ; 6.- También resulta curioso que no informasen a Ricardo que era la madre quien conducía el vehículo en el momento del accidente ( el testigo citado nos dice en el Juicio Oral que "no sabe quien se salió de la carretera"; 7.- Finamente deberemos tomar en consideración el estudio detallado que hace la Jueza "a quo" de la distancia que dice haber andado Claudia desde el lugar del accidente a su domicilio puesta en relación con el tiempo que se dice haber invertido en ello y en relación con el tiempo que tarda en llegar la Guardia Civil al lugar desde la recepción de la llamada a la Central, reproduciendo en este punto el contenido literal de la sentencia y que trascribimos en el fundamento de derecho anterior.

Todas estas preguntas quedan sin respuesta, respuesta que corresponde proporcionarla a la defensa, en virtud de la mutación de la carga de prueba, La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".

Todo lo indicado abocan a esta Sala a considerar suficiente prueba de cargo para la emisión de sentencia condenatoria contra Adriano , prueba en cuya valoración no encuentra esta Sala error alguno.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Adriano , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, en Diligencias por Juicio Rápido núm. 23/10 y en fecha 1 de Septiembre de 2.010 , y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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