Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 383/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602417
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000383 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000022 /2010
RECURRENTE: Cipriano
Procurador/a: JUAN BELMONTE POSE
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 383/2010
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 22/2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 2/11
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
DÑA. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ - PONENTE
En Santiago de Compostela a siete de febrero de 2011.
En el recurso de apelación penal núm. 383/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en el Juicio Rápido núm. 22/10, dimanante de las Diligencias Urgentes 85/10 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , figurando como apelante D. Cipriano , representado en autos por el Procurador D. JUAN-JOSE BELMONTE POSE, y como apelado el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva, dice como sigue: "- FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Cipriano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria, un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de los arts. 379-2º, 380-1º y 383 , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º del Código Penal respecto al delito del art. 379 , concurre la circunstancia atenuante de embriaguez de los arts. 21-6 y 20.2º del Código Penal respecto a los delitos de conducción temeraria y de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, procede imponer al acusado la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 3 €/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, 62 día de trabajos en beneficio de la Comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, por el primer delito, la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, por el segundo delito, y una pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por proveído de fecha 7 de octubre de 2010, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal presentando escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO: Que en virtud de diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña para la resolución del recurso, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal 383/10, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, y señalándose el pasado día 1 de diciembre de 2010 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado la diversidad de cuestiones planteadas en el mismo, y los múltiples asuntos pendientes.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:
"UNICO: Probado y así se declara que sobre las 17:409 horas del día 4 de junio de 2010 el acusado Cipriano , con DNI número NUM000 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente entre otras por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Santiago de Compostela en los autos dimanantes del juicio rápido número 30/2008 como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del Art. 379.2 del Código Penal a las penas de cuatro meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante diez meses, conducía su turismo Mercedes Vito con placas de matrícula ....-ZYR por la autovía AG-56 en dirección Noia tras la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían las facultades psicofísicas necesarias para el adecuado y seguro manejo del mismo con el consiguiente riesgo para la seguridad vial, circulando además a la altura de la localidad de Bertamiráns (Concello de Ames y partido judicial de Santiago de Compostela) de forma temeraria a gran velocidad, en zigzag, con invasión del carril de circulación en sentido contrario y llegando y llegando en un momento dado a dar volantazos hacia el carril izquierdo con intención de echar a la calzada él la furgoneta Mercedes Vito ....-JTH . Seguidamente y al proceder la furgoneta ....-JTH a tomar la salida en dirección a Brión el acusado quien circulaba detrás a mucha velocidad, derrapó con intención de golpear a la furgoneta ....-JTH .
El acusado presentaba en el momento de los hechos los siguientes síntomas de intoxicación etílica: se apea tambaleándose de su vehículo, ojos enrojecidos, descoordinación al hablar y fuerte olor a alcohol.
Pese a ser advertido de las consecuencias legales de su negativa a la práctica de las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, el acusado manifestó reiteradamente a los agentes de la policía local del Concello de Ames con carnets profesionales NUM001 y NUM002 su deseo de no someterse a dichas pruebas".
Fundamentos
PRIMERO: Se alega como primer motivo de apelación la vulneración del derecho de defensa en cuanto a la denegación de la prueba solicitada en el escrito de defensa, relativa a la grabación de las cámaras de seguridad que existen en la rotonda de Bertamiráns, que, se dice, se habría solicitado por si los denunciantes negaban el incidente que se describe como ocurrido cuando el acusado detuvo su vehículo en esa rotonda, y para probar que no conducía de forma temeraria. Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba en relación a los hechos que dan lugar a la condena por el delito de conducción temeraria, así como vulneración del derecho de presunción de inocencia; según se dice, por existir dos versiones contradictorias de los mismos hechos, sin que exista motivo alguno para que una versión pueda ser más creíble que otra. Finalmente, como tercer motivo de recurso, se alega error en la valoración de la prueba respecto al delito de negativa a realizar la prueba de alcoholemia, en relación a la aplicación de las eximentes de los artículos 20.5 y 20.6 del Código Penal , por estado de necesidad y miedo insuperable, y a las circunstancias atenuantes del artículo 21.3 , de obrar por causas o estímulos que hayan producido arrebato, obcecación o cualquier otro estado pasional de entidad semejante. Se argumenta que no habría existido una negativa clara y tajante, sino que el acusado, si estaba detenido, y si iban a llamar a su Abogado, habría llegado a la lógica conclusión, llevado por el miedo insuperable, y por el estado de necesidad, de no prestar declaración, ni firmar nada, y no soplar, mientras no fuera su Abogado. En el suplico del recurso se solicita que se revoque la sentencia en el sentido de absolver a D. Cipriano de los delitos de conducción temeraria y de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica.
a) En los supuestos de denegación de una prueba en primera instancia lo procedente es solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia, al amparo de lo establecido en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cual no se ha realizado en este caso. No habiendo por tanto agotado el recurrente las vías tendentes a la satisfacción del derecho que considera lesionado, no puede considerarse que hubiera existido quiebra alguna del derecho de defensa. Esta Sala ha señalado que, atendido el principio de subsanabilidad de los defectos procesales, y si una norma ofrece un cauce para que la pretendidamente indebida limitación del derecho a la prueba se solvente y puedan incorporarse al proceso los elementos acreditativos que se dicen necesarios, es carga de la parte él proponerlos ( sentencia de 31 de marzo de 2010 ). En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal, lo ocurrido en dicha rotonda no constituye fundamento alguno de la condena por la conducción temeraria.
b) La sentencia de instancia considera probado la conducción temeraria del acusado recogiendo en tal sentido las declaraciones de los testigos D. Herminio y Dña. Marisa , respectivamente, copiloto y conductora del vehículo Mercedes Vito matrícula ....-JTH , y señalando que la versión dada por ambos es corroborada por los agentes que también declararon que el acusado conducía en zigzag por el centro de Bertamiráns.
Es un hecho admitido que el acusado conducía su vehículo por el lugar descrito en los hechos probados, y lo es también que el acusado y los denunciantes no se conocían con anterioridad a los hechos. En su comparecencia en las dependencias de la Policía Local de Ames, inmediatamente a los hechos, el denunciante describe las maniobras efectuadas por el conductor de la furgoneta Mercedes Vito con matrícula ....-ZYR , que resultó ser el acusado, de un modo enteramente coincidente con lo recogido en el relato de hechos probados; haciendo constar que en todo momento habrían visto peligrar su integridad física, tanto en el momento de la conducción, como en el momento en que se apea el vehículo. En dicho relato de los hechos se reafirman, tanto D. Herminio , como Dña. Marisa , en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, y en las realizadas en el acto del Juicio Oral.
Dicha forma de conducir es plenamente coherente con una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual constituye un hecho no controvertido, no impugnándose la condena del acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y es totalmente comprensible, y explicable que, ante tal forma de conducir, y el comportamiento del acusado al volante del vehículo, tanto la conductora como el ocupante del otro vehículo hubieran llegado a ponerse nerviosos, y recriminar al acusado, lo que no permite considerar que su versión de los hechos no sea creíble, sino por el contrario, resulta plenamente coherente con la situación que describen.
La audición de la grabación del acto del juicio permite además comprobar que los propios agentes de la Policía Local de Ames con carnet profesional números NUM001 y NUM002 , reafirmándose en lo expuesto en la diligencia de exposición de hechos del atestado, manifestaron que, después de haber recibido el aviso de la Guardia Civil, al estar dando vueltas por la zona para localizar a la furgoneta descrita, se la encuentran circulando en zigzag por vía urbana, e invadiendo en parte el carril contrario.
c) La invocación de un miedo insuperable, o de una situación de estado de necesidad, como causas eximentes de responsabilidad en relación a la condena del acusado como autor de un delito de negativa realizar las pruebas de alcoholemia, carecen de todo fundamento, no razonándose siquiera nada al respecto cuál sería el mal que se habría tratado de evitar, o el hecho que hubiera podido inspirar al acusado un terror invencible, no siendo entendible como tal la realización de las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia. Tampoco se alcanza a comprender cuál hubiera podido ser la causa o estímulo que provocara arrebato u obcecación en relación a la práctica de tales pruebas, ni considerarse que el acusado hubiera podido sufrir error alguno al respecto de la obligación de someterse a dichas pruebas, cuando la realización de las mismas habría sido el motivo por el que se le habría trasladado a la dependencias policiales, habiendo sido informado por los agentes de su obligación de realizarlas, e insistido en preguntarle si accedía a la realización de las mismas; sin que exista ninguna disposición legal que exija la presencia letrada para la práctica de una prueba de alcoholemia, lo cual sería contrario a su propia finalidad y esencia, toda vez que ello permitiría dilatar su práctica y facilitar, o incluso conseguir de esta forma, la desaparición de los efectos del alcohol en el organismo.
SEGUNDO: En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y ratificarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, no apreciándose motivos especiales para hacer una expresa condena en costas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación. En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , debemos confirmarla y la confirmamos, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
