Sentencia Penal Nº 2/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 320/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 320/10.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 115/09- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 586/09).-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 2-

ILTMOS. SRES:

D. Jose Juan Saenz Soubrier .

Dñ. Mª Aurora González Niño .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a catorce de enero de dos mil once-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 115/2009 del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada, por un delito de estafa, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Miguel , representado por la procuradora de los Tribunales doña Maria José Sánchez Estévez y defendido por la letrada doña Maria Gracia Lopez Lucena; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Srª. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado que Miguel , sin antecedentes penales, entre los días 7 a 25 de octubre de 2008 y con ánimo de ilícito beneficio se hospedó en el Hotel "Los Galanes" sito en la localidad de Armilla, abandonando el mismo sin abonar la cuenta de la estancia cuyo importe ascendía a 887'03 euros.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno a Miguel como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21,5º del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al abono de las costas causadas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel , sobre infracción de precepto penal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de enero del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo alegado por el apelante se contrae ha negar la existencia de engaño, por lo que se ha aplicado indebidamente el tipo penal de los artículos 248 y 249 del CP ., no pudiéndose por tanto imputar los hechos al recurrente, al no concurrir los requisitos exigidos para la pervivencia del delito de estafa, por cuanto el acusado, en el momento de inscribirse no fingió su nombre, ni se ausentó subrepticiamente del hotel, con lo cual no existía una inicial voluntad de dejar de pagar.

Por su parte, la juez a quo, al valorar la prueba en relación con la autoría de los hechos, manifiesta expresamente que: con la conducta del acusado se creó un artificio haciendo pasar por cierta una situación que era irreal, siendo de sobra conocido que acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario una apariencia de solvencia determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte del hotel, aunque el autor no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe el engaño por el mero hecho de adoptar una actitud que da a entender su disposición a comportarse con arreglo a las normas que rigen el trafico mercantil, finalizando que tras mantener varias conversaciones sobre que el abono de su estancia iba a ser abonada, no lo hizo hasta que no fue denunciado.

Ciertamente, debe coincidirse con la juzgadora de instancia que la valoración del conjunto de la prueba practicada viene a determinar, disipando cualquier duda razonable, la autoría de los hechos por parte del acusado, y la concurrencia de todos los elementos antes descritos, desechando la tesis exculpatoria sostenida por la letrada de la defensa quien pretende que los hechos no son constitutivos de delito de estafa sino de un mero ilícito civil, alegando que la empresa que le había prometido el trabajo iba a pagar su estancia en Armilla. Empresa que no se ha acreditado su existencia, ni quien era la encargada que le dijo que ellos le iban a pagar el hotel. Por todo ello hay base para entender que no estamos ante un mero ilícito civil, sino ante el delito de estafa prevista en el artículo 239 código penal al evidenciarse que el denunciado desde el mismo momento de registrarse en el hotel no tenía intención alguna de pagar el importe de los gastos.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto al no evidenciarse infracción de precepto legal ni constitucional, el recurso no puede prosperar y la sentencia debe ser confirmada por sus propios motivos y fundamentos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora doña Maria José Sánchez Estévez, en nombre y representación de Miguel , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, dictada en el rollo nº 586/2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 115/2009 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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