Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2011 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00002/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 37 2 2011 0108254
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2010
RECURRENTE: Ismael
Procurador/a: ARTURO HERRERO SANCHEZ
Letrado/a: IGNACIO BRAGIMO ABEJON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 2/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados
Don CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Don IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
En Palencia, a veintisiete de enero de dos mil once.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº interpuesto a nombre de Ismael representado por el Procurador Sr. Herrero Sánchez y defendido por el Letrado D. Ignacio Brágimo Abejón contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 29 de octubre 2010, en el Procedimiento Abreviado 474/09 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 110/10 , seguido por un delito contra la seguridad vial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 29 de octubre de 2010 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, con la concurrencia de la circunstancias agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA a razón de cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, a la pena de SESENTA Y CINCO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIOS DE LA COMUNIDAD; alternativamente, para el caso de que el condenado no prestare su conformidad al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dicha pena y la de multa quedarán sin efecto y se impone la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado abonará las costas procesales.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el condenado al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2010 que condenaba a Ismael como autor penalmente de un delito contra la seguridad vial del artº 384 del Código Penal ; y contra la misma se alza la representación del aludido Ismael , en recurso del que dado traslado al Ministerio Fiscal fue objeto de oposición.
En la relación de hechos probados la sentencia decía que Ismael , anteriormente condenado por el Juzgado "a quo" como autor de un delito de conducción temeraria en sentencia de 21 de febrero de 2008 , conducía el 22 de marzo de 2009 el vehículo marca Ford Escord matrícula ZE-....-EV en dirección a la localidad de Venta de Baños y proveniente del sentido de Magaz de Pisuerga, por la carretera de Burgos, y ello a pesar de conocer que no podía hacerlo por estar privado del permiso de conducir hasta el día 5 de febrero de 2010, y haber sido requerido personalmente para que no condujese vehículo a motor, y advertido de las consecuencias legales que podría acarrear el incumplimiento de dicho requerimiento; y en la Fundamentación Jurídica de la sentencia se decía que tal conclusión se fundamentaba en prueba testifical practicada en las personas de los Guardias Civiles que observaron a Ismael conduciendo el vehículo en cuestión, y al que conocían con anterioridad. Sin embargo la representación de Ismael sostiene que no existe prueba en que sustentar la condena, y que este, que no compareció al acto del juicio, no era quien conducía el vehículo, y que la Guardia Civil interviniente en ningún caso pidió y obtuvo la documentación que hubiera verificado quien era el conductor del vehículo a que antes se ha aludido; y sobre su base expone una serie de motivos de recurso que es a los que ha de contestarse en los siguientes Fundamentos Jurídicos.
Aunque alterando la sistemática que se contiene en el escrito aludido en el anterior Fundamento, debe de entenderse que al primero que ha de responderse es a las alegaciones de infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", que se dicen cometidas en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, se entiende infringido cuando se dicte una condena penal sin prueba suficiente, o cuando la misma haya sido obtenida sin la observancia de los principios de inmediación oralidad y contradicción, y cuando la sentencia no está suficientemente motivada, más no es esta la circunstancia en que nos encontramos. El Juzgador "a quo" explica el porqué de su convicción, y la fundamenta en prueba legalmente obtenida, que es la testifical de los Guardias Civiles, que depusieron en el acto de juicio, respondieron a preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa de Ismael , y que manifestaron su convicción de la conducción del vehículo a que se hace referencia en la declaración de Hechos Probados, siendo su razón el conocimiento previo del acusado, argumento que por si contesta al de la parte recurrente.
Por lo que se refiere a la infracción del principio "in dubio pro reo", como bien dice el Ministerio Fiscal no es asumible como motivo de recurso, en cuanto se trata un principio de valoración de prueba que opera en el ámbito de la conciencia del Juzgador, y que determina que este, en caso de que mantenga dudas irresolubles, debe de dictar sentencia absolutoria, o en su caso la más favorable al reo. En el caso ni siquiera el Juzgador expone que haya tenido duda en la forma de suceder los hechos, sino que simplemente fundamenta porqué llega a la conclusión probatoria, por lo que asumiendo lo dicho en relación a cual es ámbito de observancia del principio en cuestión el motivo se desestima.
TERCERO.- La parte recurrente sostiene que existe error en la valoración probatoria, puesto que no existe prueba contundente de que Ismael condujese el vehículo ya aludido, más es criterio que no se acepta. Esta Sala puede realizar una valoración probatoria distinta de la que consta en la sentencia de instancia, pero solo en aquellos supuestos en que esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana critica, lo que no es caso. El Juzgador, observando el principio de inmediación, da por probado en razón a prueba testifical de los Guardias Civiles que deponen en el acto del juicio, que era Ismael quien en el día 22 de marzo y en la carretera, antes dicha, conducía un vehículo, explica el porqué de su convicción, y que no pudieron obtener la identificación de la ahora recurrente, y además lo hacen con seguridad. Que en el acto del juicio pudiera deslizarse alguna contradicción de los Guardias Civiles en relación a las personas ocupantes del vehículo no pone de manifiesto el error que se pretende, pues las declaraciones prestadas son contundentes en el reconocimiento de Ismael , debiéndose recordar que por más que la identificación de Ismael mediante el pertinente documento de identidad sería una prueba irrefutable, la prueba testifical practicada está legalmente admitida en el Ordenamiento jurídico, ha sido practicada con las debidas garantías, su contenido es totalmente incriminatorio, y ello hace que el motivo de recurso de desestime.
CUARTO.- Se pretende también que en el caso, por no existir prueba directa de los hechos, el Juzgador "a quo", ha aplicado prueba indiciaria, y que se han quebrantado los requisitos que el Tribunal Supremo exige para que esta se constituya en prueba de cargo que sirva para destruir el principio de presunción de inocencia.
Incurre el recurrente en el error de considerar que la prueba testifical practicada no es una prueba directa, cuando si que lo es, y en consecuencia todo el argumento en relación a la infracción de la valoración de prueba por no cumplirse los requisitos relativos a la validez de la prueba indiciaria, decaen. Por prueba indiciaria se entiende aquella legalmente practicada, que sirve para acreditar hechos indirectos o colaterales al hecho directo que se trata de demostrar, y cuya validez a efectos de condena se impone por la falta de prueba directa del hecho constitutivo de ilícito penal, pero es que en el caso existe prueba directa, que es que los Agentes de la Autoridad, que conocen de forma suficiente a un concreto individuo, lo ven conduciendo un vehículo cuando tiene retirado por sentencia firme el carnet de conducir; por tanto la percepción del hecho es directa y la prueba del mismo tiene el mismo carácter.
En consecuencia de todo lo dicho el recurso se desestima en su integridad.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 474/09 del Juzgado de Instrucción nº6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 110/10 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
