Última revisión
25/01/2011
Sentencia Penal Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 27/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011100037
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00002/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4
Juicio Oral Nº: 27/10
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 95/09
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de enero de dos mil once.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra como Procedimiento Abreviado Nº 95/09 (Juicio Oral Nº 27/10), por presunto delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA contra el acusado Teofilo , mayor de edad, con DNI NUM000 y con domicilio en Pontevedra, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , Bajo, representado por el Procurador Sr. Escaríz Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Artime Cot, y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO : Las Diligencias Previas Nº 3581/07 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 28 de diciembre de 2007, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 1 de marzo de 2010, siendo acordada la remisión de la causa el 8 de octubre. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y que se consideraron pertinenetes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 11 de enero de 2011.
SEGUNDO : Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa en su modalidad agravada de empleo de pagaré ficticio, tipificado en los Arts. 248.1 y 250.1-3º del Código Penal , en concurso ideal con un delito de falsificación de documento mercantil previsto y penado en el Art. 392 en relación con el Art. 390.3 del Código Penal ; es autor, el acusado, Teofilo de conformidad con el Art. 28.1 del Texto Punitivo; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, doce meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago se señala en el Art. 53 , e igualmente, al amparo del Art. 56 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad mercantil relacionada con su actividad mercantil por plazo de seis años. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a "INVAPA, S.L." en la cantidad de 24.000 euros más todos los gastos que se hayan derivado del impago de los efectos.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Público, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/10 modificó las provisionales en los siguientes términos: En la segunda: los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del Art. 392 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del Art. 248.1 del mismo Código. En la quinta : Procede imponer por el delito de falsedad, la pena de un año de prisión y multa de nueve meses y, por el delito de estafa, la pena de un año de prisión, extendiéndose las accesorias legales a los límites fijados para las penas de prisión. El resto de sus conclusiones las elevó a definitivas.
TERCERO : La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
ULTIMO : En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Formula acusación, el Ministerio Fiscal, por un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en concurso medial con un delito de estafa y que atribuye al acusado, Teofilo .
Ha sostenido la acusación que dicho acusado, como administrador único de la entidad "Guimersa, S.L.", con ánimo de obtener un lucro ilícito, cubrió dos pagarés de la entidad BBVA por importe de 12.000 euros cada uno de ellos, simulando con su firma haber sido emitidos por la entidad "GEETA IMPORT, S.L." a favor de la mercantil Guimersa, endosando, posteriormente, dichos pagarés a la entidad "INVAPA, S.L." de la que el acusado era deudor, resultando impagados a su vencimiento.
Pues bien, la Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la LECrim en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, no ha sido bastante para llegar a la convicción segura y sin reservas de que el acusado haya sido autor de la falsedad que se le imputa y consiguientemente de la estafa.
Así, en relación con el delito de falsedad documental, tras negar el acusado haber sido la persona que cubrió los pagarés con excepción del endoso, afirmando, además, haberlos recibido a través de la empresa de mensajería MRW al día siguiente de su libramiento, las únicas pruebas que podrían haber arrojado luz sobre tan sustancial extremo, eran las periciales caligráficas (la de la acusación y la de la defensa), elaboradas ambas por peritos calígrafos titulados y, a juicio de la Sala, -tras haber leído sus informes y haber escuchado, en el acto del juicio, las explicaciones y razón de ciencia de sus autores-, con idéntico peso específico. Sin embargo, ello no ha sido así, pues el resultado de ambas pericias es radicalmente opuesto en cuanto al extremo que se pretendía acreditar, esto es, en cuanto a la autoría del texto manuscrito de los cuestionados pagarés. En efecto, mientras el informe pericial elaborado por el agente Nº NUM002 perteneciente a la Brigada Provincial de Policía Científica de A Coruña concluye que la escritura manuscrita de los dos pagarés dubitados ha sido realizada por el autor del cuerpo de escritura Teofilo y que no es posible atribuir ni descartar la autoría de las firmas dubitadas, explicando que para llegar a tales conclusiones se buscaron las analogías o similitudes de letras y números entre los documentos dubitados y los indubitados; el informe pericial confeccionado por la perito Sra. Evelio , por el contrario, llega a la conclusión radicalmente opuesta, esto es, que el acusado, Teofilo , no ha realizado las letras, números y rúbricas visé estampadas en los documentos dubitados, refiriendo que su informe y conclusiones está basado en identidades (no en similitudes) que son los rasgos propios y característicos de la escritura de cada persona.
Llegados a este punto, el Tribunal debería optar por una u otra pericial, sin embargo, al no contar con ninguna otra prueba o elemento de juicio objetivo y ajeno a las propias pericias, resulta de todo punto imposible, pues, como se explicó, ambos peritos fueron igualmente convincentes sin que existan motivos para dudar ni de su capacidad, ni de los procedimientos empleados ni, por supuesto, de su imparcialidad, por lo que, en la duda, como no podía ser de otro modo, el pronunciamiento ha de ser favorable al reo.
Por lo demás, la restante prueba practicada, -declaración del acusado y testificales del denunciante, Luis Manuel , (representante legal de la mercantil Geeta Import, S.L.) y, de su esposa, Herminia -, tampoco ha arrojado luz ni sobre el delito de falsedad ni sobre el delito de estafa.
Partiendo de dos datos incontestables, (en cuanto admitidos por las partes y deducido de la documental no impugnada), relativos, uno, a la existencia de relaciones comerciales entre acusado y denunciante, y, el otro, a que éste era titular no solo de la mercantil Geeta Import, S.L., sino también de la mercantil Exclusivas Vasspa, S.L. (ambas con idéntico domicilio social), el libramiento de los pagarés bien podría estar justificado. Niega, no obstante, el testigo Luis Manuel que ellos, esto es, su empresa o empresas, fueran deudores del acusado, afirmando que eran sus proveedores y que éste les debía dinero a ellos y que, en pago de esas deudas, alguna vez el acusado les envió un camión de sudaderas. Que hubo un envío de sudaderas lo dice también el acusado, pero niega que fuera en pago de deuda, insistiendo en que fue por compra del testigo. Ante tales posturas encontradas, ninguna otra prueba se aporta por la acusación que pudiera avalar el testimonio del denunciante, pues ni se sabe a qué deudas hace referencia, ni porqué importes, ni de qué fechas. Por el contrario, el acusado, con el escrito de defensa, aporta un principio de prueba en apoyo de su alegato (copia de una factura emitida por la entidad que regenta, Guimersa, S.L., contra Exclusivas Vasspa, S.L. -mercantil perteneciente al denunciante Luis Manuel -, en la que se refleja la venta de una partida de sudaderas y cazadoras y copia de asientos contables de la contabilidad de Teofilo expresivos de ventas a Exclusivas Vasspa). Y, si bien, tales documentos no son tampoco absolutamente concluyentes respecto de la versión mantenida por el acusado, dado su carácter de copia simple, sin embargo, han servido para cuestionar la versión del denunciante, generando dudas en el Tribunal que no han sido despejadas por la acusación, a quien, como es sabido, corresponde la carga de la prueba, no solo de los hechos sino también de su autoría. Y si, a lo hasta aquí expuesto, unimos que consta acreditado en autos, folios 198 y siguientes, que el acusado recibió a través de MRW, al día siguiente del libramiento de los pagarés, dos paquetes remitidos por Exclusivas Vasspa (se insiste, regentada por el testigo), cabe la posibilidad, tal y como Teofilo afirmó, que en dichos paquetes le fueran enviados los dos pagarés, respondiendo, pues, a un verdadero negocio jurídico.
En suma, no habiéndose logrado acreditar de forma cumplida y plena que los pagarés fueran extendidos por el acusado y que los mismos no respondieran a un negocio jurídico subyacente verdadero, se impone el pronunciamiento absolutorio, no solo respecto del delito de falsedad sino también respecto del delito de estafa, en cuanto que tampoco cabe colegir, de la prueba practicada, la existencia de engaño bastante, alma y núcleo de la estafa.
SEGUNDO : De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, objeto de acusación, al acusado, Teofilo , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Magistrado Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó celebrando audiencia pública.
