Sentencia Penal Nº 2/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 47/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: LOPEZ SARABIA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100017


Encabezamiento

Sumario nº 2/20101

Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao

Rollo de Sala nº 47/10

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

SECCION PRIMERA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA

En Bilbao a doce de enero de dos mil once

Visto en juicio oral y público ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 2/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao seguida de oficio por un delito de robo con intimidación y agresión sexual contra el procesado Romualdo con NIE NUM000 nacido en Marruecos el día 29 de septiembre de 1988 hijo de Mohamed y Fatima, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional y que comparece con la representación procesal del Procurador Sra Pascual Miravalles y la defensa letrada Sr. Vigo Cubilledo habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao por presunto delito de robo con intimidación y agresión sexual; siguiéndose los trámites de sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalándose, tras la pertinente tramitación, la celebración del juicio oral, llevándose a efecto con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos en primer lugar como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237, y 242.1 CP y un delito de agresión sexual del art. 178 y 1801.5 CP , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado y solicitando la imposición de las pena de cuatro y seis años respectivamente, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la victima a menos de 500 metros durante y cumplimiento de la pena y cinco años más, abono de costas procesales y abono a la perjudicada en la cantidad de 138 euros

TERCERO.- La defensa del procesado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución;

Hechos

PRIMERO. - Ha resultado probado y así se declara que sobre las 23.40 horas del dia 14 de febrero de 2009 Inocencia subió al ascensor del metro hasta el barrio de Begoña de Bilbao en compañía de dos varones que no han sido identificados, a la salida del mismo, la han seguido, y ante la sospecha de Inocencia de que pudieran atentar contra ella, ha comenzado a apresurar el paso, cayendo al suelo al mirar hacia atrás para comprobar sí aquellos la seguian. Cuando se encontraba en el suelo la han abordado los dos varones y le han sustraido el bolso y telefono móvil que portaba, poniéndola uno de ellos un cuchillo en el cuello a la vez que la tocaban por la zona del pecho por encima de la ropa, huyendo a continuación ante la presencia de otros viandantes y los gritos de Inocencia .

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, así como la documental obrante en autos, de conformidad al artículo 741 de la Lecrim; llega a la conclusión de tener por probados, los hechos que han sido relatados como tales, en el antecedente correspondiente y que obran en el ordinal segundo de esta resolución. Los hechos que se declaran probados en la presente sentencia, apreciando en conciencia la prueba practicada, son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242, 1 del CP al concurrir los elementos que lo integran.

Estima la Sala que no ofrece dificultad alguna la antedicha calificación desde el momento en que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de una clara intención de apoderamiento de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro y empleo de intimidación sobre las personas, y ello se pone de forma clara y precisa por la declaración de la perjudicada en el acto del juicio oral que ha declarado que fue abordado por dos varones que se apoderaron del bolso y móvil que portaba exhibiendo un cuchillo que le pusieron en el cuello a la vez que la tocaban por encima de la ropa en la zona del pecho, que según la declarante igual buscaban algo, aunque no se lo explica porque lo tenian todo, es decir que el ánimo libidinoso no se acredita, pues como señala la propia perjudica, bien la intención de los autores fuera registrar a la perjudicada para apoderarse de más efectos ajenos.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no existen pruebas suficientes de cargo para entender que uno de los participes de los hechos fuera el acusado, por lo que cobra especial vigor el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO .- En el acto del juicio ha declarado el acusado, que no sólo niega los hechos, sino que añade que no se encontraba en el lugar de los hechos, señalando, con apoyo de la testifical practicada a su instancia, que se encontraba en otro lugar en dicha fecha y hora en compañía precisamente de la testigo, Eugenia , a la sazón, su novia, y que estuvieron todo el tiempo juntos celebrando el dia de los enamorados. Asimismo señala que no necesita la comisión de delitos por cuanto dispone de trabajo y dinero suficiente (folio 136 a 139), como permiso de residencia.

De otra parte, el acusado es identificado por la perjudicada después de un reconocimiento fotográfico que esta Sala desconoce su génesis y desarrollo, ya que no han sido propuestos los agente de la Ertzaintza que lo practicaron, y tampoco fue ratificado dicho reconocimiento por aquélla en posterior rueda de reconocimiento (folio54) en sede judicial. Consta únicamente en la causa unos videos-printers (folios 17 a 21 ) que se unen por el instructor del atestado, dónde se observa presuntamente a los autores de los hechos, el acusado no se ha reconocido, ante la exhibición de los mismos en el acto del juicio oral, en ninguno de ellos, y tampoco se ha practicado pericial científica determinante de que uno de los varones que aparece en los mismo sea coincidente con el acusado, por cuanto esta Sala examinado los mismos, y dada la calidad de éstos no puede concluir que el acusado se trate del acusado. En definitiva no existe reconocimiento realizado por la victima validamente practicado que identifique al acusado como uno de los autores de los hechos, el reconocimiento fotográfico practicado en sede policial por sí solo no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

En definitiva no ha existido por lo tanto ninguna identificación sin género de dudas por parte de la victima, no existiendo otras pruebas o elementos indiciarios que permitan determinar sin duda alguna que el acusado participara en los hechos por lo que procede dictar la libre la absolución.

TERCERO.- procede la declaración de oficio de las costas procesales, de conformidad con el art. 240.1 LECr .

Por todo lo cual:

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Romualdo del delito del delito de robo con intimidación y agresión sexual por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia

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