Sentencia Penal Nº 2/2011...io de 2011

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06/06/2011

Sentencia Penal Nº 2/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 35016310012011100003

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2011:677

Núm. Roj: STSJ ICAN 677/2011

Resumen:
DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS.- Resulta indiferente que se obtuviera el resultado perseguido, pues se está ante un delito de mera actividad.- Se estima el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra sentencia absolutoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sobre delito de tráfico de influencias.La Sala declara que acreditado el ánimo tendencial del autor del delito, resulta indiferente que se obtuviera el resultado perseguido -esto es, el beneficio propio o el favorable a una tercera persona-, y es también intrascendente a los efectos de la consumación del delito que se consiga o no la Resolución pretendida , ya que se está ante un delito de mera actividad, que no exige de resultado alguno, y en el que la obtención de un beneficio económico propio o ajeno sólo determina un incremento de la pena.Para el Jurado, los hechos fueron considerados, no de extrema gravedad, como señalan al manifestarse favorables a aplicar al acusado la suspensión de la ejecución de la pena, pero sí de la suficiente entidad para votar un veredicto de culpabilidad, y para declarar probado por mayoría de ocho votos la autoría del acusado en la comisión de un delito de tráfico de influencias.

Encabezamiento

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano.

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

Ilma. Sra. Da Margarita Varona Faus (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Junio de 2011.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo no 7/2011 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no 1/2009, proveniente del Juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo no 3/2010, se dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 , actuando como Magistrado-Presidente la Ilma. Sra. Da Yolanda Alcázar Montero, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos, a Imanol del delito de tráfico de influencias del art. 429 CP del que era acusado. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Luis del delito de tráfico de influencias del art 428 CP , del delito de coacciones del art 172 CP , así como de la falta de amenazas del art 620 CP , de los que era acusado. Y, por último, debemos absolver y absolvemos a Ramón del delito de tráfico de influencias del art 428 CP , del delito de coacciones del art 172 CP , así como de la falta de amenazas del art 620 CP , de los que era acusado.

Se declaran las costas de oficio".

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el no 1/2009, por los presuntos delitos de tráfico de influencias, coacciones y amenazas, remitiendo las actuaciones a la sección Segunda de la audiencia Provincial de Las Palmas, al Rollo no 3/2010, habiendo recaído Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

RESULTA PROBADO POR EL JURADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 2:35 horas del día 25 de febrero de 2009 , cuando la unidad de la Policía Local de Las Palmas denominada X-06, formada por los Agentes NUM000 y NUM001 , se encontraban patrullando por las proximidades de la calle Guanarteme de esta Capital, observan la circulación irregular de dos ciclomotores a los que, siguiéndolos dan el alto. Una vez detenidos, pueden apreciar aliento alcohólico en los conductores por lo que proceden a hacer la prueba de muestreo sobre los mismos, arrojando resultado positivo, algo más de 0 ,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Como consecuencia de ello se ponen en contacto con la unidad de atEstados para que se personen en dicho lugar y procedan a realizar las pruebas reglamentarias de detección alcohólica. Al mismo tiempo solicitan refuerzos, haciendo acto de presencia las unidades X-04 y H-7.

En ese momento, el acusado Imanol llama por su teléfono móvil a una persona. Esta persona con la que contacta el acusado Imanol es el también acusado el Agente de la Policía Local NUM002 , Luis .

Como consecuencia de la llamada realizada por Imanol al agente NUM002, éste lo pone en conocimiento del también acusado, Subinspector 16 de la Policía Local, Ramón .

El acusado, Subinspector 16 de la Policía Local, Ramón procede a llamar al móvil de la unidad de atEstados e identificándose como tal Subinspector 16 solicita al agente NUM000, que paralicen la prueba de alcoholemia. El Subinspector 16 de la Policía Local da la citada solicitud con la intención de favorecer y evitar una sanción administrativa al acusado Imanol . Y ante esta solicitud el agente que la recibe decide continuar con la actuación sancionada administrativa.

El acusado Subinspector 16, Ramón, se persona en el lugar de los hechos , calle Guanarteme cruce con Pelayo , en coche policial, en companía del agente NUM002, también acusado, Luis .

Previamente ambos acusados Ramón y Luis, habían recogido a la esposa de Damaso, Jacinta y a la amiga de ésta, Natalia , trasladándolas al lugar donde se estaba realizando la prueba de alcoholemia , calle Guanarteme, esquina con Pelayo, de esta capital. No existía motivo alguno que justificara tal traslado.

Una vez allí, el acusado Ramón, vuelve a solicitar a los agentes actuantes que paralicen la prueba de alcoholemia que estaban realizando y que no practiquen ninguna otra prueba más, negándose a ello los agentes actuantes de la Unidad X-06, no NUM000 y no NUM001 .

El acusado Agente NUM002, Luis dirigió a los agentes la frase "marineros somos y en el mar nos encontraremos". No ha quedado acreditado que lo hiciera con la intención de limitar la libertad de los agentes.

El acusado Subinspector 16 se dirigió a los agentes diciéndoles que iba a incoarles expedientes disciplinarios, sin que haya quedado acreditado que lo hiciera con la intención de doblegar la voluntad contraria de estos agentes a paralizar o anular el boletín de denuncia por infracción que estaba siendo objeto de incoación. Finalmente el Subinspector ordenó que se marcharan las unidades X-04 y la H-7 , haciéndolo esta última. La unidad X-04 se quedó al entender que debía terminar la inmovilización de los vehículos implicados.

El acusado Subinspector 16, Ramón, le dijo al agente NUM003 "me tienes hasta los cojones, te marchas de aquí porque lo digo yo", senalándolo con el dedo y diciendo "te marchas de aquí porque me sale de los cojones" y que "aquí mandaba él y nadie más".

El Inspector 11 se personó en el lugar oyendo las versiones, primero del Subinspector y después de los agentes, ordenando la continuación de la actuación policial.

Los dos conductores de los ciclomotores fueron finalmente sancionados con sendas multas de 600 euros, abonando cada uno 70 euros por la retirada del vehículo por la grúa municipal".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Dicho recurso de apelación fue impugnado por la representación procesal de D. Ramón .

CUARTO.- Dentro del plazo concedido por la Ley se presentó escrito de personación ante esta Sala de lo Penal del Tribunal superior de justicia de Canarias, en calidad de apelante , por el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado, por el procurador D. Agustín Quevedo Castellano, en nombre y representación de D. Ramón .

Asimismo se presentó escrito de personación ante esta Sala, en calidad de apelado , por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, en nombre y representación de D. Jose Manuel . Posteriormente, el 23 de mayo de 2011, dicha representación presentó escrito manifestando que se apartaban de su condición de apelados.

QUINTO.- El senalamiento fijado para la celebración de la vista del recurso de apelación se llevó a efecto en el día y hora fijados, el 26 de mayo de 2011 a las 11 horas, según consta en acta , compareciendo los relacionados en la misma.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Da Margarita Varona Faus, a quien por turno corresponde , y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, dada la pertenencia de la Magistrada Ponente a la Junta Electoral de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, a donde hubo de desplazarse los días 30 y 31 de Mayo y 2 de Junio.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la sección Segunda de la audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no 1/2009, procedente del juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

El recurrente funda su impugnación en el motivo que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Criminal, por infracción de precepto legal sustantivo, derivada aquella infracción de la indebida inaplicación del artículo 428 del Código Penal . Se cine su recurso, en exclusiva, al pronunciamiento absolutorio dictado respecto al acusado Ramón, al considerar el Ministerio Fiscal que , por razón de los hechos declarados probados por el Jurado, dicho acusado debía haber sido condenado como autor responsable del delito de tráfico de influencias que tipifica el artículo 428 del Código Penal, considerando inadecuado y ajeno al veredicto del Jurado el Fallo absolutorio y el análisis jurídico que contiene la Sentencia de instancia

SEGUNDO.- Senala el apelante en la segunda de las alegaciones de su recurso que la Sentencia se ha separado clara y terminantemente de lo resuelto por el Jurado, haciendo inoperante tanto el juicio como el propio veredicto de culpabilidad, pues al veredicto de culpabilidad debiera haberle correspondido el dictado de una Sentencia condenatoria.

Si con tal alegación se pretendiera establecer un inexorable automatismo entre un veredicto de culpabilidad y la consecuente Sentencia condenatoria, ya el Tribunal Supremo ha dicho que el término culpabilidad ha de ser entendido "como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal" ( STS 7 de octubre de 2002 - R.J. 2002,8875), o que "la culpabilidad habrá de entenderse en el sentido de participación en el hecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS 3 de diciembre de 2001 -RJ2002 ,1789), a cuyo entendimiento del término, en igual sentido, es posible llegar en la propia LOTJ , cuando, en su art. 3 apdo. 2 ., refiriéndose a la función de los Jurados, dice que "proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos...". Es por ello , por lo que en la función de subsunción de los hechos en el derecho y de la calificación jurídica de los mismos que corresponde al magistrado Presidente, puede éste dictar una Sentencia absolutoria, aún existiendo un veredicto de culpabilidad por la intervención del acusado en los hechos, cuando considere que los referidos hechos no constituyen o no integran el tipo delictivo por el que se ha formulado acusación, o cuando pueda concurrir en ellos una circunstancia de exención de la responsabilidad penal o una excusa absolutoria de las previstas en el Código Penal.

Entendemos , por el contrario, que lo que el apelante impugna es la Sentencia absolutoria dictada en la instancia, al considerar que en la misma se ha interpretado erróneamente el veredicto del Jurado y los hechos declarados probados por aquel, haciéndose una errónea subsunción de tales hechos y una indebida interpretación del precepto del artículo 428 del Código Penal, visto el concreto relato de hechos probados y la motivación que ha expresado el Jurado. Dicha motivación ha sido plenamente asumida tanto por la parte recurrente como por la recurrida.

El objeto del presente recurso queda, por tanto, constrenido al estudio del tipo penal del tráfico de influencias que tipifica el artículo 428 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , aplicable en la fecha de los hechos y por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, y a sí, vistos los hechos declarados probados por el Jurado, ha sido indebidamente inaplicado el mencionado precepto en relación al acusado Ramón .

Ha de significarse que la impugnación de la Sentencia por el motivo que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Criminal, parte del respeto absoluto a los hechos declarados probados por el Tribunal popular , hechos que resultan, por tanto, intangibles para este Tribunal.

TERCERO.- El artículo 428 del Código Penal , en su redacción dada por la L.O. 10/1995 , de 23 de noviembre, de aplicación a la fecha en que ocurren los hechos, es del siguiente tenor literal: "El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una Resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un ano, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis anos. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad Superior".

El núcleo fundamental del delito reside en la conducta de influir sobre un funcionario o autoridad para conseguir una Resolución que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico al sujeto activo del delito o a un tercero. Como ha dicho nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de junio de 1994 : "El tipo objetivo en aquel, consiste en influir , esto es, el verbo rector único del delito de tráfico de influencias es precisamente, como queda dicho, influir , es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de Superioridad , lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión" (vid. STS 1493/1999 de 21 de diciembre -RJ 1999,9436).

Como puede observarse en el tipo legal, no basta con la mera influencia; es preciso prevalerse de algunas situaciones sobre la finalidad de influir en el funcionario que ha de tomar la decisión. El prevalimiento es , pues, el segundo de los elementos esenciales del delito. Prevalimiento en una de las tres modalidades que el Código contempla: bien por el ejercicio de las facultades del cargo; bien por una situación derivada de una relación personal (de amistad, de parentesco, de afinidad política, amorosa, etc.) , que puede mover el ánimo del funcionario afectado, por humana presión; bien por una situación derivada de relación jerárquica, con mayor carga coactiva todavía que la primera. Las acciones típicas deben ir dirigidas -teleológicamente orientadas- a conseguir una Resolución beneficiosa. La Resolución beneficiosa aparece ahora como el ánimo tendencial no como resultado tipificado. La norma no requiere ni la emisión de la Resolución ni la efectiva obtención del resultado económico. Deberá no obstante probarse que la influencia iba encaminada a la obtención de ambos, porque este ánimo tendencial constituye el elemento subjetivo del injusto. Dicha Resolución, además, debe suponer -directa o indirectamente- un beneficio económico, bien sea para el sujeto activo del delito, bien para un tercero. Senala la S.T.S. de 29 de enero de 1997 que , "El CP circunscribe, pues, la influencia a la obtención final de un beneficio económico, lo cual ha de ser interpretado en un sentido amplio comprendiendo tanto el beneficio directo como el indirecto, tanto el beneficio en el sentido de ganancia como en el sentido de ausencia de pérdidas".

Nos encontramos ante un delito doloso , no solamente porque el legislador no ha tipificado expresamente la conducta culposa, sino porque la misma estructura del delito -influir prevaliéndose- así lo reclama ( ST.S.. de 5 de abril de 2002 - RJ 2002 ,4267). Al tratarse de un delito de mera actividad, no es preciso, para la consumación, que la Resolución llegue a dictarse, bastando con que se acredite la concurrencia de la acción de influir , prevaliéndose de alguna de las relaciones descritas por el tipo penal, y la del elemento subjetivo del injusto, constituido por el propósito del sujeto activo de obtener una Resolución que le pueda generar un beneficio económico propio o ajeno (la consecución del beneficio juega como condición objetiva de agravación de la pena).

Senala también la STS 480/2004 de 7 de abril (RJ 2004 ,2818) lo siguiente: " La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias , además de la condición de funcionario público del autor y del destinatario de la influencia, y de la finalidad de obtención de un beneficio económico, propio o de tercero, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su Resolución o actuación sea debida a la presión ejercida. Debiéndose anadir que el hecho ha de afectar al principio de imparcialidad de la administración pública. El acto de influir no puede ser equiparado a una alteración del proceso de resolución y sí a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye".

CUARTO.- A la vista de los hechos declarados probados, y tomando en consideración la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal ha de ser estimado.

Los hechos que el Jurado declaró probados en relación a la actuación del acusado, D. Ramón , son, esencialmente, los que siguen: Una vez que los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria integrantes de la unidad X-06 dan el alto a dos ciclomotores que circulaban indebidamente y tras apercibirse los agentes del aliento alcohólico de los conductores, lo que contrastan con una prueba de muestreo que da resultado positivo, los referidos agentes se ponen en contacto con la unidad de atEstados para que realicen la prueba de alcoholemia sobre dichos conductores y piden refuerzos , compareciendo al lugar de los hechos las unidades X-04 y H-7. En ese momento uno de los conductores llamó por teléfono al agente Luis, quien transmite el contenido de la llamada a su companero el acusado, Subinspector de la Policía Local no 16 , Ramón . El Subinspector 16 procede a llamar al móvil de la unidad de atEstados e identificándose como tal Subinspector 16 solicita al agente NUM000 (integrante de la unidad X-06), que paralicen la prueba de alcoholemia. El Subinspector 16 da la citada solicitud con la intención de favorecer y evitar una sanción administrativa al acusado Imanol, continuando el agente NUM000 con la actuación sancionadora administrativa, no obstante la llamada recibida. El Subinspector 16 se persona en el lugar de los hechos en coche policial y en companía de su companero Luis, y de la esposa de uno de los conductores , Jacinta, y de la amiga de ésta, Natalia, a quienes recogen y trasladan en el coche policial al lugar de los hechos. Una vez allí, Ramón vuelve a solicitar a los agentes actuantes que paralicen la prueba de alcoholemia que estaban realizando y que no practiquen ninguna otra prueba más, negándose a ello los agentes actuantes de la unidad X-06. El Subinspector 16 se dirigió a los agentes diciéndoles que iba a incoarles expedientes Administrativos, sin que conste la intención o finalidad con la que lo dijo. El Subinspector 16 ordenó a las unidades X-04 y H-7 que se marcharan del lugar, haciéndolo la unidad H-7 pero no así la unidad X- 04 , al entender que debía terminar la inmovilización de los vehículos implicados. El Subinspector 16 le dijo al agente NUM003, integrante de aquella unidad X-04 , "me tienes hasta los cojones, te marchas de aquí porque lo digo yo", senalándolo con el dedo y diciendo "te marchas de aquí porque me sale de los cojones" y que "aquí mandaba él y nadie más". El Inspector no 11 se personó en el lugar oyendo las versiones, primero del Subinspector y después de los agentes , ordenando la continuación de la actuación policial.

Tales hechos integran, a juicio de este Tribunal, el delito de tráfico de influencias, tipificado en el artículo 428 del Código Penal, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

Existe en la conducta del Subinspector 16 la influencia que exige el tipo penal, entendida en el sentido de presión moral sobre los agentes actuantes , desde el momento en que aquel no sólo llama inmediatamente a la unidad de atEstados, después de que el agente Luis pusiera en su conocimiento la conversación que acababa de tener con su amigo conductor de uno de los ciclomotores implicados, y solicita la paralización de las pruebas de alcoholemia, sino que para reforzar su solicitud, en palabras del Jurado , se desplaza con el coche policial al lugar de los hechos, en companía de su companero Luis y de las dos mujeres antes mencionadas, y vuelve a insistir en aquella solicitud de paralización de las pruebas "que estaban realizando los agentes actuantes" , según se declara probado en el Hecho 14 de los del objeto del veredicto.

A los efectos de considerar la existencia de aquella influencia que exige el tipo penal, es indiferente que el Jurado cambiara las expresiones "ordenar" y "orden" , que inicialmente contenía el objeto del veredicto, por las de "solicitar" y "solicitud", porque como ha expuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada , el término influir "consiste en la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo", y dentro de aquellas actitudes que define el Tribunal Supremo tiene pleno encaje la solicitud, sea ésta amable o rayana en la orden. En este caso no puede hablarse de una influencia socialmente adecuada, sino de una presión e insistencia sobre los agentes. Dicha influencia socialmente adecuada podría haberse apreciado en el caso de que la actuación del Subinspector se hubiera limitado a aquella primera llamada, a los solos efectos de interesarse por los hechos. Pero su actuación fue más allá, tal y como entendió el Jurado.

En este punto ha de hacerse notar que en la Sentencia recurrida parece querer desvirtuarse la convicción obtenida por el Jurado , cuando éste da plena credibilidad a los testimonios de los agentes Gilberto y Yeray respecto a la declaración de los hechos probados contenidos en las proposiciones no 8 y 14 del objeto del veredicto, dado que en la Sentencia parece ponerse en cuestión la fuerza de tal testimonio al mencionarse que no todos los agentes oyeron la conversación con Gilberto (agente NUM000 ), o que el agente Iván (perteneciente a la unidad de refuerzo no X-04), que sí escuchó al acusado Ramón solicitar la paralización de las pruebas, según consta en la Sentencia, tenía una relación de enemistad con el Subinspector no 16, cuando tal supuesta mala relación personal no se ha planteado en el objeto del veredicto ni se declara como hecho probado, y cuando, además , no existe unanimidad alguna respecto a tal circunstancia en las declaraciones testificales practicadas en el juicio, según lo que consta en el Acta del mismo.

En segundo lugar, se afirma en la sentencia de instancia que en los hechos declarados probados no se hace referencia alguna a una situación de prevalimiento, circunstancia ésta que , como se ha dicho, constituye el segundo de los elementos del delito. Sin embargo, como sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, y así se constata por esta Sala , dicho elemento está ínsito en la declaración de hechos probados de la Sentencia. Como se relata en la misma, el acusado, desde un primer momento se identificó como Subinspector de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, haciendo valer su cargo frente a agentes policiales que conocen que pertenecen a un cuerpo jerarquizado, y opuso ese cargo frente a los agentes actuantes. Amparado el acusado en su Superioridad jerárquica , tal y como consta en el hecho 8 del objeto del veredicto, hizo la llamada a los agentes del grupo de atEstados, quienes se la pasaron al agente de intervención NUM000, y después se personó en el lugar de los hechos con el coche oficial, momentos después de hacer aquella llamada. Asimismo, consta declarado como hecho probado que el Subinspector se dirigió a aquellos agentes diciéndoles que iba a incoarles un expediente disciplinario, aunque no haya quedado probada la razón o finalidad por la que les dirigió tal advertencia. Por otra parte, cuando requiere al agente Iván (agente no NUM003, de la unidad de refuerzo X-04 , que llevaba a efecto la inmovilización de los vehículos) para que se retirara con su unidad del lugar de los hechos, ante la negativa de tal agente a marcharse porque todavía no habían concluido con tal inmovilización, el Subinspector 16 se dirige a dicho agente diciéndole, al no acatar su orden de retirada, "me tienes hasta los cojones, te marchas de aquí porque lo digo yo" y , "te marchas de aquí porque me sale de los cojones", y, "aquí mandaba él y nadie más". Aunque se admita que ocurrieron los hechos en dos momentos diferenciados , el primero con respecto a los agentes de la unidad X-06 , y el otro con relación a los agentes de la unidad X-04, es lo cierto que, en ambos casos, el Subinspector acusado hizo valer su Superioridad jerárquica frente a sus companeros; en el primer caso, identificándose como Subinspector, solicitando por dos veces la paralización de las pruebas de alcoholemia, y anunciando a sus companeros la apertura de un expediente disciplinario, y , en el segundo caso, profiriendo al agente NUM003, de la unidad X-04, que llevaba a efecto la inmovilización de los ciclomotores , las expresiones antes mencionadas de "me tienes hasta los cojones, te marchas de aquí porque lo digo yo", "te marchas de aquí porque me sale de los cojones" y que "aquí mandaba él y nadie más", con lo que sólo cabe rectamente entender que el Subinspector pretendía que su companero de aquella unidad se marchara y dejara sin concluir la inmovilización de los vehículos. A tal entendimiento abunda lo manifEstado por el Inspector no 11 que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, y que, tras escuchar al Subinspector y a los agentes subordinados , ordenó a éstos que concluyeran su actuación.

También declara probado el Jurado por unanimidad, en el Hecho 9 del objeto del veredicto, que el Subinspector 16 expresó su solicitud de que los agentes paralizaran la prueba de alcoholemia "con la intención de favorecer y evitar una sanción administrativa a Imanol ", considerando probado tal hecho por la circunstancia de que el Subinspector llama a Gilberto (el agente NUM000 ) y se persona en el lugar de los hechos. Entiende así el Jurado que es esa la intención del Subinspector, por virtud de los hechos que acaecen y por no quedar acreditada, ni siquiera mencionada, cualquier otra finalidad distinta, máxime cuando si que se declara probado que , previa a la intervención del Subinspector, el agente Luis había recibido la llamada de uno de los conductores de los ciclomotores implicados y dicha llamada la pone en conocimiento de su companero el Subinspector.

Como quedara antes expuesto, acreditado el ánimo tendencial del autor del delito, resulta indiferente que se obtuviera el resultado perseguido -esto es, el beneficio propio o el favorable a una tercera persona-, y es también intrascendente a los efectos de la consumación del delito que se consiga o no la Resolución pretendida , ya que nos encontramos ante un delito de mera actividad, que no exige de resultado alguno, y en el que la obtención de un beneficio económico propio o ajeno sólo determina un incremento de la pena.

Para el Jurado los hechos fueron considerados, no de extrema gravedad, como senalan al manifestarse favorables a aplicar al acusado la suspensión de la ejecución de la pena, pero sí de la suficiente entidad para votar un veredicto de culpabilidad y para declarar probado por mayoría de ocho votos la autoría del acusado en la comisión de un delito de tráfico de influencias.

QUINTO.- Considerando a Ramón como autor responsable de un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 428 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 10/1995 , de 23 de noviembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede condenar al mismo a la pena mínima de seis meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres anos, multa de 1.200 euros , con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias legales y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.

Se impone la pena en su grado mínimo , por así autorizarlo la disposición del artículo 66.1.6 del Código Penal, dado que no consta ninguna otra actuación irregular del Sr. Ramón y no se obtuvo resultado alguno con la acción llevada a cabo por aquel.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la sección Segunda de la audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no 1/2009, procedente del juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos condenar y condenamos a Ramón, en concepto de autor responsable de un delito de tráfico de influencias , previsto y penado en el artículo 428 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres anos, multa de 1.200 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias legales y costas procesales en la proporción correspondiente.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, haciéndoles saber que la misma no es firme , y que contra ella puede interponerse recurso de casación pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, la preparación del mismo, a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; doy fe.

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