Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 212/2011 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2011-0006984
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000212/2011- RECURSOS -
Dimana del Nº 000054/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante Mateo
Victoriano
Abogado BEATRIZ GARRIDO MARTINEZ
Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO
SENTENCIA Nº 000002/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a nueve de enero de dos mil doce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 323/11, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 54/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 257/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm.2, por dos delitos de robo con intimidación con utilización de arma o instrumento peligroso en grado de tentativa y un delito de lesiones con utilización de arma o instrumento peligroso; Habiendo actuado como parte apelante Mateo y Victoriano , representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez y dirigido por la Letrada Dª Beatriz Garrido Martínez y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara que sobre las 01:41 horas del día 22 de agosto de 2010, los acusados, Mateo y Victoriano , este último ejecutoriamente condenado por sentencia judicial firme de fecha 5 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por un periodo de dos años desde el 5/02/10, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y portando cada uno de ellos una navaja, abordaron a Basilio y Emiliano que se encontraban sentados en un banco de la Avenida Miriam Blasco de Alicante, y a los que les solicitaron que les entregaran el teléfono móvil y el dinero mientras les apuntaban con las armas. Ante la negativa de entregarles lo que portaran de valor y al dirigir las víctimas un empujón a los acusados, éstos reaccionaron de forma agresiva y se abalanzaron contra Basilio y Emiliano , hasta que finalmente, Mateo clavó la navaja en el costado a Emiliano .
Los acusados emprendieron la huida en un ciclomotor sin lograr apoderarse de nada, siendo localizados momentos después por la fuerza policial mientras circulaban con el mismo. En un hueco del interior de uno de los cascos que portaban los acusados se ocupó una navaja.
Emiliano , como consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes en herida abdominal de 1,5 cm por 4 cm de profundidad con laceración hepática por arma blanca sin afectación hemodinámica, de las que tardó en curara 93 días, periodo durante el cual permanecería incapacitado para sus ocupaciones habituales, necesitando 5 días de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas una cicatriz de 13 mm oblicua muy eritematosa en región de hipocondrio izquierdo que supone un perjuicio estético ligero de cuatro puntos, aunque no reclama indemnización.
Basilio no sufrió lesiones.
No constando probado que el mismo día 22 de agosto de 2010, sobre las 00'00 horas, los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, abordaran a Narciso que se encontraba hablando por teléfono en una cabina en la calle Avenida de Novelda de Alicante, y le pidiera que les entregara dinero para gasolina, portando una navaja para ello. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Mateo y Victoriano , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de robo con intimidación con uso de arma o instrumento peligroso que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Mateo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de:
1.- Un delito de robo con intimidación con uso de arma o instrumento peligroso en grado de tentativa, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de
2.- Un Delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la mitad de las dos terceras partes de las costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Victoriano , como autor criminalmente responsable de:
1.- Un delito de robo con intimidación con uso de arma o instrumento peligroso en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de
2.- Un Delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con a accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la mitad de las dos terceras partes de las costas.
Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio la misma al Juzgado de la Penal que esté conociendo de la Ejecutoria dimanante de las Diligencias Urgentes nº 27/10 que conoció en su día el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante y en la que resultó condenado Victoriano como autor de un delito de robo a la pena de 4 meses de prisión, actualmente suspendida. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Mateo y Victoriano , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de enero de 2011.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a los apelantes como autores de un delito de robo violento con uso de arma de los Art. 237 , 242.1 º y 2º del Código Penal en grado de tentativa y de un delito de lesiones causadas con arma blanca de los Art. 147 y 148.1º del Código Penal , solicitando su revocación al considerar que el juzgador de instancia habría incurrido en error al valorar la prueba e infringido el principio 'in dubio pro reo' y, alternativamente, que se aplique al Sr. Mateo la eximente de legítima de defensa recogida en el Art. 20.4º C.P respecto del delito de lesiones, se absuelva a Victoriano de dicho delito de lesiones y en su caso se le aplique la eximente del Art. 20.1º C.P . por un supuesto trastorno adaptativo y por déficit de atención con hiperactividad, y, en todo caso, a ambos la atenuante del Art. 21.2º del C.P de grave drogadicción por haber estado consumiendo porros.
SEGUNDO.-En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente en las declaraciones de ambos denunciantes y víctimas, de los agentes policiales que procedieron a la detención, prueba pericial médica y documental, que se ha incorporado con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Cuestión distinta, aunque íntimamente relacionada, es la que se produce cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida son de carácter personal, en cuyo caso se trata de un problema de práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
En general, si se pretende la reforma de la sentencia, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica, según constante y conocida doctrina jurisprudencia, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'
En el presente caso, afirmada que ha sido la existencia de prueba de cargo, practicada en el juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y a las normas procesales, no se advierte error del juzgador en la valoración de la que se practicó a su presencia. La juez de instancia da preponderancia y absoluta credibilidad a las declaraciones persistentes, coherentes, objetivas y firmes de ambas víctimas, de las que destaca la ausencia de incredibilidad subjetiva, y la persistencia de su incriminación. Ambos relatan en el acto del juicio, como puede observarse en la grabación videográfica, esencialmente los mismos hechos. Hubo un primer incidente de tanteo e instantes después vuelven ya exhibiendo ambos acusados armas blancas y exigiendo la entrega del móvil de y de todas las pertenencias. Su versión se ve además corroborada por múltiples elementos objetivos: el primero de ellos la realidad de la grave lesión sufrida por Emiliano ; el reconocimiento por parte de ambos acusados de la existencia del incidente, la aparición de una navaja escondida en el casco de uno de los denunciados en el momento de la detención en la misma noche de autos escasos instantes después de ocurridos los hechos. Por el contrario la versión de los denunciados es descartada por absoluta falta de credibilidad, habiendo pasado del silencio en su manifestación policial, al reconocimiento en sede judicial de que efectivamente pidieron cinco euros, para luego afirmar en el acto del juicio de forma confusa una supuesta compra de hachís. No puede por ello pretender tildarse de errónea o ilógica la conclusión que alcanza la juez de instancia tras la debida ponderación de la totalidad del material probatorio.
No hay, pues, elementos de juicio objetivos que muestren el error del juez de instancia al valorar la prueba personal, por lo que, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, no debemos rectificar el hecho probado.
Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada la que consiera apta como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia el solo testimonio de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales y fundamentalmente la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad
B) La verosimilitud del testimonio, cuya valoración ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso
C) Y, persistencia en la incriminación, por la que se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Ello porque el testimonio único requiere, como contrapartida, un análisis detallado y exhaustivo de la calidad de su contenido y de la veracidad subjetiva de quien lo presta. En el caso analizado la juez de instancia valora y pondera todos los requisitos y presupuestos mencionados para otorgar plena credibilidad a las declaraciones de las víctimas.
TERCERO.-Desestimado el primer motivo y permaneciendo, por tanto, incólume el relato de hechos probados, es claro y evidente que la solicitud de aplicación de la eximente de legítima defensa deviene imposible e ilógica. Acreditado como hecho probado que existió un previo intento de robo violento y que eran ambos acusados los que portaban sendas armas blancas falta el presupuesto inicial de dicha exención de responsabilidad. Mateo no fue objeto de ninguna agresión ilegítima, sino el autor de la misma. La mínima reacción defensiva de una de las víctimas, intentando empujar para apartar a quien le está mostrando amenazante una navaja (dato en el que coinciden las versiones de ambas partes), en ningún caso puede considerarse agresión ilegítima a los efectos interesados por la defensa, que pretende eludir la existencia del robo violento previo, alterando de forma inapropiada el relato de hechos probados. La aplicación de la legitima defensa debe ser pues desestimada.
CUARTO.-Conforme establece el art. 28 se consideran autores en sentido propio o estricto «quienes realizan el hecho por sí solos», esto es, la persona que ejecuta directamente el hecho o acción nuclear del tipo (concepto restrictivo de autor). Pero a su vez, el Código Penal español establece que también serán autores los que realizan el hecho «conjuntamente» (coautoría) y «los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado» (cooperación necesaria). La distinción entre estos dos últimos supuestos no es clara y ha planteado una serie de problemas doctrinales y jurisprudenciales.
La coautoría se produce cuando «en la ejecución del delito interviene más de un autor», cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere:
a) De una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo necesario de la autoria. Resolución delictiva común o conjunta que puede concretarse en
a. En una deliberación previa realizada por los autores (pactum scaleris, o acuerdo previo de voluntades en el que puede fijarse o no la división de funciones a desarrollar por cada uno de los partícipes), y una aportación objetiva al hecho, ya que la coautoría exige la ejecución conjunta del hecho.
b. O bien presentarse al tiempo de la ejecución, en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción.
c. Decisión que puede ser expresa o tacita, en la que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación (casos de violaciones con varios autores, agresiones multitudinarias, etc.)
b) En segundo lugar, la coautoria requiere una aportación objetiva que pueda valorarse como acción esencial en la fase ejecutoria, elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.
El punto clave de la discusión se centra en la trascendencia de esa aportación que un importante sector de la doctrina lo relaciona con la necesaria afirmación del dominio funcional del hecho por el coautor. Se afirma así por la jurisprudencia que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. En otras sentencias se puede leer que 'la realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo ..., pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la autoria, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución'
En el presente supuesto se puede hablar de coautoria pues existía una resolución criminal previa, ambos conocian que portaban armas blancas, asumiendo y compartiendo el riesgo de su uso y, además, de forma elocuente se relata como Victoriano no solo estuvo presente en el momento en que su compañero la emprendió a golpes y asestó el navajazo a Emiliano , reforzando su posición, sino que de manera activa intervino con clara intención de agredir a la víctima si bien el acompañante Basilio impidió que la cogiera y golpeara por detrás.
QUINTO.-No mejor acogida puede tener la pretensión de que se aprecie en Victoriano la eximente de trastorno mental, transitorio, que ampara en una manifestación sobre la existencia de un simple trastorno adaptativo con conducta disocial y trastorno por déficit de atención que a su vez mezcla con el supuesto consumo de hachis. Como bien destaca la sentencia únicamente aparece en autos el informe obrante al f.18 en el que el paciente refiere padecer un déficit de atención y la documentación del Instituto Doctor Pedro Herrero al f. 289 en el que consta que ha recibido terapia familiar. Ello es a todas luces insuficiente para asentar una exención de responsabilidad por alteración o anomalía psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o comportarse conforme a esa comprensión. No consta ni se ha solicitado informe pericial alguno al respecto. El motivo se desestima.
Por último, y parcialmente en relación con la anterior exención rechazada, se menciona en el recurso como motivo de impugnación la no apreciación respecto de ambos de la atenuante de grave drogadicción del Art. 21.2º del Código Penal .
En cuanto a la limitación de responsabilidad por consumo de drogas, debe recordarse que la referencia a ser consumidor de drogas no es presupuesto de la estimación de dicha circunstancia, pues no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos o volitivos del agente o ha actuado como elemento motivador de la comisión del delito. Así nos lo recuerda la STS de 16 de abril del 2011 que dice: 'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 , y 577/2008 , de 1-12)'.
En el presente supuesto dada la ayuna prueba al respecto, salvo un informe psicológico al f.292 que solo constata un esporádico consumo de hachis en abril de 2009 respecto de Victoriano y la mera manifestación de ambos de que consumen porros, es evidente que el motivo debe desestimarse pues ni siquiera se ha acreditado de forma mínimamente fehaciente la condición de toxicómanos de los acusados, ni mucho menos especificado tipo de adicción, duración intensidad y posible afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo y Victoriano , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 54/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 257/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm. 2, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal; doy fe.
