Sentencia Penal Nº 2/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 144/2011 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta.

ROLLO Nº 144-11 , dimanante de:

J. FALTAS: 251-09

J.Instrucción: Gavá 4

Sentencia recurrida: 26/04/11

APELANTE: Pablo e hijos ( Tomás y Estefanía ) .

SENTENCIA nº

En la Ciudad de Barcelona, a 3 de Enero de 2.012.

VISTO, en grado de apelación, por la Iltma.Sra. Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado señalado en el encabezamiento, por una falta de lesiones por imprudencia , en el que fueron partes : en calidad de denunciantes.- Pablo e hijos ( Tomás y Estefanía ) y de denunciado: Juan Francisco y como Responsable civil directo.- Cía ZURICH y subsidiario.- Bartolomé ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuestos por la defensa de los citados denunciantes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26/04/11 , por la Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa,

CONDENA a Juan Francisco como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve con resultado de muerte a la pena de Multa de 45 días con cuota diaria de 12 euros y como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de Multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros...y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante una periodo total de 12 meses más pago de las costas procesales.

ABSUELVE al citado Juan Francisco de dos faltas de lesiones con resultado de lesiones por las que era acusado.

En concepto de responsabilidad civil Juan Francisco deberá abonar a Pablo la cantidad de 145.543,55 euros, a Estefanía la cantidad de 9.610,10 euros y a Tomás la cantidad de 14.415 euros, con responsabilidad civil directa de la Cía Zurich y subsidiaria de Bartolomé , más los intereses del art.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte denunciante, al cual se opuso la contraparte , y, seguidos los trámites legales ; poniéndose previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de cuarenta y ocho horas, QUEDARON los autos para Resolución, sin vista.

TERCERO.- Se ha dilatado esta Resolución debido a la complejidad técnica de la cuestión planteada y el exceso de trabajo que pende en la sección.

Hechos

UNICO .- No se acepta en su integridad el párrafo de hechos probados de la Sentencia recurrida, puesto que : En el tercer párrafo, se suprime la expresión : " 94 días" y se sustituye por: 126 días. En el mismo párrafo se suprime como secuela: " síndrome postconmocional" y se sustituye por: " deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas en grado moderado" y se añade como secuela: " trastorno depresivo reactivo".

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se articula en : INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCION porque, a su juicio, de los hechos probados se deduce que los hijos del matrimonio atropellado( Estefanía y Tomás ) sufrieron lesiones psicológicas que deben de ser consideradas consecuencia directa del atropello sufrido por sus padres al estimar el recurrente que existe relación de causalidad entre dichas lesiones y la imprudencia cometida por el conductor, el cual debe de ser condenado como autor de dos faltas de lesiones psicológicas por imprudencia, debiendo de ser indemnizados por las mismas con independencia de las indemnizaciones- ya fijadas en Sentencia- para cada uno de ellos por el fallecimiento de su madre.

Este Tribunal unipersonal considera que no existe incongruencia en la Sentencia recurrida y sí una deficiente técnica de redacción del relato de hechos probados que se aclara y completa en el fundamento jurídico primero. Es más, esta sección Sexta no comparte el criterio seguido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la cual apoya el recurrente este motivo, puesto que se basa en la llamada " equivalencia de las condiciones" , considerada ya obsoleta por esta sección, de forma que, ni aún habiendo estando presentes los hijos en el atropello de sus padres, podría dar lugar a faltas de imprudencia independientes como se pide.

5º.- Relación de causalidad entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado como originaria y determinante del resultado lesivo sobrevenido.

La doctrina jurídica, en torno al problema que plantea la relación de causalidad, ha sido estudiada en profundidad por Doctrina y Jurisprudencia, tanto en el orden penal , en los delitos de imprudencia, como en el orden civil por los daños ocasionados por culpa extracontractual, habiéndose manifestado a través del tiempo dos doctrinas imperantes y sucesivas: la primera es la llamada " equivalencia de las condiciones" o " condictio sine qua non", es decir, que el resultado no se hubiera producido si la condición no se hubiere dado. Pero ello suponía extender la responsabilidad derivada de la imprudencia hasta límites insospechados produciéndose resultados injustos. La segunda , es la conocida por la de la " causalidad adecuada", que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuere alternativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad, doctrina ésta que en los últimos años es la imperante.

Pues bien, aplicada dicha conducta al caso que nos ocupa, la imprudencia cometida por el acusado fue la causa del fallecimiento de la Sra María Consuelo y de las graves lesiones sufridas por su esposo, Sr. Pablo . Los hijos no sufrieron lesión alguna consecuencia del atropello de sus padres. Ambos sufrían patología de base: Tomás esta disgnosticado de esquizofrenia simple con una minusvalía del 65% y Estefanía de esclerosis múltiple varios episodios ansioso-depresivos en ocasiones acompañados de crisis de pánico. Y, es lógico que , al fallecer su madre, sufrieran un episodio de duelo que puede durar años ( depende de cada persona), pero ello no es consecuencia del atropello , es decir, de la conducta imprudente del autor del hecho, sino del propio fallecimiento de su madre y como tal debe de ser considerado un daño moral que ya está incluido en las correspondientes indemnizaciones del baremo, con las correcciones oportunas atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Por todo ello, este motivo SE DESESTIMA.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso alegado es: error en la valoración de la prueba por: confusión de una secuela con otra , por omisión de la secuela sufrida por la apelante y por error en la consideradión de los días de curación, tanto en el párrafo de hechos probados, como en su valoración en concepto de responsabilidad civil.

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador " a quo" que haga necesario concriterios objetivos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo .

Asimismo, el T.C. , desde su ST 167/2002, ha establecido la doctrina que para sustituir una Sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la necesidad de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción , y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada, siendo ello necesario en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en Sentencia.

Atendiendo a la Doctrina antes expuesta , sí pueden valorarse por esta Magistrada la pericial tanto del Médico forense Sr. Lorenzo como del Périto de parte Dr. Prudencio documentadas en las actuaciones y discutidas por ambos péritos en juicio oral, habiendo escuchada esta Magistrada la grabación Arconte de dicho juicio y, en base a ellas, concluir si, como se alega, existe ERROR en relación a:

A/ A la determinación de los días de curación de Pablo :

Con carácter previo, deben diferenciarse los tratamientos que siga un paciente una vez alcanzada la estabilidad lesional y con el fin de mejorar las secuelas permanentes de aquellos otros que precisa el paciente , precisamente para alcanzar dicha estabilidad lesionas.

En el caso presente, de los informes del neuropsicólogo obrantes a los folios

B/ Al encuadre en el BAREMO de determinadas secuelas acreditadas y sufridas por Pablo , de 65 años de edad en el momento del hecho. En concreto:

1- El forense Don. Lorenzo establece como secuela: SÍNDROME POSCONMOCIONAL y lo valora en 10 puntos, mientras que Don Prudencio encuadra la secuela en DETERIORO DE LAS FUNCIONES CEREBRALES SUPERIORES INTEGRADAS , EN GRADO MODERADO.

Escuchada la grabación del Juicio, Don. Lorenzo ,a la vista de las nuevas pruebas médicas aportadas ,reconoce que sí existe en el paciente un deterioro de dichas funciones superiores y, a pesar de ello, la Juez " a quo" encuadra la lesión en conmoción cerebral incurriendo, con ello, en un error de valoración. Ello es así porque la lesión de base sufrida por el Sr. Pablo fue una fractura a nivel craneal que se constató en las pruebas por imágenes ( contusión de lóbulos cerebrales temporal y frontal, hemorragia subaracnoidea temporo- parietal).

Es por ello que, en este aspecto, el motivo se estima y la secuela se encuadra en el Baremo, Cap. I ( CABEZA), DETERIORO DE LAS FUNCIONES CEREBRALES SUPERIORES INTEGRADAS , EN GRADO MODERADO y acreditado por pruebas específicas ( Glasgow ). Se valora en 25 puntos.

2.- El lesionado presenta un sindrome depresivo reactivo que ha sido omitido por el forense como secuelas , error que ha arrastrado a la Juez " a quo" en su resolución.

Dicho síndrome consta acreditado en el informe de neuropsicología por el que sigue tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos y que se diferencia de la alteración cognitiva de deterioro de las funciones cerebrales, ya que éste tiene su base en una lesión anatómica a nivel cerebral , mientras que aquél lo tiene en una base anímica. Son totalmente distintos, siendo distinto e independiente , también, este trastorno depresivo reactivo a sus propias dolencias, del duelo o dolor moral sufrido por el fallecimiento de su esposa.

El motivo se estima y se incluye en el Baremo, Cap.1 dentro de lesiones psiquiátricas con la denominación de : trastorno depresivo reactivo. Se valora en 6 puntos.

En suma, la indemnización que corresponde a Pablo , de 65 años, por días de curación y secuelas es la siguiente:

A/ Días de curación.- 8 días de hospitalización x 65,48 euros, más 118 días impeditivos x 53,20 euros. TOTAL : 6.801,44euros .

B/ Secuelas.- 36 puntos x1293,66 euros.

4 puntos x 654,13 euros.......

TOTAL secuelas: 49.188,28 euros.

TERCERO.- Alega también el recurrente infracción de ley en cuanto a la aplicación del sistema de valoración en relación a los factores de corrección establecidos en la Sentencia recurrida.

Hemos de distinguir dos apartados:

A/ indice de corrección por perjuicios económicos aplicables a las secuelas y días de curación.

No corresponde su aplicación al recurrente porque en la fecha del accidente se encontraba jubilado desde mayo de 2009 y, por ende, no se encontraba en edad laboral que es la condición exigida por el legislador para la aplicación de tal factor de corrección.

B/.- Indice de corrección por incapacidad permanente parcial acreditada.

Si bien la Juez " a quo" estudia tal cuestión muy detenidamente en el punto 4 del Fundamento Jurídico Segundo de su resolución, sin embargo no tiene en cuenta aspectos tan determinantes en este caso concreto como lo son la existencia de dos hijos con graves patologías. En concreto, Tomás sufre esquizofrenia simple con una minusvalía declarada del 65% lo que, fallecida la madre, va a suponer para el padre y aquí recurrente, una atención exclusiva , lo que supone una carga muy importante que, unidos a las graves limitación físicas que él mismo ha sufrido, traen consigo que apenas pueda dedicarse a otras actividades de la vida diaria que no sean las de aseo personal y poco más.

Es por ello que, haciendo nuestra la Doctrina expuesta por la Juez " a quo" sobre restitución en lo posible al estado anterior a ocurrir el siniestro, debe de concederse al apelante el factor de corrección máximo de este apartado, es decir: 17.472,92 euros.

En tal sentido, el motivo se estima.

CUARTO.-A continuación alega el apelante infracción del art. 4.1 CC ya que debe aplicarse por analogía menor dependiente de su madre, a la situación de minusvalía de Tomás , de 29 años.

Esta cuestión ya fue estudiada por la Juez " a quo" en el fundamento jurídico segundo a) y la conclusión a la cual llegó se considera correcta y equitativa . No cabe equiparar a A. Tomás a un menor de edad aunque sufra una minusvalía del 65% puesto que no ha sido declarado incapaz y, por ende, a efectos legales es capaz de regirse por sí mismo, siempre y cuando tome la medidación y efectúe la terapia que le prescriba su psiquiatra.

Sin embargo, a pesar de esa falta de equiparación, la Juez le aplica el factor de corrección del 50 %, que es el máximo dentro de su tramo.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Por último, se alza el apelante alegando infracción de ley por no aplicación del interés moratorio a la Cía de seguros ZURICH en tanto en cuanto la cantidad consignada dentro de los tres meses siguientes al siniestro únicamente comprendía la indemnización por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de Doña María Consuelo , más ninguna cantidad consignó por las lesiones sufridas por el propio D. Pablo , TAMBIÉN VÍCTIMA DEL ACCIDENTE AL SER ATROPELLADO.

Si bien ello es cierto, también lo es que en los tres meses subsiguientes al siniestro la Cía ZURICH consignó una cantidad que se considera prudencial . En concreto, en fecha 25-11-09 consigna 122.310,44 euros a favor de los perjudicados.

Es por ello que no procede la imposición del interés de demora previsto en el art.

El motivo se desestima .

SEXTO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar EN PARTE la resolución recurrida, condenando al acusado y a la Cía ZURICH en concepto de responsable civil directo a las indemnizaciones que se expondrán en la parte dispositiva.

SEPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio ( art.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pablo e hijos ( Tomás y Estefanía ) contra la Sentencia de fecha 26/04/11 dictada por la Magistrado del Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento en el Juicio de Faltas también indicado de dicho Juzgado, REVOCANDO EN PARTE dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto las indemnizaciones a favor de Pablo en los conceptos que se dirán, las cuales son sustituidas por las que siguen y, en consecuencia, CONDENO al acusado Juan Francisco a indemnizar a Pablo en la cantidad de 6.801,44 euros por días de curación , en 49.188,28 euros por secuelas y en 17.472,92 por incapacidad permanente parcial. más los intereses del art. declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Bartolomé y directa de la Cía ZURICH.

Manteniéndose el resto de la sentencia apelada incluidas las indemnización a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Dª María Consuelo y la indemnización por gastos de sepelio.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada que la dictó, el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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