Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 157/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00002/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
APELACION PENAL
Rollo nº157/11
Juicio de Faltas nº87/11
Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº2 de Tomelloso
SENTENCIA Nº2
En CIUDAD REAL a once de enero de dos mil doce.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº87/11 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones. Figura en el rollo como apelante D. Pedro Enrique y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Instrucción nº2 de Tomelloso dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"El día 17 de enero de 2010, D. Pedro Enrique y D. Anton , se encontraban celebrando el día de San Antón, para lo cual los jóvenes habían encendido diversas hogueras. D. Pedro Enrique , molesto con D. Anton , lo cogió fuertemente lo alzó, sosteniéndolo en vilo. En ese momento D. Anton nervioso, se comenzó a agitar, apoyando el pie en un carro de la compra que allí se encontraba, cayendo de espaldas en la hoguera, momento en el cual D. Pedro Enrique y los demás presentes le ayudaron rápidamente a salir.
Como consecuencia de la caída en la hoguera, D. Anton , sufrió una quemadura en la zona dorsal de la espalda y tendinitis cervical, que no requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, y tardaron en sanar 14 días, impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"Que debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de noventa euros (90€), así como a indemnizar a D. Anton en la cantidad de ochocientos cuarenta euros (840 euros) así como al abono de las costas procesales, si las hubiera.
En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente ".
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por D. Pedro Enrique que basó su recurso en el sentido de que solicita se revoque la sentencia por la que se le condena por la de la absolución.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.
CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente en su escrito insta la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se le absuelva de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado. al entender que las lesiones padecidas por el denunciante lo fue de forma fortuita y no hubo intención alguna por su parte en causarlas.
El Juzgador de instancia dicta sentencia considerando que las lesiones causadas son imputables al denunciado al entender que este actuó por un dolo eventual.
Hemos de partir que el acusado cogió en vilo al denunciante, y esta situación en un lugar próximo a una hoguera, lo que ya creaba un riesgo mayor y sin importarle tal circunstancia actuó de forma violenta. Bien es cierto que una vez acontecido los hechos el acusado le auxilio. La cuestión estriba en determina si existe una relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado producido y esto lo fue de forma dolosa.
Al respecto debe decirse que no puede acogerse dicha calificación de culposo o imprudente, pues se evidencia, por todas las circunstancias concurrentes a las que ahora nos referiremos, la existencia, al menos, de un dolo eventual que abarca el resultado.
La cuestión suscitada reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ( STS 20-9-2005 en la que se citan otras de 25-3-2004 o 31-7-2001 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible, pero continua adelante sin importarle la causación del mismo, aceptando de todos modos su resultado, mientras que en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte la posibilidad, y, sin embargo, se actúa por no aceptarse como probable el hipotético daño, esto es, se advierte el peligro pero se confía en que no se va a producir el resultado bien por no ser los medios idóneos para producir aquél, bien por la pericia que el agente cree poseer. Desde una perspectiva más objetiva, otras teorías explican el dolo eventual, considerando que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar el resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( STS 11-5-2001 ). La consecuencia es que cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. Y como dice la primera sentencia citada, en definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo.
Aplicada dicha doctrina al supuesto de autos, se evidencia con claridad meridiana que la acción fue dolosa, incluso preparada previamente, esto es, premeditada, y dirigida a producir un resultado, ya que el acusado de forma violenta se enfrentó con el denunciante, y en ese estado de agresividad y dada la proximidad a la hoguera, se representó la posibilidad como así fue de que cayese, dado que lo cogió en vilo, y en una situación propia de defensa agitó los pies para desasirse del acusado lo que no consiguió, pero si el que se cayese a la hoguera.
La conclusión de todo ello es evidente; aunque no existiera intención concreta de obtener el resultado lesivo de las quemaduras, lo cierto es que el acusado lo elevó y lo mantuvo en vilo lo que claramente suponía un maltrato y una clara voluntad de menoscabar su integridad física, con un resultado que desde luego fue más allá del esperado pero que desde luego era previsible que constituye, al menos, el dolo eventual que abarca el resultado producido efectivamente.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción num. dos de Tomelloso, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PU BLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Maria Jesús Alarcón Barcos que la dictó. . Doy fe.
