Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2012 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100078
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
DÑA.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO, en representación de Arsenio , contra Sentencia dictada en el procedimiento EXR : 68 /2011 del JDO. DE MENORES nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado , el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
"Que procede acordar respecto del menor Arsenio por la comisión de un delito de receptación, la medida de 3 meses de internamiento en centro de reforma en régimen semiabierto, de los que los dos últimos serán de libertad vigilada."
Y como Hechos Probados que se recogen los de la sentencia apelada :
" UNICO. - En el listado de albaranes de le empresa FEOPMETAL, SL. consta que el menor Arsenio vendió la referida empresa cable de cobre MELE, en dos ocasiones:
El 18 de septiembre de 2010, albaran NUM000 , 49 k. por un total de 220,5 euros.
El 23 de octubre de 2010, albarán NUM001 , 20 k por un total de 92 euros.
El listado de albaranes se ha obtenido en el curso de las Diligencias Previas 1904/º10, efectuadas por la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real. La investigación trata de esclarecer un importante número de robos de cables acaecidos en la zona en los meses y días anteriores a las ventas de cable.
El padre del menor se dedica a la venta de chatarra, actividad en la que participa el menor."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13.2.2012.
Fundamentos
PRIMERO. - Alega el recurrente como motivos de impugnación una erronea valoración de la prueba, así como que de las pruebas practicada no concurren los presupuestos necesarios del delito de receptación por el que ha sido condenado su patrocinado para finalmente alegar que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia.
Entiende el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo que evidencie de un lado el origen ilicito de los cables, así como de otro lado que su patrocinado hubiese vendido cable de cobre a la empresa Feopemtal S. L.
Es evidente que la prueba de los elemento subjetivos - conocimiento del delito cometido, ánimo de lucro, adquisición para sí de los efectos del mismo - art. 298.1 C.P - es, en cierta forma, difícil, en tanto en cuanto, tratándose de un elemento interno que afecta a la esfera de la voluntad del agente, su prueba directa, salvo la propia confesión, difícilmente existirá ya que se trata de un elemento que, de suyo, pertenece al ámbito más recóndito de la mente humana. Ahora bien sí podrán ser demostrados mediante indicios, que siendo varios - o uno de suficiente entidad - de los que inequívocamente pueda inferirse la existencia de ese ánimo de lucro y el conocimiento del origen delictivo contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico de la cosa que se adquiere.
No obstante, en este caso, no es necesario para resolver el recurso abundar en la inexistencia o no de indicios suficientes en los que fundar la condena contenida en la sentencia apelada. Y ello, porque, dados los hechos declarados probados, hemos de determinar si concurren los elementos, no solo subjetivos sino también objetivos típicos del delito de receptación del art. 298.1 C.P .
Dentro de los delitos contra el patrimonio caracterizados por que el agente toma o se apodera de cosas muebles contra la voluntad de su dueño, sin ánimo de ser exhaustivos debemos citar el art. 234, los art. 237 a 240, y en especial de robo y hurto de uso a vehículos ( art. 244) del Código Penal .
Así pues, siendo bien conocido que el elemento diferenciador entre el hurto ( art. 234) y el robo ( art. 237) será la existencia, o no, de fuerza en la cosas o violencia o intimidación en las personas ( Arts. 238 a 240 y art. 242 CP ) su tipificación como delito antecedente cuando se acusa y se enjuicia por receptación tiene, sin duda, gran trascendencia.
Expuesto ello nos remitimos al "factum" de la sentencia apelada que menciona únicamente que el menor vendió cable de cobre Mele e a una determinada empresa y que tal extremo queda acreditado por el hecho de los albaranes recogidos en el listado de Albaranes de compra. Ahora bien no se recoge el origen licito o ilícito de dichos cables y menos aún que el menor acusado tuviese conocimiento del origen ilícito del mismo.
Pues bien, al margen de que en el plenario no ha sido practicada la prueba directa fundamental del delito contra la propiedad cometido, , lo cierto es que el "factum" de la sentencia apelada no contiene elementos suficientes para que pueda determinarse la procedencia de los efectos, y que el menor tuviese conocimiento de la procedencia ilícita. Es obvio que si la declaración de hechos probados hubiese contenido una descripción suficiente que permitiese considerar que el origen de tales bienes era de un robo, su valoración no habría sido necesaria; sin embargo si tales cosas hubiesen sido hurtadas, sería fundamental conocer su valor, en tanto en cuanto si no superasen la cuantía de cuatrocientos euros, nos moveríamos en el ámbito del art. 623.1 C.P ., con la necesaria consecuencia de que el tipo, referido a objetos hurtados falta, sería el de art. 299, en el que además del ánimo de lucro y conocimiento del origen ilícito (falta) de los efectos, exige la habitualidad en el agente.
Así pues, la falta de prueba de que los objetos adquiridos por el acusado provenían de un delito de robo o hurto, es una mención que el "factum" de la sentencia, lógicamente, no recoge, y consecuentemente no puede presumirse el origen ilícito de los mismos y menos aún que el menor acusado los vendió a sabiendas de su procedencia ilícita, dado que no se ha acreditado tal extremo.
Pues bien, lo expuesto nos conduce a la estimación del recurso como consecuencia de la no mención, en la declaración de hechos probados, del origen de los cables Mele que el menor vendió a la empresa Feopmetal S. L.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP a contrario sensu" las costas causadas han de ser declaradas de oficio.
Visto los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes
Fallo
ESTIMANDO como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Ciudad Real, la revocamos y en su lugar absolvemos a Arsenio del delito de receptación por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores de Ciudad Real del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
