Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 8/2010 de 02 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Sala nº 8/2010- PA
Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Diligencias Previas nº 5948/2008
S E N T E N C I A 2 /12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. EDUARDO CRUZ TORRES
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)
En Madrid, a dos de enero de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5948/08 , procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un presunto delito continuado de apropiación indebida, contra el acusado D. Prudencio , mayor de edad, nacido el día 12 de abril de 1950, en Abadía (Cáceres), hijo de Bonifacio y de Vicenta, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Monfort Sáez y defendido por la Letrada Dª Mª del Pilar Tafalla Aguilar, en sustitución del Letrado D. Rafael del Hoyo Sánchez. En el ejercicio de la Acusación Particular, ha intervenido D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chávez y defendido por el Letrado D. Antonio García Petite. El Ministerio Fiscal ha intervenido representado por Dª Gloria Kondo Pérez. Ha sido ponente la Magistrada Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículo 250.7 , 252 y 74 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado D. Prudencio , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de la multa, y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dª Luisa y a Don Luis Enrique , con la cantidad de 1.960 euros más intereses legales.
SEGUNDO .- La acusación particular ejercida por D. Luis Enrique , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en idénticos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando igual pena y responsabilidad civil, y la condena al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, interesó la libre absolución de su defendido.
Hechos
ÚNICO .- No ha quedado acreditado que el acusado Prudencio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el día del fallecimiento de su hermano Rodolfo , ocurrido el día 19 de abril de 2008, con ánimo de enriquecerse y sin el consentimiento de sus hijos, legítimos herederos, Luisa y Luis Enrique , hubiera retirado hasta 1.960 euros en diversas sucursales de la entidad Caja de Madrid, utilizando una cartilla de ahorros y una tarjeta de crédito que su fallecido hermano le había facilitado para atender a sus necesidades de enfermedad y sobrevivencia. Tampoco ha quedado acreditado que se apropiara de una botella de cristal que su hermano Rodolfo tenía en su domicilio y que contenía una cantidad indeterminada de monedas de 1 y 2 euros.
Rodolfo estaba hospitalizado cuando falleció, vivía solo y padecía esclerosis múltiple, enfermedad por la que estaba postrado en cama y precisaba de ayuda diaria de terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados han resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y no permiten acreditar que el acusado haya cometido el delito de apropiación indebida por el que venía acusado.
Nuestro punto de partida es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01 ). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).
Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
De otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador al que le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.
Se acusa a Prudencio de haber realizado después del fallecimiento de su hermano Rodolfo reintegros en cajero sin autorización de los hijos, sus legítimos herederos; dicha acusación parte del presupuesto de que Prudencio era la persona que se hacía cargo de la cuenta y documentos de Rodolfo antes de su fallecimiento, y del hecho de que fue la persona que se quedó con la cartera de Rodolfo , cartera que contenía entre la documentación personal una tarjeta de la Caja de Madrid, donde el fallecido tenía su dinero. También se le acusa de haberse apropiado de una botella en la que Rodolfo había depositado una cifra indeterminada de monedas de 1 y de 2 euros, apropiación esta última por la que no se formula reclamación alguna.
Los testigos Rita -hermana del acusado y de Rodolfo -, Bernarda y Anton , aseguran que vieron a Prudencio con la cartera de Rodolfo en sus manos, en el momento en que los responsables de la aseguradora Santa Lucía, les pidió la documentación del fallecido. Manifestaron que en la conversación con la aseguradora vieron que Prudencio sacó la cartera y que en ella tenía el DNI del fallecido, la tarjeta de la seguridad social, otros papeles y una tarjeta de Caja de Madrid. Además, sus hijos Luisa y Luis Enrique manifestaron que si bien no vieron que el acusado tuviera en su poder la cartera de su padre, afirmaron que pidieron a Prudencio la entrega de la cartera y la documentación, y éste les dijo que se las daría cuando lo creyera conveniente, no habiéndolo hecho hasta la fecha, y habiendo comprobado que en la cuenta corriente de su padre en Caja Madrid, se habían realizado disposiciones de dinero después de su fallecimiento.
Más allá del dato de que el acusado haya podido quedarse con la cartera de su hermano fallecido - hecho que por otro lado, también niega Prudencio - para la valoración de la prueba resulta especialmente relevante el contexto en el que ocurren los hechos, la enfermedad que padecía Rodolfo -esclerosis múltiple- y por la que estaba postrado en cama y precisaba de la ayuda de otras personas. Esta circunstancia, admitida por todos los testigos, traía consigo que esas personas entraran en su domicilio. Según manifestaron los testigos, un año y medio antes del fallecimiento de Rodolfo , era su hermana Rita junto con su esposo, quien venía haciéndose cargo de Rodolfo , además de contar en este periodo con asistencia domiciliaria diaria para recibir la comida y asistencia social para otras ayudas; en este tiempo, la propia Rita reconoció que si bien ella no era autorizada en la cuenta de su hermano, cuando él se lo pedía ella le sacaba dinero dándole su hermano la tarjeta y la clave de la misma. Tanto Rita como los hijos del acusado manifestaron que cuando a ella la quitaron "de en medio", una vecina del piso de abajo del de Rodolfo vino encargándose de la cuenta de éste, y si bien no hay constancia del tiempo en que lo hizo, manifestaron los testigos que también la quitaron porque le estaba cogiendo el dinero, "que le dejó la cuenta a cero", según palabras del testigo Anton . Los detalles concretos o la identidad de las personas que se ocupaban de Rodolfo poco eran conocidos por los testigos, ni siquiera por sus hijos Luis Enrique y Luisa de cuyas manifestaciones pudo deducirse que no tenían seguimiento ni control de las personas que asistían a su padre y que le ayudaban o gestionaban su cuenta en los gastos cotidianos; ellos señalaron que de la cuenta se encargaba el acusado Prudencio sin dar más detalle de su conocimiento.
El acusado niega los hechos de la acusación. Manifestó que su hermano Rodolfo unos meses antes de su fallecimiento le pidió ayuda porque su hijo Luis Enrique , que era la única persona autorizada en su cuenta, le estaba haciendo transferencias sin su consentimiento; aseguró que la única actuación en la cuenta de su hermano fueron los trámites ante la Caja de Madrid, con firma de los documentos por Rodolfo , para que Luis Enrique dejara de ser autorizado en la cuenta de su padre. Estas manifestaciones en parte resultan acreditadas por las manifestaciones de Luis Enrique , quien reconoció que en el mes de enero de 2008 realizó dos transferencias de 500 euros desde la cuenta de su padre para sus gastos personales pero que su padre lo sabía; pese a ello dijo también que desconocía los motivos por los que su padre le quitó como autorizado de la cuenta, haciendo ver que el acusado había influido en esa decisión. Aunque el acusado niegue haber realizado alguna disposición de la cuenta de Rodolfo , la testigo Rita , -a pesar de llevar más de un año y medio de no ir por casa de Rodolfo - dijo que era Prudencio quien se hacía cargo de la cuenta de Rodolfo , extremo que también corroboró el testigo Anton -quien pareció tener un conocimiento más directo de la situación- manifestó que Rodolfo le dijo que tuvo que acudir a Prudencio para que le ayudara en las cuentas a pesar de no llevarse muy bien con él; igualmente dijo que antes lo había hecho una vecina, quien al parecer le había dejado la cuenta a cero. Pese a todo lo dicho, el propio testigo Anton dijo que él no sabía si había sido el acusado quien sacó el dinero después del fallecimiento, solo pudo asegurar que tenía la cartera de Rodolfo y que en ella estaba la tarjeta de crédito.
El tipo penal por el que se formula acusación, tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaron o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaran haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 Euros. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
Examinada en el caso de autos la concurrencia de los requisitos objetivos exigidos por el tipo penal de acusación, este Tribunal considera que aún cuando pudiera estimarse acreditado que el acusado en vida del fallecido Rodolfo era la persona de confianza que hacía los reintegros en efectivo que éste le solicitaba y que se quedó con la tarjeta de la que conocía su clave, no ha quedado acreditado que fuera la persona que realizó los reintegros por cajero después del fallecimiento de Rodolfo .
A esta conclusión llegamos porque ninguno de los testigos pudo afirmar que hubieran visto al acusado hacer las operaciones en el cajero; tampoco las cámaras de seguridad existente en los cajeros han podido incorporarse a las actuaciones dado el limitado tiempo que conservan la grabación y el transcurrido cuando fueron solicitadas, y el acusado no reconoce los hechos de la acusación.
Conocido es que a falta de prueba directa de cargo la prueba indiciaria podría sustentar una sentencia de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998, de 13 Jul .; 120/1999, de 28 Jun ., por todas)". Más concretamente la STS de 30-4-2002 señala las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: "a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí", añadiendo que "en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.".
No obstante lo señalado, tampoco la prueba de indicios puede acreditar la acusación. Los testimonios vertidos en juicio revelan que fueron varias las personas que dispusieron en vida de Rodolfo del dinero de su cuenta y no ha quedado acreditado si alguna de estas personas -a quienes necesariamente Rodolfo tuvo que dar la clave de la cuenta o libreta de ahorros para que fueran al cajero- continuaron conociendo de la misma después de su fallecimiento, sin que conste en autos que el dinero se sacara solo a través de la tarjeta o también con la cartilla de ahorros, pues a ella también hacen alusión los escritos de acusación, y se desconoce quién la tiene y si con ella se podían hacer reintegros por cajero.
La tarjeta que se encontraba en la cartera de Rodolfo y que vieron los testigos, no está identificada, no consta certificación bancaria que acredite que solo existía una tarjeta vinculada a la cuenta de Rodolfo , los extractos bancarios que obran a los folios 45 y 46 de las actuaciones, reflejan la clave del documento bancario con el que se hicieron los reintegros por cajero pero sin indicar si se trata de una tarjeta de crédito o de una libreta de ahorros. Por tanto, pudiendo ser varios los documentos con los que se hicieron los reintegros por cajero y siendo varias personas que acudían diariamente al domicilio de Rodolfo , a quienes él mismo pudo decirles la clave de acceso si lo necesitaba, clave de acceso que pudieron seguir conociendo y quizás utilizando si tenía más de una tarjeta, no podemos concluir necesariamente fuera el acusado el que dispuso de los 1960 euros que se reclaman. Ninguna de las personas que asistía en el domicilio a Rodolfo fue citada a declarar como testigo, lo que impide conocer mayores circunstancias sobre la efectiva actuación del acusado en relación con la cuenta de su hermano.
Tampoco puede darse por probado que el acusado se hubiera apropiado de las botellas con monedas que tenía su hermano Rodolfo en el domicilio; ello es así dado que varias personas entraban en esa vivienda, y si bien ninguna de ellas ha sido propuesta como testigo ni ha sido identificada, es incuestionable que por la enfermedad que padecía Rodolfo , tenían que acudir diariamente a su domicilio. A pesar de que Rita llegó a afirmar que estas personas no tenían llaves, se contradice con lo declarado por el testigo Anton , que además de señalar que era el propietario del piso en el que vivía Rodolfo , aseguró que a raíz del problema que tuvo Rodolfo con la vecina de abajo, cambió la cerradura, que por su puesto cerraba la puerta y que todas las personas que acudían a la vivienda tenían llave porque él por su enfermedad no podía abrir.
Por todo lo dicho, valorando en conciencia los testimonios señalados y el rigor probatorio que exige el proceso penal, considera el Tribunal que si bien existen indicios de que el acusado era la persona de confianza de Rodolfo antes de su fallecimiento y hacía las disposiciones dinerarias con su autorización, no podemos concluir que fuera la persona que dispuso del dinero de su cuenta después de su muerte. La prueba practicada no ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, la duda que surge de la prueba debe resolverse a favor del acusado, dictando una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, por lo que procede, en el presente caso, declararlas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Prudencio del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
