Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 301/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100006
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 301/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
J. FALTAS Nº 51/10
SENTENCIA Nº 2/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. De la Sección 23ª
Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ
En Madrid a 12 de Enero de 2012.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 30 de julio de 2010, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 51/10 , habiendo sido parte apelante María Angeles y apelados Severiano y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Por auto de 29 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Alcalá de Henares en proceso de medidas provisionales coetáneas a la demanda de separación y divorcio seguido con el número 1045/09 se acordó entre otros pronunciamientos (posteriormente ratificados en sentencia de divorcio de 25 de septiembre de 2009) que el hijo menor del denunciante, Severiano y la acusada, María Angeles , quedará bajo la guarda y custodia de la madre estableciéndose como régimen de visitas el siguiente: una tarde a la semana, los miércoles entre las 17:00 horas y las 20:00 horas, fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado a las 20:00 horas del domingo con extensión a los días festivos y puentes que correspondieran, mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, siete días en Navidad y veinte días en verano con el acompañamiento en todos los casos de los abuelos paternos, eligiendo en caso de discrepancia, los años impares, la madre yd, los años pares, el padre expresándose asimismo en la resolución judicial que no se apreciaba la existencia de circunstancias, dada la corta edad del niño, el establecimiento de un punto de encuentro para la entrega y recogida del menor al intervenir los abuelos paternos que debían cualquiera de ellos acompañar al padre en la entrega y recogida del niño.
Por resolución de 13 de noviembre de 2009 dictada en proceso nº 92/2009 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de esta ciudad se impuso al aquí denunciante la prohibición de aproximarse a la aquí acusada y a su domicili8o y a su lugar de trabajo en un radio de 400 metros acordándose asimismo que en tanto estuviera vigente la medida cautelar penal se acordará que las entregas y recogidas del hijo menor de las partes se realizaría en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor pero que en tanto este punto no prestara este servicio las entregas y recogidas se seguirían efectuando en el domicilio materno por la persona de la línea paterna que designara el padre.
Mediante escrito de 9 de diciembre de 2009 y respecto a las vacaciones de Navidad la acusada remitió escrito al denunciante para comunicarle que ella elegía el periodo vacacional desde el 19 de diciembre al 27 de diciembre de 2009 indicando que él podría tener al niño desde el 27 de diciembre hasta el 4 de enero de 2010 es decir, los siete días reconocidos en sentencia más uno más en compensación a un día de menos de verano y, que posteriormente ella disfrutaría de las restantes vacaciones del niño en su compañía desde el 4 de enero a las 11 horas hasta el 10 de enero del mismo mes, escrito aquél que provocó que la letrado de la denunciante remitiera a la letrado de la acusada fax urgente el 17 de diciembre en el que, entre otras cuestiones, informaba que su cliente -la acusada- había entregado el calendario de escuela erróneo (2º ciclo escolar) y según el aplicable (del primer ciclo escolar en que se encontraba el menor) las vacaciones duraban hasta el día 7 de enero por lo que el denunciante recogería a su hijo el sábado día 9 de enero a las 11:00 horas al corresponder ese fin de semana esperando que no existieran más problemas al respecto y que no se impidiera la recogida del menor.
Llegado el sábado día 9 de enero de 2010 sobre las 11:00 horas se personaron en el Punto de Encuentro para recoger al hijo menor del denunciante su pareja actual, Irene y su cuñada, Valentina ., sin que lo hiciera la acusada n i el niño por lo que llamaron a la Policía Local del Grupo de Familia cuyos agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 mediante gestiones telefónicas con la misma acusada informaron a las requirentes que el intercambio del menor no se iba a hacer porque aquélla se encontraba de vacaciones impidiendo así que el denunciante pudiera disfrutar del régimen de visitas ese fin de semana alterno que le correspondía dado que las vacaciones escolares del menor habían ya finalidad el día 7 de enero".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a María Angeles como autora responsable criminalmente de una falta sobre incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 5 euros y a las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 301/11.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añaden los siguientes:
María Angeles presentó dentro de plazo recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido a trámite en providencia de 16 de Noviembre de 2.010, dando traslado a las distintas partes, siendo la última en impugnar el recurso el Ministerio Fiscal, en un escrito presentado en el Jdo. de Instrucción el día 9 de Diciembre de 2.010.
La causa estuvo paralizada hasta el día 17 de Agosto de 2.011, fecha en la que fue remitida a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO: La apelante fue condenada en la sentencia de instancia como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares prevista en el art.618-2 del CP y a través de su recurso solicita la absolución, alegando que los hechos por los que ha sido condenada carecen de significado penal.
La apelante debe ser absuelta de la falta por la que ha sido condenada, sin entrar a conocer del recurso interpuesto, y ello debido a que la responsabilidad penal derivada de la falta del art.618-2 del CP se encuentra hoy extinguida por estar prescrita.
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-5 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Conforme a la Jurisprudencia ( STS de 7-9-2.004 con cita de otras muchas), la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida entendiendo por tales todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos "pro reo".
En el caso que nos ocupa ha transcurrido un plazo superior a 6 meses, establecido en el art.131-2 del CP , de ausencia de actividad procesal eficaz, que da lugar a la prescripción de esta falta. Así ha sucedido desde que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de impugnación del recurso, en fecha 9 de Diciembre de 2.010, hasta que la causa fue remitida a esta Audiencia provincial para la resolución del recurso de apelación, lo que tuvo lugar en fecha de 17 de Agosto de 2.011. Entre estas dos fechas no existe actividad procesal alguna y de este modo concurren los dos únicos requisitos necesarios para la prescripción de la falta.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia de 30-7-2.010 dictada por el Jdo. de Instrucción 2 de Alcalá de Henares en juicio de faltas 51/2.010 , absuelvo a María Angeles de la falta por la que fue condenada por estar extinguida por prescripción la responsabilidad penal derivada de estas actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _______________. Repito fe.
