Sentencia Penal Nº 2/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 61/2011 de 13 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 61/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1601/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID

SENTENCIA Nº 2/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 13 de enero de 2012

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1601/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid , seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Alfredo , nacido en Israel el día 18 de junio de 1969, hijo de HMIN y SEAVA, con domicilio en DIRECCION000 NUM000 en Tel Aviv (Israel), con pasaporte israelí nº NUM001 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de marzo de 2011.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª Antonia Ruiz Garijo, el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Dª Gema Fernández Blanco Sanmiguel y defendido por el Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de prisión por tiempo de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros, el comiso de la droga incautada y del metálico intervenido, y al abono de las costas procesales. En caso de que el acusado sea condenado a pena de seis años el fiscal interesa que se acuerde en sentencia su expulsión del territorio nacional cuando acceda al tercer grado penitenciario o cumplidas las tres cuartas partes de la condena de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente, caso de reputar al mismo autor de un delito contra la salud pública, se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, imponiéndole la pena de dieciocho meses de prisión, con los beneficios de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad establecidos en los artículos 87.1 y 89 .1 del Código Penal ..

Hechos

Ha resultado probado y así se declara que sobre las 12,00 horas del día 24 de Marzo de 2011, el acusado Alfredo , de nacionalidad israelí, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la Terminal 4 satélite del aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo Iberia número NUM002 procedente de San José (Costa Rica) llevando en el interior de su organismo cuerpos cilíndricos en cuyo interior había 610,6 gramos de cocaína con una pureza del 62,3% destinados al tráfico ilícito. Esta sustancia que representa un total de 380,40 gramos de cocaína base alcanza en el mercado ilícito un precio de 76.973 euros en su venta por dosis, 50.99,47 euros en su venta por gramos y 17.939,00 euros en su venta por kilogramos.

El acusado llevaba además 1.198 dólares procedentes de esta actividad ilícita.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal , pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, la cual portaba el acusado en el interior de su cuerpo, en 127 cuerpos cilíndricos, con un peso total de 610,6 gramos de cocaína con una riqueza del 62,3%, según el informe del Servicio de Inspección de Farmacia y control de drogas de la Delegación de Gobierno de Madrid que obra en autos, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

1º.- La testifical del agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional NUM003 , quien explicó en el acto del Juicio Oral cómo se desarrolló la intervención, identificando al acusado y sometiéndole a una radiografía en la cual pudieron apreciar la existencia de cuerpos extraños en su organismo.

En el mismo sentido la testifical del agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional NUM004 quien relato el motivo de la intervención con el acusado y cómo se desarrolló la misma. Explicó que le dijeron al acusado que tenía que hacerse una radiografía, que se entendían con él en español un poco y en inglés, que uno de sus compañeros hablaba un poco en inglés.

La testifical del agente de la Guardia Civil con nº NUM005 relató igualmente las dificultades que tuvieron para entenderse con el acusado, ofreciendo al mismo hacerse una radiografía.

Y por su parte el agente de la Guardia Civil con nº NUM006 explicó que su misión consistió en dar cuenta del alta hospitalaria.

2º.- La pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos del Servicio de Inspección de Farmacia y control de drogas de la Delegación de Gobierno de Madrid, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados, y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito.

3º.- La declaración del acusado, tanto la prestada en el acto del juicio oral como ante el Juez Instructor fue clara al manifestar que sabía que había ingerido sustancia estupefaciente, si bien era tal sustancia destinada a su propio consumo y que además en la época en que ocurrieron los hechos se encontraba muy deprimido porque había sufrido una tragedia familiar.

En el acto del juicio oral se negó a contestar a las preguntas de la acusación, contestando sólo a las de su letrado.

En este sentido debe recordarse que existe una uniforme línea doctrinal emanada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal supremo en orden a la actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y que puede resumirse en los siguientes puntos, tal y como se consigna en la sentencia de el Alto Tribunal de fecha 11-10-2005 :

"a) En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ( S.T.C. 31/1981 , 161/1990 , 284/1994 , 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

b) Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo S.S.T.C 101/1985 , 137/1988 , 161/1990, o Ss.Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero , 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio ( artículo 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

c) Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986 , 82/1988 , 201/1989 , 217/1989 , 161/1990 , 80/1991 , 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992 , o 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Como señala la sentencia núm. 269/96, de 20 de marzo, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

(...)Observados tales requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, sin que tal labor de selección de la verosimilitud pueda ser sometida a revisión del Tribunal Supremo a través del recurso de casación, ni tampoco del Tribunal Constitucional mediante demanda de amparo, pues en estas altas instancias sólo cabe una labor de comprobación respecto a la existencia de una verdadera y propia prueba de cargo, para asegurarse de que no hubo condena sin actividad probatoria practicada con las formalidades exigidas por la Constitución y la Ley, sin poder entrar en la valoración del alcance de tales pruebas que sólo al Tribunal de instancia compete".

(...) En consecuencia nada puede objetarse a que el Tribunal valore las contradicciones en las declaraciones del acusado, por cuanto la negativa del mismo a dar explicaciones en el juicio oral, sobre su anterior admisión de los hechos, si debe entenderse como contradicción, pues en principio hay que entender que tal concepto, en lo que al acusado se refiere, se extiende a toda conducta que jurídicamente puede ser contraria a su referente sumarial, de lo que se infiere que cuando obran en el sumario declaraciones judiciales autoinculpatorias, el silencio del mismo en el juicio oral sobre ese extremo, ha de ser considerado como contradicción, y de ellas en combinación con otros indicios, como son que era él quien utilizaba el vehículo, y la cantidad de heroína intervenida, considera acreditado que conocía la existencia de la droga y su ulterior destino de tráfico a terceros".

SEGUNDO .- Sentado lo cual debe entrarse a analizar dos cuestiones planteadas por la defensa del acusado con apoyo en la declaración prestada por éste en el plenario.

La primera de ellas al hecho negativo, no puesto de manifiesto sino hasta el mismo acto de la vista oral, de que el acusado no fue advertido por los agentes de que iba a ser sometido a una prueba radiológica, y que en consecuencia, ignorando este extremo, en ningún momento prestó su conformidad con su práctica.

Tal tesis no se estima verosímil por este Tribunal y ello partiendo de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, porque en ningún momento anterior durante la Instrucción, ni tampoco en su declaración judicial, hizo referencia el recurrente a este extremo.

En segundo lugar porque los agentes, señaladamente el reseñado en segundo lugar, indicó que se entendían con él un poco en español y un poco en inglés, y que el acusado entendía uno y otro idioma cuando quería y no cuando no quería.

En tercer lugar, porque el acusado ha manifestado haber residido durante cierto tiempo en Costa Rica, país de habla hispana, por lo que resulta difícil creer que no entendiera el idioma que le hablaban los agentes, máxime cuando en su declaración ante el Instructor manifestó que entendía el español.

En cuarto lugar, porque la práctica de la prueba radiológica es de carácter evidente por la aparatosidad de la misma, por lo que el acusado, aún cuando no hubiera entendido el ofrecimiento, sabedor de que portaba las bolas con cocaína dentro de su cuerpo, fácilmente hubiera deducido la prueba a practicar una vez que fue trasladado a las dependencias sanitarias donde se encuentra la máquina de rayos X con la que se verificó el examen, sin que conste que en ningún momento se opusiera a su práctica.

Todos los anteriores argumentos llevan a la Sala al convencimiento de que el acusado comprendió la prueba médica que se le ofrecía y se sometió voluntariamente a la misma, por lo que ninguna irregularidad se aprecia en su práctica.

TERCERO.- La segunda de las cuestiones alegadas por la defensa era el destino privado de la droga que portaba el acusado, que no pensaba destinarla al tráfico, sino a su propio consumo.

En tal sentido alega el acusado que consumía alrededor de 5, 7 o 10 gramos al día, al haber caído en una depresión por motivo de la tragedia familiar que sufrió en esas fechas.

Sin embargo, aún cuando se estimara que el acusado era efectivamente consumidor de sustancia estupefaciente, lo que será objeto de análisis en el fundamento jurídico correspondiente, la cantidad que transportaba y las condiciones en que lo hacía, impiden estimar que fuera toda aquella cantidad de sustancia destinada a su propio consumo.

En este sentido, debe recordarse que sobre este particular el Tribunal Supremo ha venido entendiendo ( SSTS 436/2002, 13-III ; 1703/2002, 21-X ; 2152/2002, 4-VII-03 ; 900/2003, 17-VI ; y 705/2005, 6-VI ) que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y en relación con la cocaína, especifica la referida jurisprudencia que el consumo medio diario se fijó por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, en 1,5 gramos y que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de droga de cinco días. Pero este criterio sobre el exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo, sin que pueda deducirse mecánicamente el destino a la venta de una cantidad que aparentemente exceda del consumo medio.

En el presente caso, la cantidad de cocaína pura que portaba el acusado en su organismo era de 380,40 gramos, lo que excede con mucho la cantidad estimada como para el propio consumo, máxime cuando, como ocurre en este caso, no existe constancia de los consumos que realizara el acusado y de la frecuencia e intensidad de los mismos en las fechas en que se produjo la detención.

Por otra parte, la modalidad de transporte elegida, con la que se arrostran graves riesgos para la salud del portador, caso de romperse alguna de las cápsulas que contienen la sustancia, es método habitual usado por las mafias de traficantes para la introducción de la droga en el continente europeo.

El acusado además no ha aportado prueba alguna que acreditara la disposición de medios económicos suficientes para la adquisición de tal cantidad de droga, que en el mercado ilícito, según la pericial obrante en las actuaciones, podía alcanzar un valor de más de diecisiete mil euros en su venta al por mayor.

Y debe tenerse en cuenta igualmente que, de la documental obrante en la causa, se deduce que el acusado tenía billete de vuelta a costa Rica para cinco días después de su llegada a Tel Aviv, por lo que resulta inviable el consumo propio de tal cantidad de cocaína en un periodo de cinco días, que es el tiempo que el acusado iba a permanecer en Israel.

Todos los anteriores datos llevan al Tribunal al convencimiento de que el destino de la droga era la de distribuirla a terceros en el mercado ilícito.

CUARTO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

QUINTO.- No se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Pese a la falta de colaboración del acusado en la práctica de las pruebas médicas solicitadas por su propia defensa, existe constancia de que en el momento de su ingreso en el Centro Penitenciario, tras haber permanecido ingresado en Centro Médico hasta que se comprobó la expulsión de las bolas de cocaína que portaba en su organismo, se continuó el tratamiento que le había sido prescrito en el Hospital Ramón y Cajal por sufrir síndrome de abstinencia, Metadona y Rivatril.

Existe constancia asimismo de que el acusado continuó el tratamiento con metadona en el Centro Penitenciario hasta que voluntariamente lo abandonó, lo que tuvo lugar en fecha 19 de abril de 2011, esto es veinte días después de su ingreso en el Centro Penitenciario.

En la pericial practicada por los profesionales del SAJIAD, los mismos concluyen, de los datos que han recopilado durante el estudio, que ".. el consumo descrito por el informado junto con los informes de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario pueden ser indicativos de una problemática de consumo de opiáceos, sin que desde este servicio se pueda precisar un diagnóstico".

En tales condiciones este Tribunal no puede considerar debidamente acreditada la base clínica que sustente la aplicación de la atenuante solicitada. Y ello por cuanto que no ha quedado ni tan siquiera indiciariamente probado que el acusado fuera consumidor de sustancias, de qué tipo de sustancias y qué clase de afectación originara dicho consumo sobre sus facultades, premisa ésta determinante para la apreciación de la circunstancia solicitada. Salvo la propia manifestación del acusado, no existe constancia objetiva del consumo de drogas, ya que no quiso someterse a la práctica del análisis de orina solicitado por su letrado, y en la prueba toxicológica solicitada por la defensa para el acto del juicio oral sólo fueron objetivados consumos de cannabis.

La Jurisprudencia del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , tiene declarado que "(...) los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad. Desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia, en cuanto "la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad". En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que "la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia..., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad...". En el mismo sentido, en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 se razona que "La jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar -véanse la sentencia del 19/12/2005 y las que cita- que, para apreciar la eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de abstinencia previstos en el art. 20.2, la relevancia en orden a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad se subordina a la realidad de los efectos que sobre la sique del sujeto haya provocado la dependencia; subordinación que también ha de tomarse en cuenta en la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21".

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal.

No consta acreditada en la presente causa la afectación de las facultades del sujeto por consecuencia de la alegada adición a sustancias estupefacientes. Así se deduce de los informes médicos obrantes en las actuaciones, sin que los mismos hayan sido considerados insuficientes o incompletos por la defensa que, de hecho, no solicitó su ratificación en el plenario, por no considerarlo necesario. Y de tales informes se deduce con claridad no existir prueba alguna de que existiera un estado de intoxicación plena o síndrome de abstinencia. No se deduce la existencia de una perturbación grave de las bases de la imputabilidad del acusado recurrente, por lo que no se estima la concurrencia de la circunstancia atenuante solicitada.

SEXTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P .; así como decretar el comiso de la droga intervenida, al amparo de los artículos 374 y 127 C.P .

SEPTIMO.- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención al grave daño a la salud pública que hubiera ocasionado la sustancia estupefaciente intervenida en el caso de haber llegado al mercado ilegal, valorando al propio tiempo los riesgos arrostrados por la modalidad del transporte elegido, estima que debe imponérsele las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 euros, suma ligeramente inferior al doble del valor que la droga hubiera adquirido en el mercado ilícito en su venta por gramos.

La pena de multa impuesta, proporcional a la valoración de la sustancia objeto del tráfico por el que ha sido condenado, lleva consigo la responsabilidad personal subsidiaria es los términos previstos en el art. 53 del Código penal , esto es, en ningún caso esa responsabilidad personal puede ser superior al año de prisión, y no puede ser impuesta cuando la pena privativa de libertad sea superior a cinco años.

En el presente caso, la pena privativa de libertad inferior a cinco años de prisión junto a la multa impuesta conlleva, por disposición de la ley, la responsabilidad personal subsidiaria, que se fija en 30 días.

En cuanto a la expulsión solicitada por el Ministerio Fiscal, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, se acordará lo procedente, puesto que no consta en la causa que se encuentre en situación irregular, según se deduce del oficio obrante al folio 89 de las actuaciones.

Fallo

CONDENAMOS a Alfredo como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MIL EUROS , con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 13 de enero de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.