Sentencia Penal Nº 2/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2012

Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 249/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100003

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:43

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00002/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

L2559059

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501962

ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2011

RECURRENTE: LA ALIANZA ESPAÑOLA SA DE SEGUROS

Procurador/a: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Jose Pablo

Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 2/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a diez de Enero de 2012.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, en representación de LA ALIANZA ESPAÑOLA SA DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000223 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Jose Pablo , representado por el Procurador MANUEL CASTELLS LOPEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 5-10-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo de los delitos de los que viene siendo acusado, con declaración de costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9-1-2012.

Fundamentos

PRIMERO. -Se alega por el recurrente, como motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba, pretendiendo se condene al acusado por un delito de calumnias y otro de injurias.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la Juez a quo valoró para dictar el pronunciamiento absolutorio que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo , consistentes en las manifestaciones de acusado, testigos y prueba documental.

La parte recurrente solicita en ésta alzada la condena del acusado, en base al resultado de dichas pruebas, pretendiendo en esencia otra valoración de los testimonios ofrecidos por los testigos , así como del acusado, invocando la declaración de éste en fase de instrucción como fundamento de la condena que postula frente a la prestada en el plenario, tenida en cuenta por la Juez a quo.

Pues bien , siendo ello así, no cabe una nueva valoración de la prueba en ésta alzada.

Y al respecto el T. Constitucional ha establecido desde su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, la doctrina de que para sustituir una Sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados , pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SST.C. 167/02, de 18 de septiembre, 197/02, 199/02, 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).

Precisando dicha doctrina, la Sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero , señala que " es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas S.S.T.C. 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del Derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso interpuesto, pues no pueda revisarse en ésta alzada la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y , por tanto, los hechos probados no pueden ser modificados en esta instancia, sin que pueda atribuirse al testimonio de acusado y testigos, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez a quo, ante quien se emitió, lo que exigiría la pretensión condenatoria instada, y sin que a ello se oponga la existencia de la documental obrante en autos la que carece al margen de aquellas pruebas directas, de carácter incriminatorio para el acusado, en lo que refiere a los hechos aquí enjuiciados (para que en esta segunda instancia pudiéramos llegar a tener como probado ya el elemento subjetivo de los delitos imputados , necesariamente habríamos de entrar a valorar la credibilidad de la declaración del acusado y testigos); siendo además insuficientes las alegaciones del recurso para evidenciar un error en la valoración de la prueba (habida cuenta que se estima razonable la conclusión a que llega la Juez a quo, en el sentido de estimar que el término "estafadora y timadora" en el contexto y circunstancias en que se produce, no llena los requisitos del tipo objetivo del injusto del delito de calumnia, así como la conclusión de la inexistencia del animus injuriandi , habida cuenta de las circunstancias en que se producen los hechos y el retraso y divergencias existentes en cuanto al pago de los servicios funerarios por parte de la aseguradora querellante ) no pretendiéndose sino con el mismo, sustituir la valoración realizada por el Juzgador a quo , por la subjetiva valoración de los hechos realizada por el apelante , todo lo que nos lleva a desestimar el recurso.

SEGUNDO. - No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos de P.A. 223/11, seguidos ante el juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, debo confirmar y confirmo la misma , declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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