Sentencia Penal Nº 2/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 127/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100092

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA NUMERO 2 / 2012

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ.

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 113/11 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2020/10, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 113/11.- contra:

Arsenio , nacido el día 21-6-78, hijo de Francisco y de Esther, natural de Salamanca y vecino de Cabrerizos, con DNI número NUM000 , con instrucción, representado por la Procuradora Dª Silvia Mª Rodríguez Montes y defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Vecino. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados: Dionisio representado por la Procuradora Dª Manuela Peláez Cabo y bajo la dirección del Letrado D. Elías Carcedo Fernández; y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20-5-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Dionisio y Arsenio como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de SIETE MESES DE PRISIÓN , al pago de las costas por mitad y a que indemnice Dionisio a Arsenio en 13.684,36 euros por lesiones y secuela y Arsenio indemnizara a Dionisio en 3.201,14 euros por iguales conceptos habiendo de compensarse ambas cantidades en el punto concurrente común."

Referida resolución fue aclarada por auto de 31 de Mayo de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA LA ACLARACIÓN/RECTIFICACIÓN del FALLO de la Sentencia nº 218/11 dictada por este Juzgado en el P. Abreviado 113/11 en fecha 20/Mayo/2011 en el sentido siguiente:

Donde dice: ".........que indemnice Dionisio a Arsenio en 13.684,36 euros por lesiones y secuela y Arsenio indemnizara a Dionisio en 3.201,14 euros por iguales conceptos habiendo de compensarse ambas cantidades en el punto concurrente común".

Debe decir: "...........que indemnice Arsenio a Dionisio en 13.684,36 euros por lesiones y secuela y Dionisio indemnizará a Arsenio en 3.201,14 euros por iguales conceptos habiendo de compensarse ambas cantidades en el punto concurrente común".

Se mantienen en los mismos términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Únase el original de la presente resolución al original de la sentencia, llevando testimonio de la misma a los autos."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Silvia Rodríguez Montes, en nombre y representación de Arsenio , solicitando se dicte sentencia absolutoria respecto al delito invocado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y con declaración de las costas procesales de oficio. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida y el auto de aclaración de 31-5-2011, con desestimación íntegra del recurso planteado. Y por la acusación particular se interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1, con plena imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

CUARTO.- Como motivos del recurso se alega error en la apreciación de las pruebas respecto de la desatención por el coacusado de los cuidados médicos, resultar sus lesiones de su propia conducta, padecer una enfermedad ósea con carácter previo e infracción del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 147 del Código Penal , por haber sido el apelante víctima de la agresión del coacusado, adoptando simplemente un comportamiento defensivo para repeler la agresión.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO.- En consideración a la doctrina anteriormente expuesta, y vista la grabación del juicio oral, no se aprecia error alguno la valoración de la prueba que permita alterar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con carácter general, y respecto de la forma en que ocurrieron los hechos. Ciertamente las versiones de ambos acusados son contradictorias, y los testigos aportados por una y otra parte, tampoco contribuyen especialmente a aclarar si realmente nos encontramos ante un acometimiento unilateral, adoptando la parte contraria un comportamiento meramente defensivo, o, por el contrario, se trata de un acometimiento mutuo, como consecuencia de una primera discusión en el interior del bar, siendo difícilmente admisible que, la intención del apelante, al invitar a Dionisio a salir del establecimiento, fuera, tan sólo hablar y aclarar el incidente.

No hay dato alguno que permita afirmar que Arsenio se limitase tan sólo a repeler la agresión o a empujar a Dionisio para quitárselo de encima cuando éste le golpeo.

Así, tanto Amanda como Faustino insisten en que Dionisio no golpeo en ningún momento a Arsenio , siendo este el que le dio un puñetazo. Por el contrario, Nemesio y Santiago , tras hacer referencia al incidente previo en el interior del bar, como consecuencia de los supuestos empujones que Dionisio propinaba a Arsenio , mientras jugaba en la máquina tragaperras, insisten en que fue Dionisio quien dio un puñetazo a Arsenio . No obstante, el primero de ellos sí que reconoce en su declaración haber visto a Arsenio empujando a Dionisio y que entonces éste le dio un puñetazo. El segundo, en un testimonio difícilmente creíble, a la vista de lo sucedido y de las declaraciones de todos los demás, insiste en que no vio ninguna agresión de Arsenio hacia Dionisio y que éste no cayó al suelo.

TERCERO.- Por todo ello, debe admitirse la existencia de una agresión mutuamente aceptada, siendo suficiente a efectos de la calificación de los hechos cometidos por Arsenio , como un delito de lesiones el artículo 147 del Código Penal , él haber empujado a Dionisio , aceptando el resultado de dicho empujón, máxime si se tiene en cuenta que admite haber sido advertido de que el contrario padecía una minusvalía y el lugar en el que se encontraban, con una cierta pendiente (si bien un testigo dice que realmente se trataba de dos escalones), lo que hizo que las consecuencias del mismo pudieran ser más graves de las que conscientemente estaba dispuesto a asumir.

El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2004 afirma: " Tanto para el delito como para la falta de lesiones es preciso un elemento objetivo consistente en el resultado lesivo, que ha de reunir en cada caso los requisitos que se desprenden de la descripción del tipo en los artículos del Código Penal que regulan el delito y la falta, y que no es preciso reproducir aquí dados los términos del motivo.Y además es preciso un elemento subjetivo constituido por el dolo. La Audiencia Provincial dice en la sentencia impugnada que debe absolverse por las lesiones, ya que no consta probado que "hubieren sido causadas a propósito por el acusado".La Sala no comparte en su integridad este criterio, pues nuestra jurisprudencia ha establecido que en estas infracciones penales es suficiente el dolo eventual. El dolo directo existe cuando el autor encamina su acción directamente a la consecución del resultado típico. Se habla entonces de intención, y a ello parece referirse la Audiencia en la sentencia impugnada al decir "causadas a propósito".Hemos entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce que con su acción crea un peligro no permitido y cercano para el bien jurídico protegido, y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque el resultado le sea indiferente o bien porque, considerándolo probable, lo acepta, aun cuando no lo pretendiera directamente. La intención no va entonces referida al resultado sino a la conducta, y a aquella se une la aceptación del resultado probable o la indiferencia sobre su producción, de modo que éste se imputa a título de dolo eventual. Sus consecuencias penológicas no lo distinguen del dolo directo en nuestro derecho penal actual, aunque en algún momento anterior, la atenuante de preterintencionalidad permitió ajustar la respuesta penal a estos casos. En la actualidad es preciso tener en cuenta las reglas del Código Penal relativas a la individualización de la pena.En el delito o falta de lesiones, por lo tanto, será preciso que las circunstancias del hecho permitan afirmar, desde un punto de vista externo en el que han de tenerse en cuenta elementos objetivos y también el plan del autor, que éste quería directamente causar una lesión o, al menos, que tuvo que ser consciente del peligro cercano y no permitido que originaba para la integridad física o psíquica de la víctima y que a pesar de ello ejecutó su conducta ".

Por todo ello, debemos entender que no existe infracción del ordenamiento jurídico, habiendo aplicado correctamente el Juez de lo Penal en tipo relativo al delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , sin que exista prueba de la adopción por Arsenio de un comportamiento meramente defensivo, habiéndose ajustado la pena impuesta al apelante al mínimo legalmente previsto por el legislador, y aún cuando no lo motiva expresamente, debe entenderse que con ello, está aplicando correctamente las reglas de individualización de la pena, en la forma establecida en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , lo que implica la aceptación tácita de que el apelante no quería directamente el resultado producido con su conducta (lo que es equiparable a la antigua preterintencionalidad).

CUARTO.- No obstante lo anteriormente expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación respecto de la existencia en el coacusado y víctima, Dionisio , de unas dolencias o enfermedad previa que ha incidido en las consecuencias lesivas de la conducta observada por el apelante.

Para ello debe tenerse en cuenta la declaración prestada en el acto del juicio oral por el Médico Forense y que pasamos a analizar a continuación.

Preguntado sobre los antecedentes o patología previa de Dionisio , en principio dice que ello no altera las conclusiones de su informe. A continuación se le pregunta por el Letrado de Arsenio acerca de cómo es posible que lo que inicialmente, según el parte de asistencia del servicio de Urgencias del Hospital Clínico, era un esguince de tobillo derecho, acabe siendo posteriormente una fractura, a lo que contesta que ello es posible o consecuencia de un error de diagnóstico al no verse de forma clara la patología como consecuencia de la posible inflamación del tobillo. No obstante, el Letrado le pregunta si también podría ser consecuencia de una desatención del paciente, a lo que contesta que efectivamente podría ser así.

Posteriormente se analiza la previa patología o enfermedad crónica de tipo óseo, sufrida por Dionisio . En el parte de urgencias se hace referencia a que se trata de una enfermedad ósea crónica, aclarando el Forense que le fue diagnosticada en el año 2005 y que una violencia sobre ese hueso puede ocasionar más fácilmente un trauma, y que si se puede fracturar más fácilmente hueso, por ser más sensible que una persona normal. Insiste en que en modo alguno esa dolencia es una minusvalía o da lugar a una invalidez, tratándose de una pequeña lesión existente en el año 2005, y que puede haber ya curado. Sin embargo, en ningún momento se interroga a el Médico Forense sobre si realmente considera esa patología previa estaba ya curada, períodos de curación habituales para ese tipo de dolencias e incidencia real en este caso de esa supuesta curación, por lo que debemos estar a lo manifestado anteriormente respecto de que una violencia ejercida sobre ese hueso puede ocasionar más fácilmente un trauma o fractura, por lo que el acusado, Arsenio , no debe asumir al 100 por 100 las responsabilidades civiles que suponen la fractura de tobillo derecho de Dionisio y la totalidad del tiempo de curación de las mismas, sino tan sólo el 50% de la indemnización concedida por el juez de lo penal de 13.684,36 €, lo que supone un total de 6842,18 euros, sobre los que se aplicará, en la forma establecida en la sentencia de instancia la compensación por los 3201,14 € reconocidos como indemnización Arsenio .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia de instancia de 20 de mayo de 2011 , revocándola a los solos efectos de condenar a Arsenio a indemnizar a Dionisio en la cantidad de 6.842,18 €, 50% de las lesiones y secuelas y condenando a Dionisio a indemnizar a Arsenio en 3.201,14 €, por los mismos conceptos, habiendo de compensarse ambas cantidades en el punto concurrente común, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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