Sentencia Penal Nº 2/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 9/2011 de 31 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100021

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00002/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO PENAL Nº 9/2011

SUMARIO Nº 1/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº 2

En la ciudad de Teruel, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha visto en juicio oral y público los autos que integran la presente causa, tramitada por Sumario nº 1/2010, Rollo 9/2011, incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz contra Clemente , con D.N.I. NUM000 , nacido en Las Parras de Castellote (Teruel) el día 20 de junio de 1.927, hijo de Pablo y Adoración, con residencia en la CALLE000 núm. NUM001 de las Parras de Castellote, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento; Guillermo , con D.N.I. NUM002 , nacido en Las Parras de Castellote (Teruel), el día 14 de abril de 1.961, hijo de Miguel y Patrocinio, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001 de las Parras de Castellote, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 4 y 5 de febrero de 2010; y Marino , con D.N.I. NUM003 , nacido en Alcañiz (Teruel) el día 1 de octubre de 1.963, hijo de Miguel y Patrocinio, con domicilio en la localidad turolense de Las Parras de Castellote, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento; por presuntos delitos de violencia doméstica y agresión sexual .

Han sido partes en el proceso doña Leonor en ejercicio de la acusación particular, representada por el procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida del letrado don David Pérez Royo, el Ministerio Fiscal, representado por don Oscar Antonio Muñoz Tabernero, y los tres acusados representados por el Procurador don Luis Barona Sanchís y asistidos del Letrado don Javier Vicente Serrano. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña María Teresa Rivera Blasco que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el juicio oral, que tuvo lugar el día dieciocho del presente mes de enero, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideró a los acusados Clemente y Marino autores de un delito de violencia doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que pidió la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximación a una distancia de 100 metros a la víctima o cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado y prohibición de domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, en atención a los artículos 57 y 49 del Código Penal . Y consideró a Guillermo autor de una delito de agresión sexual consumada por el que pide la pena de prisión de ocho años y autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa para el que interesó la pena de tres años de prisión; y la prohibición de aproximarse a una distancia de cien metros a la víctima o cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento por tiempo de quince años. En concepto de responsabilidad civil pidió que los acusados Clemente y Marino indemnicen a la perjudicada en la cantidad de 15.000 € por las lesiones de manera conjunta y solidaria; y el acusado Guillermo indemnice a la perjudicada en la cantidad de 60.000 € por las lesiones y secuelas producidas. Y pago de las costas procesales.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con los artículos 179 y 180, apartado 3º del Código Penal , y de un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con los artículos 179 y 180, apartado 3º del Código Penal , en grado de tentativa, de acuerdo con el artículo 16, apartado 1 del Código Penal . Interesó para los procesales Clemente y Marino por el delito contra la integridad moral del artículo 173. 2 y 3 del Código Penal sobre Leonor la pena de prisión durante dos años y seis meses, más la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 Código Penal en relación con el artículo 48.1 , 2 y 3 del Código Penal , procede la imposición de la prohibición del derecho a residir en el municipio donde residan la víctima, así como la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que se frecuentado por las mismas y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de siete años. Pidió para el procesado Guillermo por el delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 179 y 180.3 del Código Penal la pena de prisión durante catorce años, más la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, artículo 55 del Código Penal . Y para Guillermo por el delito de agresión sexual en grado de tentativa, del artículo 178 en relación con el artículo 179 y 180.3 y con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal , la pena de prisión durante siete años, más la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el art. 48, 1 , 2 y 3 del Código Penal , interesó la imposición de la prohibición del derecho de residir en el municipio donde resida la víctima, así como la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por las mismas y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de veinte años. Y pago de las costas procesales.

CUARTO .- La defensa de los procesados interesó la libre absolución de Guillermo y Marino y consideró a Clemente autor de una falta del artículo 620.2º del Código Penal para el que interesó la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros.

Hechos

Probado y así se declara que a finales del mes de agosto de 2009 Leonor , de treinta y ocho años de edad en aquel momento, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en territorio español, comenzó a trabajar en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 de la localidad turolense de Las Parras de Castellote realizando labores domésticas y de cuidado de los dos ancianos que habitaban en dicho domicilio: el procesado Clemente , de ochenta y dos años de edad, y la esposa de éste, Patrocinio, de setenta y nueve años de edad y con una invalidez del 90%. Junto a ellos convivía su hijo Guillermo , procesado en esta causa, de cuarenta y ocho años de edad, que se dedicaba a labores agrícolas y ganaderas. En una casa próxima vivía otro hijo del matrimonio, Marino , también procesado en esta causa, de cuarenta y seis años de edad, que iba con asiduidad al domicilio de sus padres para visitarlos, llevando vida independiente en su domicilio. En la vivienda donde Anissa prestaba sus servicios únicamente existía una estufa de leña situada en el cuarto de estar, careciendo de calefacción el resto de las habitaciones; la forma de calentar el agua era a través de un termo de 50 litros. Los miembros varones de la casa, y Marino cuando estaba con ellos, se relacionaban entre sí con gritos y con palabras malsonantes y ofensivas, forma de expresarse que también empleaban para dirigirse a terceras personas que acudían a la vivienda e igualmente para dirigirse a Leonor . En alguna ocasión Clemente le dijo a Leonor : "con lo fea que eres no sé cómo te has podido casar".

Leonor comenzó a trabajar en este domicilio prestando su conformidad a la cantidad de 500 € que mensualmente le entregaban por su trabajo y a pernoctar en una de las habitaciones de la casa; sin que conste que las labores que realizaba no fueran las propias de una empleada de hogar ni que fuera obligada contra su voluntad a ayudar en el cuidado de las ovejas propiedad de la familia ni tampoco que le impidieran descansar lo suficiente. No consta que alguna de las personas con las que convivía le obligara a ducharse con agua fría, a salir de la casa para ir a la granja sin botas o a no comer determinados alimentos, ni tampoco que le impidieran proveerse de ropa de abrigo. Los cuatro días que convinieron tuviera de descanso cada mes prefirió Leonor disfrutarlos de manera continuada, a lo que accedieron sus empleadores, facilitándole Guillermo o Noemi -hija y hermana, respectivamente, de los procesados que residía en otra localidad- el desplazamiento a Alcañiz en sus vehículos para que pudiera irse en autobús hasta la localidad de Lérida donde tenía una amiga que la cobijaba dichos días. Leonor no tenía familia en España, residiendo en Marruecos sus tres hijos a los que remitía parte del dinero que ganaba.

No ha quedado acreditado que Guillermo tuviera relación sexual alguna con Leonor sin el consentimiento de ésta, ni que intentara mantenerla contra su voluntad.

En fecha 29 de enero de 2010 la auxiliar de ayuda al domicilio doña María Dolores que, contratada por la Comarca del Bajo Aragón, ayudaba diariamente durante una hora en el cuidado de doña Patrocinio, a la que Leonor había cogido confianza, acompañó a Leonor -a requerimiento de ésta que acudió con dicho fin al domicilio de la Sra. María Dolores - al médico de urgencias de Mas de las Matas y desde allí fue trasladada al Hospital de Alcañiz donde se le diagnosticó un trastorno de ansiedad.

Fundamentos

PRIMERO . Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la integridad moral del artículo 173.2 y 3 del Código Penal que el Ministerio Fiscal imputa a los procesales Clemente y Marino .

Castiga el núm. 2 de dicho precepto al que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre... persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar". No ha sido cuestionado por ninguna de las partes que aun cuando no existía vínculo familiar entre Leonor y la familia Guillermo Clemente Noemi Marino , aquélla formaba parte del núcleo de la convivencia de esta familia, pues teniendo como cometido las labores propias del hogar y el cuidado de los ancianos residentes en la casa, en la modalidad de interna, utilizaba dicho hogar en sede única para desarrollar su vida, lo que supone una convivencia doméstica en el sentido referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/2003. Ahora bien, ha quedado acreditado (hecho reconocido por las partes y admitido por Leonor en su declaración en el juicio) que el procesado Marino no residía en la casa en la que moraba Leonor pues llevaba vida independiente en un inmueble próximo, acudiendo únicamente a la vivienda de sus padres y hermano para visitarlos, de tal forma que la relación que mantenía Leonor con él no puede ser enmarcada en la figura delictiva de la violencia doméstica por la que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular aun cuando hubiera realizado con la denunciante actos de agresión integrantes de una violencia psíquica penalmente relevante, lo cual, como se examinará a continuación, no ha quedado acreditado.

Imputan las acusaciones el delito tipificado en los números 2 y 3 del artículo 173 del Código Penal a Clemente con el que Leonor convivía en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM001 de Las Parras de Castellote (Teruel). Concretan la conducta típica en: amenazas frecuentes, acusaciones de hurto de dinero, prohibición de ducharse con agua caliente, restricción de la comida y de la ropa de abrigo en la habitación que ocupaba en el domicilio y dirigirse a ella con palabras y frases como "penco, puta, hija de puta, perra, cómo te has podido casar con lo fea que eres", todo ello, dicen, con ánimo vejatorio, humillante, degradante, aprovechándose de la situación de irregularidad de la víctima y en un ambiente xenófobo y machista. Dicha conducta sería, efectivamente, idónea para causar un detrimento en la salud psíquica de la denunciante o, al menos, en su equilibrio emocional con pérdida de la autoestima y de la confianza en sí misma y con menoscabo de su dignidad personal. Sin embargo, tras un estudio minucioso de las pruebas practicadas y teniendo en cuenta especialmente las ambigüedades y contradicciones en las que ha incurrido la denunciante al relatar los hechos denunciados a lo largo de las declaraciones que ha prestado en la causa respecto a las situaciones humillantes de que dice haber sido objeto y atendiendo a lo manifestado por ella en el juicio oral, se concluye que no pueden considerarse acreditados los episodios en los que basan las acusaciones la aplicación del precepto indicado y tampoco, consecuentemente, que la situación psíquica que presentaba Leonor a finales del mes de enero de 2010 fuera consecuencia del comportamiento que la familia Marino Guillermo Clemente Noemi mantenía con ella. Pasaremos a analizar estas afirmaciones y las consecuencias jurídicas que conllevan:

Por una parte debe considerarse la existencia de contradicciones cuando la Sra. Leonor ha tratado de justificar el motivo por el que en fecha 29 de enero de 2010 precisó asistencia facultativa, atribuyendo en la declaración que prestó ante la Guardia Civil el día 2 de febrero de 2010 el ataque de ansiedad que presentaba al hecho de haberle acusado la familia Marino Guillermo Clemente Noemi de haber robado los pantalones que llevaba puestos (respecto a este episodio aclaró en el juicio que se debió a un malentendido debido a que dichos pantalones, que se los había facilitado la Sra. María Dolores , llevaban el anagrama de la Comarca del Bajo Aragón como los que poseía Marino ); en la declaración prestada ante el Magistrado-Juez instructor el día 5 de febrero siguiente atribuyó su estado a la exigencia de Marino de que dejara extendida la bayeta que acababa de utilizar para que se secara, además de haberle preguntado qué había hecho con el aceite que faltaba en la garrafa, lo que "le puso muy nerviosa y le subió la tensión, respirando con dificultad"; y en la vista del juicio manifestó que fue debido a habérsele atribuido por la familia haber dejado suelto el perro que mató a una de las ovejas cuando, según la declarante, había sido Marino quien la degolló. Por otra parte, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: la forma de calentar el agua en la casa era a través de un termo de cincuenta litros, por lo que si ella se duchaba tras haberlo hecho alguno o algunos de los miembros de la casa ya no quedaba agua caliente, no habiéndose acreditado que fuera obligada a realizar su aseo personal en horario determinado o con agua fría, o que cuando ella estaba dentro del baño le cortaran el agua caliente, lo cual, además, no encaja con el sistema utilizado pues aun cuando se desconecte el termo sigue caliente el agua durante el tiempo suficiente para haber acabado su aseo. Asimismo, cuando ayudaba a Marino en la granja -trabajos que no ha quedado probado realizara en contra de su voluntad- utilizaba indistintamente alguna de las botas que había en la casa sin que nadie se lo recriminara, habiéndose enfadado Clemente una vez porque volvió con las botas manchadas y no las limpió; no consta que las tirara hacia ella con ánimo de amenazarla. No quedan tampoco justificadas las acusaciones de robo o hurto más allá de las sospechas que tuvieron respecto a ella y que le manifestaron cuando, según la familia, desapareció dinero en la vivienda, habiendo declarado Leonor en el juicio que "tuvo una conversación sobre ello con el cuñado, marido de Noemi ". Relata la denunciante dos episodios de amenazas de Clemente hacia ella, uno con una pala y otro con una silla, si bien no define en qué circunstancias tuvieron lugar, por lo que esta falta de concreción impide a este Tribunal determinar si deben ser considerados como actos de agresión con entidad bastante para inducir un estado de temor en la denunciante. Respecto a la comida, ha quedado aclarado que no se le limitaba en la casa si bien ella, al no poder consumir determinados alimentos por cuestiones religiosas, prefería adquirir parte de los que consumía y guisárselos aparte.

Es cierto que la relación que tenía Leonor con Clemente no le resultó fácil ni gratificante debido al carácter irascible, mezquino y autoritario de éste con tendencia a imponer a los demás sus propias convicciones. Pero ello no significa que la conducta de Clemente , fruto de estos rasgos negativos de su carácter, pueda ser calificada penalmente como de violencia psíquica; violencia que es exigida por el tipo penal por el que es acusado y que implica una agresión dolosa, es decir, que el sujeto sea consciente de que sus actos pueden producir daño psíquico a la víctima y que ésta realmente se sienta agraviada; requisitos que no concurren en el supuesto enjuiciado pues la propia Leonor declaró al presentar la denuncia ante la Guardia Civil el día 30 de enero de 2010 que " durante cuatro meses en los que la denunciante debía realizar ese trabajo ("en el corral de la casa y en las labores domésticas") sola, el trato recibido fue bueno y que en ningún momento la menospreciaban. Que hace un mes aproximadamente los propietarios de la vivienda contrataron a otra persona para realizar los trabajos en el corral. Y que desde este momento el trato con la familia ha ido empeorando... Que durante este último mes los propietarios comienzan a menospreciar a la denunciante y tratarla de malas formas ". Declaración que reprodujo en el juicio. Así pues, no puede considerarse que Leonor se sintiera agraviada por las expresiones que los procesados Clemente y Marino le dirigían, no habiendo sido capaz en el juicio de reproducir una sola palabra ofensiva de las que dijo en su denuncia haber sido objeto además de su reconocimiento expreso de no haber sido maltratada durante los cuatro primeros meses de estancia en la casa (de los cinco que permaneció con ellos); no habiendo aclarado en el juicio en qué consistió el cambio del último mes -coincidiendo con la contratación de una persona que les ayudaba en las labores de la granja- ni dando dato alguno para que este Tribunal pueda comparar ambas situaciones y determinar la posible diferencia de trato. Falta de prueba que debe redundar a favor de los procesados, no procediendo condenar, por todo ello, a Clemente como autor de un delito de violencia doméstica ni de injurias; ni a Marino como autor de un delito de injurias, o vejaciones injustas o malos tratos.

No ha pasado inadvertida por esta Sala la patología que presentaba Leonor el día 5 de febrero de 2010 cuando fue reconocida por la Médico Forense tras su traslado al Centro de Salud de Mas de las Matas en fecha 29 de enero de 2010, quien apreció en ella alteraciones afectivo-emocionales, trastorno de ansiedad y trastorno por estrés postraumático en grado moderado con dolores musculares torácicos y lumbares, sintomatología respecto de la cual debemos hacer las siguientes precisiones: al no haber tenido corroboración alguna en la prueba practicada los hechos que se imputan a los procesados Clemente y Marino , como ya se ha examinado, no hay base bastante para relacionar dichos síntomas con el trato recibido por la familia Marino Guillermo Clemente Noemi , no pudiéndose descartar que la causa del estado que se apreció en Leonor se debiera a su situación de desarraigo con ausencia de soporte familiar en España, viviendo sus tres hijos (una de ellos embarazada de gemelos) y sus padres en Marruecos, sus dificultades idiomáticas (a pesar de encontrarse residiendo en España dos años antes de llegar a la provincia de Teruel ha tenido que ser asistida en todo momento por intérprete), su situación ilegal y las dificultades económicas, unido al desempeño de un trabajo duro con todas las labores de la casa a su cargo, más el cuidado de los dos ancianos y la ayuda que prestaba con el ganado, la falta de empatía con las personas para las que trabajaba y el carácter de éstas ya referido que no hacía fácil la convivencia; además de las contradicciones en que ha ido incurriendo la propia denunciante al tratar de justificar el motivo por el que presentaba dicho trastorno de ansiedad y que han sido examinadas anteriormente.

SEGUNDO . Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de agresión sexual ni del delito de agresión sexual en grado de tentativa que las acusaciones imputan al encartado Guillermo .

Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2003 , debemos partir de la inocencia del acusado hasta que la acusación demuestre su culpabilidad. El derecho a la presunción de inocencia aparece consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se establece también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421), y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893). Para proceder a la condena es preciso, tras la valoración de la prueba practicada en el Juicio oral respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos si fuera el caso, comprobar que ha existido prueba de cargo y que tal prueba ha sido válidamente obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a las normas que la disciplinan.

Es preciso resaltar que los delitos contra la libertad sexual merecen un especial reproche social, que impone una contundente reacción penal proporcionada a su acentuada gravedad y a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan. Pero siendo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que la naturaleza de los hechos enjuiciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

En el caso concreto en el que nos encontramos, tanto la propia configuración del delito que ha sido objeto de acusación, violación, como las circunstancias de la denunciante, extranjera con desconocimiento de nuestro idioma, dificultan la actividad probatoria dado, en primer lugar, el marco de intimidad en el que suele perpetrarse este tipo de ilícitos y, por otra parte, las especiales condiciones en que se le ha tenido que tomar declaración a la presunta víctima, circunstancias que han sido tenidas en cuenta por este Tribunal en su misión valorativa de la prueba para que tanto las garantías de la denunciante como las del procesado hayan quedado debidamente salvaguardadas.

A ello debe unirse la especial relevancia que recobra la situación que se produce cuando, como en el presente caso, la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, que es quien inicia el proceso mediante la correspondiente denuncia y ejercita la acusación particular; denuncia que, además, no fue interpuesta por Leonor nada más producirse la presunta violación sino meses después, no habiendo dado la denunciante fecha concreta de producción de estos hechos. En estos casos la declaración de la parte acusadora no solo es única prueba de la supuesta autoría del procesado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.

La Sala, una vez confrontado el testimonio de Leonor , prestado a través de un intérprete, con la declaración del procesado, y ponderando las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, no ha estimado acreditado que Guillermo realizase los hechos que le imputan las acusaciones. Siguiendo los criterios expuestos, nos encontramos que la manifestación de Leonor es la única prueba de la supuesta autoria del procesado y también de la propia existencia del hecho delictivo. Ya que el acusado niega tajante y repetidamente haber cometido los hechos por los que se formula acusación, postura mantenida en todas sus declaraciones, la doctrina del Tribunal Supremo viene exigiendo que la declaración de la víctima venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice pues, en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar críticamente sin más la versión de la víctima con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria. Tales criterios son los siguientes: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y que el testimonio esté rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

En el presente caso esta Sala estima que en el testimonio de Leonor no concurren dichos requisitos, no advirtiendo en su relato credibilidad suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Este Tribunal ha tenido en cuenta que ciertas variaciones o contradicciones en que ha podido incurrir Leonor podrían ser atribuibles a la dificultad que supone declarar con intérprete o a razones socio culturales de la misma al ser extranjera. Pero a pesar de tales limitaciones, no se puede obviar que existen ciertas contradicciones o variaciones que no son sólo secundarias, sino que inciden en episodios que sobrepasan el mero carácter accidental.

No fue hasta el día 2 de febrero de 2010 cuando Leonor puso en conocimiento de la Policía Judicial de la Guardia Civil las presuntas agresiones sexuales de las que dice haber sido objeto, y lo hizo con ocasión de la declaración que prestó ese día relatando la relación que había mantenido con las personas de la vivienda para la que había trabajado. Anteriormente, en concreto el día 30 de enero de 2010, cuando se personó Leonor en el Puesto de la Guardia Civil de Mas de las Matas para presentar denuncia por un presunto maltrato, no hizo mención a agresión sexual alguna; es más, cuando fue preguntada por los agentes "si había recibido agresión física por parte de los ocupantes de la vivienda" manifestó que no, y preguntada "si vive atemorizada en la vivienda" contestó que no. Posteriormente ha prestado declaración sobre las presuntas agresiones sexuales ante el Juzgado instructor y en la vista oral, comprobándose que las manifestaciones por ella emitidas no han gozado de la contundencia, precisión y persistencia necesarias para poder basar sólo en ellas un fallo condenatorio contra el procesado, habiéndose observado contradicciones también respecto a lo expresado por estos hechos ante la Médico Forense y la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal de Aragón, Subdirección de Teruel, que la examinaron. No es preciso que la narración de la víctima sea en todo momento idéntica, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, bastando con que el núcleo central sea mantenido, pero sí es necesario que sea prolongado en el tiempo, plural, sin ambigüedades y contradicciones, lo que no acontece en el referido por la denunciante. En los relatos efectuados por Leonor existen contradicciones en relación al momento en que tuvieron lugar las presuntas agresiones sexuales: Nada apuntó al respecto, como se ha dicho, en la denuncia que presentó ante el Puesto de la Guardia Civil de Mas de las Matas; ante la Policía Judicial de la Guardia Civil expuso haber sido agredida sexualmente por Clemente dos veces " al inicio " de estar trabajando en la vivienda de los Sres. Marino Guillermo Clemente Noemi , " cuando empezó a trabajar, sin poder precisar la fecha "; en la declaración emitida ante el Magistrado-Juez instructor indicó que se produjeron en el tercer mes de estar trabajando en la casa (en total estuvo cinco meses), dos sábados discontinuos en dos semanas alternas; y en el acto del juicio dijo no acordarse de la fecha, no sabe si era fin de semana, o sábado o domingo, pero sí que Clemente había bebido. Tampoco han sido coincidentes sus declaraciones respecto a datos fundamentales como si en las dos ocasiones hubo penetración o solamente en la primera, ni con relación a la manera en que habrían acontecido los abusos, pues si bien dijo ante la Guardia Civil que Clemente " la tiró sobre la camay le arrancó los pantalones, penetrándola ", ante el Magistrado-Juez instructor explicó que " cuando Clemente entró en su habitación la declarante estaba dormida y Clemente le quitó los pantalones y entonces la declarante se despertó ", " que le quitó los pantalones y se subió encima de ella ". Ante esta Sala dijo que cuando Clemente entró borracho en su habitación le manifestó que se quería acostar con ella, que podían salir juntos, que podía ser su novia, contestándole Leonor que no tenía interés, que trabajaba por sus hijos.

No puede pasar desapercibida la actitud de Leonor tras las presuntas agresiones: pese a la confianza que le motivaba la asistenta social doña María Dolores , con quien se desahogaba por la soledad que sentía y a quien veía diariamente, no le habló de estos hechos, sin que en el juicio haya podido explicar el motivo de su silencio pese a haber sido requerida expresamente por el Tribunal para ello; tampoco la Sra. María Dolores manifiesta haberse percatado de que Leonor tuviera una actitud diferente a la que mostraba normalmente que hubiera podido ser indicativa de haber sido objeto de una fuerte agresión como lo es una violación. Tampoco hizo mención alguna de las presuntas agresiones a la amiga que dice Leonor tener en Lérida y a quien iba a visitar mensualmente durante los cuatro días que tenía de descanso, ni al médico al que acudió cuando no podía conciliar el sueño. Aun cuando esta Sala es conocedora de que las víctimas de una agresión sexual no necesariamente presentan secuelas y sus reacciones son de muy diferente entidad, y más en este caso por las creencias religiosas de la denunciante, no es congruente la conducta mostrada por Leonor tras la presunta violación con el traumatismo que mucho más tarde relató haberle causado. Es más, carece de explicación alguna que la respuesta a la pregunta que le efectuó el Magistrado-Juez de Instrucción sobre lo que pasó tras las agresiones por ella referidas dice que " luego Clemente no le hizo ni caso "; en la Vista del juicio, a la pregunta del Ministerio Fiscal sobre qué ocurría cuando se encontraba a Clemente por la casa desde entonces dice que " ya no hablaban, ya no había buena relación, que una vez fue a protestarle porque la ropa interior de Clemente estaba muy guarra ", y ante la misma pregunta efectuada por la acusación particular contestó que " la situación siguió igual, una vez le pidió que le recargara el móvil y lo hizo ".

En resumen, siendo la única prueba incriminatoria la declaración de la víctima y estimando esta Sala por todo lo alegado que no es suficientemente creíble ni convincente ante las serias dudas que se suscita, no puede ser tenida en cuenta como única base de la condena interesada por las acusaciones, procediendo dictar una sentencia absolutoria respecto al procesado Guillermo .

TERCERO . Ha reconocido el Sr. Clemente que en alguna ocasión insultó a Leonor diciéndole que le sorprendía cómo se había podido casar con lo fea que era, conducta que dicho denunciado pidió en el juicio fuera considerada como constitutiva de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal . Debe ser condenado, efectivamente, como autor de dicha falta al tratarse de una expresión vejatoria en sí misma dicha con ánimo de humillar. Procede imponerle la pena interesada por su defensa de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, cuantía que se estima adecuada puesto que por la edad que tenía en el momento de los hechos, ochenta y dos años, no tenía vida laboral ( artículo 50.5 del Código Penal ). Con arreglo al artículo 53 del Código Penal si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

CUARTO . Por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio excepto las correspondientes a la falta de injurias que serán satisfechas por Clemente .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Clemente y a Marino del delito de violencia doméstica que les imputan las acusaciones.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Guillermo de los delitos de agresión sexual, uno de ellos en grado de tentativa, que le imputan las acusaciones.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Clemente como autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de manera que cada dos cuotas impagadas de multa serán sustituidas por un día privativo de libertad.

Con declaración de oficio de las costas procesales, excepto las correspondientes a la falta de injurias que serán satisfechas por Clemente .

Así lo mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.