Sentencia Penal Nº 2/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 407/2011 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 407/11

PA 477/10

JPenal nº 2

PA 106/10

JInstr nº 11

Valencia

SENTENCIA

Nº 2/2012

En la ciudad de Valencia, a tres de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Raimunda y Editorial Página Cero S.A., representados por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper y defendidos por el Letrado don Alberto Vidal Castañón, y como apelado Celestino , representado por la Procuradora doña Inmaculada Gómez Sampedro, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 497, de fecha 4 de noviembre de 2011, declaró probados los hechos siguientes: El día 23 de enero de 2009 el diario ADN Weekend Valencia, del que es redactora jefe la acusada, Raimunda , mayor de edad y sin antecedentes penales, autorizó, con temerario desprecio a la verdad y en descrédito de D. Celestino , la publicación, en la página tercera de dicho periódico, en el que se expresaba que "el dueño de Sueka 75", el mencionado D. Celestino , cuyo establecimiento radica en la misma calle y número de esta ciudad, "ya estuvo en prisión por tráfico de estupefacientes: lo pillaron con ocho kilos de cocaína", siendo ello inveraz y sin que conste que dicha información hubiera sido suficientemente contrastada. En fecha 8 de julio de 2009, D. Celestino presentó papeleta de conciliación contra el director y el autor de la noticia mencionada, que se celebró en fecha 14 de octubre de 2009 sin efecto. En fecha 17 de septiembre de 2009 el mencionado diario ADN publicó en su tercera página, si bien con una relevancia menor que el referido artículo de prensa, rectificación del mismo en el que se expresaba que en él se hacía mención erróneamente a los antecedentes penales del propietario del bar, refiriéndose literalmente al texto "ya estuvo en prisión por tráfico de estupefacientes", que reproducía.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Raimunda , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de calumnias, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de doce meses multa con una cuota diaria de seis euros, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas. Y que en concepto de responsabilidad civil, la acusada y ADN Weekend indemnicen solidariamente a D. Celestino en la cantidad de seis mil euros. Que debo absolver y absuelvo a Raimunda , del delito de injurias, del que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos. Pero se suprime la expresión "con temerario desprecio a la verdad y".

Fundamentos

Primero. Consideran los recurrentes que en la relación de hechos probados se contiene una expresión predeterminante del fallo, cual es la relativa a que la acusada actuó "con temerario desprecio a la verdad", en la medida en que es transcripción de una parte del artículo 205 del Código Penal . Aun siendo cierto este alegato, y por esto mismo se ha suprimido la inclusión de esa frase en la declaración de hechos probados, no resulta alterada la descripción delictiva contenida en la sentencia apelada, dado que en la relación de hechos probados se siguen conteniendo todos los elementos fácticos necesarios para configurar el delito de calumnia que ha sido objeto de la condena impuesta.

Segundo. Concurren en el presente caso todos los elementos o requisitos integrantes del delito de calumnia, ya que la acusada imputó al perjudicado la comisión de un delito de tráfico de drogas y esa imputación la hizo con temerario desprecio a la verdad, habiéndolo hecho además a través de un medio de comunicación como fue un determinado periódico, ADN Weekend Valencia, en cuya página tercera apareció un artículo periodístico en el que, entre otras cosas, se afirmaba que el perjudicado había estado en prisión por tráfico de ocho kilos de cocaína.

Una información así es muy delicada porque afecta profundamente a la fama de cualquier persona, esto es, al concepto público o social que se tiene de ella. Precisamente por esto se exige por la norma penal apurar al máximo la verificación de datos de esa índole, sobre los que se ha de informar públicamente a través de un medio de difusión social, o al menos aportar una razón de peso que pueda justificar suficientemente cualquier posible error cometido al verificar esa información tan sensible y perjudicial.

La acusada, ahora apelante, sostiene, a modo de exceptio veritatis, que sufrió un lamentable error al haber atribuido al querellante un antecedente penal por delito de tráfico de drogas que en realidad correspondía a otra persona que también aparecía en el mismo artículo periodístico, añadiendo que se aprestó a corregir el error sufrido tan pronto como tuvo noticia de él, publicando en el mismo periódico y en la misma página una información de similares características en la que se corregía tal información.

Es posible que la acusada haya podido incurrir en tal error, pero para poderlo apreciar así hubiese sido preciso una actividad probatoria dirigida a aportar las bases fácticas sustentadoras de esa confusión, es decir, debería haberse aportado algún dato evidenciador de que las fuentes de información de que se valió la acusada atribuían el antecedente penal a aquella otra persona y no al perjudicado. Con lo que, si esto se hubiese podido constatar durante el acto del juicio oral, se habría podido concluir razonablemente que lo ocurrido fue un error merecedor de sanción no penal, mediante un resarcimiento o compensación económica por vía jurisdiccional civil. Con este fin habría bastado con oficiar a la Policía para que confirmase si esa otra persona tenía un antecedente penal por delito de tráfico de drogas. Esto habría permitido estimar como factible la tesis del error de atribución referenciado.

Pero nada de esto ha sido hecho. Con lo que la realidad de ese pretendido error se difumina y entonces surgen dudas sobre cuáles fueron realmente las fuentes de información utilizadas para confeccionar el artículo periodístico, al menos en el extremo relativo a los antecedentes penales del querellante, que parecen estar lejos de las fuentes policiales o municipales a que aludió la acusada en el acto del juicio oral; y, lo que es más importante, también se suscitan dudas acerca de qué tipo de verificación o contrastación se hizo realmente sobre las fuentes de información realmente utilizadas por la acusada.

De donde se deriva que, tratándose de una información tan sensible, y no constando de dónde se obtuvo, ni qué corroboración se hizo sobre su exactitud, la acusada actuó con temerario desprecio a la verdad al publicarla en el periódico para el que trabajaba, quedando así suficientemente configurado el delito de calumnia por el que ha sido condenada. Por lo que debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia apelada.

Segundo. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Raimunda y Editorial Página Cero S.A.

Segundo. Confirmar la sentencia apelada.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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