Sentencia Penal Nº 2/2012...zo de 2012

Última revisión
15/03/2012

Sentencia Penal Nº 2/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 33044310012012100001

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:963

Núm. Roj: STSJ AS 963/2012

Resumen:
DELITO DE ASESINATO.- Ensañamiento.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, por un delito de asesinato.La Sala declara que el relato de hechos probados de la Sentencia es concluyente en cuanto a la descripción de las múltiples lesiones causadas a la víctima y en cuanto a su naturaleza, precisando también la secuencia de las mismas, indicándose como primeramente con un cuchillo de grandes dimensiones el condenado apuñaló a la víctima dos veces en la zona abdominal, acción esta mas que suficiente para causar la muerte, pero a continuación, con la víctima viva, le clavó el cuchillo en la cabeza varias veces, y le produjo diversos cortes en cara, cuello, párpados y comisura de los labios, lesiones estas innecesarias para causar la muerte, y que supusieron un evidente aumento de dolor y sufrimiento.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO CIVIL - PENAL

33003 - OVIEDO

ROLLO DE APELACIÓN

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/12

SENTENCIA Nº 2/12

Oviedo, a quince de Marzo de dos mil doce.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

D. LUIS ROCA AGAPITO

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ CASTRO , en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado en el Rollo 5/2010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, procedente del Juzgado de Violencia de Género en el Procedimiento Especial del Jurado nº 1/10, por un delito de Asesinato.

Formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente SENTENCIA:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada Presidenta Dª. Ana Álvarez Rodríguez se dictó sentencia de fecha once de Octubre de dos mil once, del siguiente tenor literal:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De acuerdo con el veredicto del Jurado resulta probado y así se declara expresamente , que:

El acusado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales e Magdalena estuvieron casados desde el 18 de diciembre de 1977, 32 años en los cuales existieron episodios de malos tratos como refleja la denuncia efectuada por Magdalena el 23 de abril de 1979. El acusado siempre fue una persona violenta, con agresiones a su esposa e hijos. En los últimos años, el matrimonio convivía en el domicilio conyugal con su hija Aránzazu, el marido de ésta y el hijo de ambos. Los fines de semana la pareja y el menor solían visitar a los abuelos paternos, ausentándose del domicilio familiar, quedando, por tanto , solos, el acusado y su esposa. Así las cosas, en hora no precisada, entre las 21 y las 24 horas del día 27 de febrero de 2010, encontrándose el matrimonio a solas en el domicilio, Salvador cogió un cuchillo de supervivencia de monte, con una hoja de 19 cm. de largo y 3 cm. en la parte más ancha y el lomo de sierra y sorprendió a su esposa Magdalena , en el salón de su domicilio conyugal, sito en La Corredoria, Oviedo, en la C/ DIRECCION000, Nº NUM000 , NUM001 NUM002 y, con el firme propósito de acabar con su vida, le asestó una brutal puñalada en el abdomen, produciendo una herida inciso-punzante de 3,6 cm.; extrajo el cuchillo y la apuñaló de nuevo a la altura del bazo, rompiéndolo. A continuación, le clavó el cuchillo en el cuero cabelludo, al menos cuatro veces, provocando heridas punzantes entre 1 y 4 cm. aproximadamente , con tanta fuerza que le fracturó una parte del cráneo y lo astilló. Continuó la salvaje agresión clavándole el cuchillo en la cara y el cuello, al menos cinco veces, sin que la víctima tuviera reales posibilidades de defensa , tal como él pretendía, por la muy superior fuerza física del acusado , el arma blanca utilizada y la ausencia de otras personas en el piso que pudieran auxiliarla. La víctima sólo consiguió levantar las manos y los brazos, en un desesperado intento por salvar la vida, recibiendo cortes también en el dorso de ambas manos y en el antebrazo izquierdo, con la parte de sierra del cuchillo. Por último , Salvador se ensaña con su esposa, produciéndole cortes en los párpados y la comisura de los labios, minuciosamente. Esta brutal agresión produjo a Magdalena heridas punzantes a nivel de ceja derecha, ojo derecho e izquierdo, con perforación del globo ocular izquierdo, heridas incisas en raíz nasal y en seno labial izquierdo, heridas inciso cortantes a nivel de cuello, de unos 5 cm. y otra inferior , de 3 cm; dos heridas a nivel submandibular, de 5 y 3,5 cms., respectivamente. Todo ello produjo una hemorragia aguda masiva y , finalmente, la parada cardiorrespiratoria que le causó la muerte.

Finalizado el brutal ataque, el acusado cubrió a su esposa con una manta y la dejó sentada en el sofá. Sobre las 22'30 horas reciba una llamada de su hija y le dice que su madre no puede ponerse porque está en el baño. Con total desprecio de la fallecida, se acuesta y al día siguiente , por la mañana, se levanta y desayuna, como si nada hubiera pasado y prepara una bolsa con ropa limpia. Recoge y ordena la casa. Atiende una llamada telefónica de una amiga de la fallecida, Macarena y, con gran frialdad le dice que se esposa está en Oviedo y aún no ha llegado. Sobre las 14.30 horas, llega su hijo a casa a comer, pero no puede abrir la puerta porque Salvador se ha encerrado con llave. El hijo llama insistentemente por teléfono, primero le dice que no está en casa, luego le dice que su madre está en el baño , hasta que finalmente le confiesa "tu madre no se pone porque está muerta".

Magdalena tenía 59 años de edad y vivía en el domicilio familiar, además del acusado, con su hija, su yerno y su nieto de 2 años. Su hijo iba a comer con ella todos los días desde que enviudó. Mantenía, por tanto, una estrecha relación de confianza y afecto con sus hijos. Su muerte y las circunstancias en que tuvo lugar han causado en ellos , además de un agudo impacto emocional, un gran daño moral.

El acusado presenta varios antecedentes de ingresos psiquiátricos, en concreto en el Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid de septiembre a octubre de 1968, con diagnóstico de esquizofrenia y epilepsia y en julio de 1973 en el Hospital Psiquiátrico de Santa Coloma de Gramanet, del que pasó al Provincial de Oviedo , hasta septiembre de ese año , con diagnóstico de cuadro psico-orgánico con reacciones paranoides. Fue atendido en consulta en el Centro de Salud Mental de Teatinos en Oviedo en Mayo de 1997, febrero 2000 y diciembre de 2008 por sendas descompensaciones psicopatológicas. Tras el hecho descrito permaneció ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Central de Asturias hasta el 9 de junio de 2010 en que se le dio de alta con un nuevo diagnóstico de trastorno esquizoafectivo, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.

Como consecuencia de las patologías descritas Salvador presentaba sus facultades volitivas y cognitivas levemente afectadas.

FALLO

Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO debo condenar y condeno a Salvador como autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante simple por analogía de alteración psíquica , a la pena de VEINTE AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá indemnizar a Belarmino Y Lina en la suma de 60.000 euros a cada uno de ellos más los intereses legales , condenándole igualmente al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes en tiempo y forma, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del condenado , que resultó impugnado por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, siendo admitido dicho recurso y emplazadas las partes a personarse ante esta Sala.

TERCERO.- Habiéndose personado las partes ante esta Sala, se señaló para el 28 de Febrero de 2012 a las 10?30 horas de la mañana la vista del Recurso interpuesto , la cual tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior de justicia.

ES PONENTE EL EXCMO. SR. D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Fundamentos

PRIMERO-. Por el legal representante de don Salvador se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de octubre de 2011 de la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2010 del juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que dio lugar al rollo especial de la sección Tercera de la audiencia Provincial número 5/2010 seguido por un delito de asesinato contra el citado recurrente.

Los motivos en los que se fundamenta el recurso son cuatro y por razones sistemáticas se hace conveniente estudiar en primer lugar el motivo cuarto del recurso ya que su estimación daría lugar a la anulación del veredicto y consiguiente devolución para la celebración de un nuevo juicio en la forma prevista por la Ley del Jurado , lo que haría innecesario el estudio del resto de los motivos. El motivo se fundamenta en el artículo 846 bis c) apartado a) del la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la infracción del artículo 61.1 del la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con el artículo 24 de la Constitución . Afirma el recurrente que el Jurado incumplió el deber de hacer constar en el Acta del veredicto de culpabilidad la sucinta explicación de las razones por las que declararon o rechazaron declarar determinados hechos como probados. Este deber de explicación sucinta constituye en el ámbito del Jurado la plasmación del deber general de motivación de las resoluciones establecido en el artículo 120.3 de la Constitución y debe de permitir conocer la razonabilidad de la decisión de que se trata. En el caso del Tribunal del Jurado la doctrina jurisprudencial ha matizado el alcance de este deber de motivación, pues resulta evidente que no se puede exigir el mismo rigor técnico y jurídico a un Tribunal integrado por personas legas en derecho que el que es exigible a un Tribunal profesional, en este sentido se pronuncian multitud de Sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

En el caso presente es evidente que la fórmula utilizada por los Jurados es escueta y genérica ya que señalan como elementos de convicción "las pruebas aportadas durante la celebración del procedimiento y las posteriores conclusiones" , sin embargo tal forma de plasmar los elementos de convicción satisface las exigencias mínimas que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su artículo 61.1 porque la remisión al conjunto probatorio y a las conclusiones de las partes en las que se hace la valoración de la prueba, supone la asunción por el Jurado de los argumentos expresados pública y oralmente por las acusaciones en el acto del juicio y de esa manera se conforma una convicción que es asumida por el Tribunal y que permite cumplir la función de razonabilidad de su decisión. El apelante conoce perfectamente cuales son los elementos de juicio que llevan al Jurado a formar su convicción como se desprende del propio recurso en el que se aquieta parcialmente a la Sentencia y en la asunción desde el primer momento de parte sustancial de los hechos imputados. El motivo debe de ser por tanto desestimado.

SEGUNDO-. En el motivo primero del recurso, con fundamento en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 20 del Código Penal al faltar la debida coherencia en la Sentencia como supone el no admitir la eximente de responsabilidad penal recogida en el artículo 20.1 del Código Penal y alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1 del citado Código .

Aún cuando en la formulación del motivo se entremezclan cuestiones diversas que dan lugar a cierta confusión es lo cierto que, con independencia del mayor o menor acierto a la hora de fijar su amparo legal, de la lectura de su argumentación se deduce con claridad que lo que el recurrente denuncia es un supuesto error en la apreciación de la prueba puesta en relación con la imputabilidad del condenado y a esa conclusión se llega por las expresas referencias que el recurrente realiza sobre las manifestaciones de algunos de los peritos intervinientes, lo que el recurrente plasma en el motivo es su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado y la pretensión de sustituir aquel la valoración por la suya propia.

La doctrina jurisprudencial es reiterada en el sentido de que en el procedimiento de la Ley del Jurado la Sala que conoce del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal tiene vedado la revisión de la valoración de prueba realizada por el Jurado limitada únicamente al examen de si la convicción obtenida por el Jurado es expresión de un razonamiento acorde las leyes de la lógica y a las reglas de la experiencia. En este sentido el recurrente, como ya se ha manifestado, hace su propia valoración de la prueba practicada y extrae sus propias conclusiones sobre los hechos que a su juicio habrían de haberse declarados probados sin justificar en modo alguno la irracionalidad de la convicción del Jurado ni la falta de aplicación por su parte de las reglas de la lógica y la experiencia.

La propia Sentencia expone la valoración de la cuestión debatida con arreglo al resultado de las pruebas practicadas , las periciales, documentales y testificales y del conjunto probatorio el Jurado dedujo y entendió probado que el acusado estaba aquejado de una patología mental pero que en el momento de los hechos sus facultades cognitivas y volitivas estaban levemente mermadas. A estos hechos declarados probados por el Jurado y que devienen inamovibles en esta sede se siguen necesariamente la aplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad en la forma que lo hace la Sentencia recurrida y en consecuencia el motivo de de ser desestimado.

TERCERO-. En el segundo motivo del recurso con amparo en lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este motivo es una reiteración del anterior solamente que formulado bajo distinta cobertura legal. En todo caso ha de hacerse constar que la invocación realizada por el recurrente al principio de presunción de inocencia esta fuera de lugar pues lo que en realidad pretende, al igual que en el motivo anterior es discrepar nuevamente de la valoración que de la prueba hace el Jurado. El motivo debe de ser desestimado por los mismos razonamientos expuestos en el anterior.

CUARTO-. En el motivo tercero del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) se denuncia la aplicación indebida del artículo 140 en relación con el artículo 139.3 del Código Penal, entiende el recurrente que no concurre en el caso presente la circunstancia de ensañamiento Partiendo de la inalterabilidad de los hechos declarados probados la pretensión del recurrente no puede ser estimada. El ensañamiento, como circunstancia agravante que cualifica el homicidio, según reiterada doctrina jurisprudencial está integrado por un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero constituido por la causación de males que son objetivamente innecesarios para causar el resultado y aumentan el sufrimiento da la víctima y el segundo referido a la ejecución consciente y deliberada por el autor de tales actos persiguiendo el aumento innecesario del dolor de la víctima.

En el caso presente, el relato de hechos probados de la Sentencia es concluyente en cuanto a la descripción de las múltiples lesiones causadas a la víctima y en cuanto a su naturaleza , precisando también la secuencia de las mismas, indicándose como en primeramente con un cuchillo de grandes dimensiones el condenado apuñaló a la víctima dos veces en la zona abdominal, acción esta mas que suficiente para causar la muerte, pero a continuación, con la víctima viva, le clavó el cuchillo en la cabeza varias veces y le produjo diversos cortes en cara, cuello , párpados y comisura de los labios, lesiones estas innecesarias para causar la muerte y que supusieron un evidente aumento de dolor y sufrimiento.

Finalmente el recurrente alega en defensa de este motivo la anulación de la capacidad mental del condenado como causa suficiente para no admitir la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento. El argumento ha de ser frontalmente rechazado pues, al no admitir como probado el Jurado el Estado de inimputabilidad plena del acusado, se basa en un presupuesto que no concurre en este caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ACTUANDO COMO SALA DE LO PENAL dicta el siguiente

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador contra la Sentencia de 11 de Octubre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la audiencia Provincial de Oviedo, sección Tercera en la presente causa, confirmando dicha resolución en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso, con inclusión de las de la acusación particular al recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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