Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 292/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 292/12
JUICIO DE FALTAS NUM.276 /12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00002/2013
BURGOS, a 8 de enero de 2013.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Burgos seguida por faltas de amenazas e injurias respecto de Tatiana cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada denunciada y siendo apelada Coral .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: Único.Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, desde el mes de noviembre de 2011, Da. Tatiana prestó servicios como empleada de hogar encargándose de tareas domésticas y del cuidado del hijo menor de edad de Da. Coral . Que una vez que en el mes de enero de 2012, Da. Coral comunica a Da. Tatiana que va a proceder a rescindir de sus servicios, esta reacciona airadamente, y no conforme con la decisión de rescisión de la prestación de servicios inicialmente concertada, de forma reiterada, con menosprecio hacia la denunciante, enojada y alterada, comienza, en una sucesión de días continuos, a remitir a Da. Coral mensajes vía telefonía móvil, del siguiente tenor: en fecha 21 de diciembre de 2012, a las 20:20 horas 'que vergüenza ajena siento Sra. Fiscal de pornografía de menores de edad. Me debes un sueldo me maltrataste psicológicamente, despido improcedente. Estabas en casa a todas horas, venías con la compra todos los días, llamabas por teléfono más de 10 veces al día. Dicen que a todo cerdo le llega su san martín. Yo y todos pagamos esto a parte del agua, gas y luz a gente como tú que no hace nada solo roba estamos hartos'; a las 20:39 'se cree el ladrón que todos son de su condición búscate un buen abogado Sra. Fiscal por que lo vas a necesitar. Nada más saludo Tatiana '; en fecha 25 de febrero de 2012, a las 21:20 horas 'te recuerdo que seré-pobre pero muy rica en todo lo demás. Y que te queda solo esta semana que viene para que devuelvas lo que es mío. Tienes mi número de cuenta. Si antes del viernes no está mi sueldo de noviembre me encontrarás. Y no te voy a decir de quien soy nieta. Espero lo mío solo quiero lo mío. No te lo diré otra vez Tatiana '; a las 22:13 'gente como tu, sale en el ordenador, que ley es esta? Que vida? Una mujer Fiscal de menores con temas de pornografía y sale tu nombre con apellidos en internet? De que vamos? Haces publicidad de algo tan ... eres ... no tienes nombre'; en fecha 3 de marzo de 2012, a las 19:39 horas 'tu lo has querido. Nadie me roba. Tatiana ...', a las 19:56 horas 'quieres hablar con alguien que tu conoces bien y está aquí conmigo antes de que se arrepienta por miedo a ti y se vaya y que verás junto a más gente y a mi en el Juzgado?, a las 20:25 horas 'te diré para darte pistas de lo que se te viene que tengo el periódico de cuando pusiste el anuncio y empecé a trabajar para ti y las llamadas hasta que me despediste... dame mi dinero... o te arrepentirás de haberte aprovechado de otra mas tu misma tienes todo contra ti .... No lo haré más por las buenas. Si no contestas y haces algo nos vemos'; a las 21:01 horas 'eres lo peor y tengo mucha más vida que tú pero es que en mi camino no me encontré jamás con gente como tú sabes que? ... que este dinero que me has robado, por no decir robado, y que es mío te lo gastes en medicinas pero no voy a descansar y como yo mucha gente en frenar a gente como tú... tendrás noticias'.- Que como consecuencia de las continuadas agresiones verbales sufridas, Da. Coral precisó de primera asistencia facultativa en el Servicio de Urgencias Hospitalarias y tras ser examinada por médico forense se apreció como conclusión legal médico forense el padecimiento de 'crisis de ansiedad' que motivó tratamiento farmacológico, sintiéndose atemorizada y ejercitando acción de reclamación por los padecimientos sufridos en concepto de perjuicios ocasionados.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 13 julio de 2012 y auto de aclaración de 19 de juliodicen literalmente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Dª. Tatiana , como autora penalmente responsable de una falta continuada de amenazas y una falta continuada de injurias, previstas y penadas, ambas, en el artículo 620.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se impone a la penada, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilicito penal la obligación de indemnizar a Da. Coral en la cantidad de doscientos euros por razón de los daños morales ocasionados, más el correspondiente interés legal. Así mismo, se impone al condenado Da. Tatiana la prohibición de acercarsea Da. Coral , a menos de 300 metros de su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, sin que pueda establecer contacto con ella,escrito, verbal, visual o por cualquier otro medio conocido, por el tiempo de seis meses.- Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la lima. Audiencia Provincial de Burgos.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma.' y 'PARTE DISPOSITIVA.- En atención a lo expuesto S.Sª. Acuerda: Que debía acordar y acordaba rectificar la sentencia de fecha 13-7-12 , recaída en este procedimiento, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, en el sentido de rectificar el error material padecido en su redacción de Hechos Probados, debiendo sustituir la lñmención a la fecha de '(...) 21 de diciembre de 2012 por la de 21 de febrero de 2012'.'
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte denunciada frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenada como autora de una falta continuada de amenazas leves y otra de injurias, alegando infracción del artículo 24.2 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia, al tiempo que considera errónea la valoración de la prueba practicada, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.
SEGUNDO.-Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
TERCERO.-En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y visionado de la grabación del juicio oral , se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
La propia denunciada en el Plenario admitió haber mandado los mensajes telefónicos a la denunciante, sin embargo alega que se encuentran manipulados, sin concretar claramente en qué consiste la manipulación, entendiendo que se refiere a que se han trascrito incompletos, faltando las respuestas dadas por la denunciante a los mismos. A su vez se trata de justificar las expresiones proferidas ,por la existencia de un conflicto laboral, entre las partes, lo cual en modo alguno justifica los mensajes de texto remitidos, los cuales tienen un contenido objetivamente amenazador e injurioso, habiéndose realizado repetidamente , lo que provocó un estado de ansiedad en la denunciante y motivó la interposición de la denuncia.
Entendemos que las reivindicaciones salariales o de otro índole laboral, no pueden canalizarse a través de frases injuriosas y amenazantes, ni la existencia de discrepancias justifica el comportamiento de la denunciada.
Por todo ello no se aprecian motivos para modificar el criterio valorativo de la instancia ni entendemos infringida la presunción de inocencia, por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida en su integridad.
CUARTO.-Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Tatiana contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 4 de Burgos en el Juicio de Faltas nº 276/12 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

