Sentencia Penal Nº 2/2013...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 789/2012 de 02 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 789/2012.

Juicio Oral nº 388/2012 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 2 / 2013

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a dos de enero de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 789/2012 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 370/2012 de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 388/2012 sobre delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Baltasar , representado por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles y asistido por el Letrado D. Javier Ripollés Montoliu, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Baltasar como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, así como el pago de costas.'.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: ' ÚNICO.- Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 17:30 horas del dia 23 de Marzo de 2012, el acusado Baltasar -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 11/05/11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Segorbe como responsable de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos; por sentencia de fecha 07/07/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Castellón como responsable de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos; y por sentencia de fecha 06/12/11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel como responsable de de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente- conducía el vehículo Opel Zafira matrícula ....-YYR en el punto kilométrico 0,200 de la Carretera CV 16 (Castellón-Alcora), siendo conocedor de que se le había privado del permiso de conducir por pérdida de todos los puntos del mismo en virtud de resolución administrativa dictada en el seno del expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón numero NUM000 '.

TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de Baltasar , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se proceda a dictar sentencia por la que se revoque la impugnada, imponiendo a D. Baltasar la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y alternativamente o subsidiariamente la pena de multa.

Admitido a trámite el recurso de apelación por providencia de fecha 17 de septiembre de 2012, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, impugnado el mismo, con la petición de confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 25 de octubre de 2012, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 2 de enero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Baltasar como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, así como el pago de costas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que el acusado reconoció los hechos y que cuando se celebró el juicio ya estaba en posesión del permiso al haber realizado tanto el curso como el examen que le habilita para ello. Dice que él se conformaba con la pena de trabajos y multa, pero no con la prisión, por lo perjudicial que era para él. Añade que la pena de prisión produce una exclusión social. Dice que los hechos son un asunto de tráfico, que no ocasionó ningún accidente de tráfico y que su representado fue detenido por la Guardia Civil por no llevar el cinturón de seguridad, por lo que la pena de prisión impuesta no es proporcional, y es la más grave de las recogidas en el artículo 384 del cp .

Por el Juzgado de lo Penal se ha resuelto del siguiente modo: 'TERCERO.-. En la realización de la expresada infracción y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de apreciar la agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP . Así pues, consta en la causa que el acusado ha sido condenado además, por sentencia firme de 11/05/11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Segorbe como responsable de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos; por sentencia de fecha 07/07/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón como responsable de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos; y por sentencia de fecha 06/12/11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel como responsable de de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, el tipo penal prevé la aplicación bien de una pena privativa de libertad, bien de una pena de multa bien trabajos en beneficio de la comunidad. Ahora bien, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2000 , el principio de proporcionalidad de las penas, si bien no tienen un expreso reconocimiento constitucional, es innegable que se tiene en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico, como directamente derivado del valor justicia, proclamado en el artículo 1.1 de nuestra Constitución Española , y que integra uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento. Dicho principio lo que exige es mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la naturaleza de la infracción.

En el presente caso, valoradas las circunstancias concurrentes, se opta por imponer pena privativa de libertad. Como se ha expuesto anteriormente, junto a la actual condena, al acusado le constan hasta un total de tres condenas más por el mismo hecho delictivo. En concreto, el acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 11/05/11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segorbe como responsable de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos, a la pena de 48 dias de trabajos en beneficio de la comunidad; por sentencia de fecha 07/07/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón como responsable de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos, a la pena de cuatro meses y dieciséis dias de prisión, que fue sustituida por la pena de 8 meses y 32 dias de multa con una cuota diaria de 5 euros/dia; y por sentencia de fecha 06/12/11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel como responsable de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que viene a demostrar el caso omiso de las consecuencias penologicas de los delitos anteriormente cometidos, y el nulo efecto disuasorio que las penas impuestas tuvieron para el acusado,

A la vista de lo expuesto y, pese a no desconocer el significado de la pena de prisión y los efectos que comporta en toda la esfera personal de quien debe cumplirla, procede imponer la pena de cinco meses de prisión, al aplicar la pena en su mitad superior por concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, sin que se estime oportuno imponer la pena superior en grado, prevista en el art. 66.5º del CP (por concurrir una circunstancia cualificada de reincidencia) a la vista de los parámetros fijados en el mismo.'

SEGUNDO.-El motivo del recurso de apelación interpuesto tiene como objeto la imposición de la pena impuesta de prisión en lugar de la de trabajos o multa.

Como ya hemos dicho en anteriores sentencias que tratan el tema de la imposición de la pena de prisión, en lugar de la pena de trabajos o multa, conviene traer a colación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 1ª, S 20-10- 2010, nº 351/2010, rec. 536/2010 . en la que se dijo lo siguiente: 'TERCERO.- El segundo motivo del recurso, aunque inserto incorrectamente dentro de la denunciada errónea valoración de la prueba, denuncia la desproporcionalidad de la pena impuesta. Se basa dicho motivo en la consideración de la desproporción de la sanción impuesta por el delito del artículo 379.2 CP , en cuanto que estima procedente en beneficio del acusado la aplicación de la consiguiente multa en defecto de la prisión objeto de la condena.

El principio de proporcionalidad no aparece expresamente recogido en la Constitución, aunque su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 620/2008, de 9 Oct .). Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 de la C.E . son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del 'favor libertatis'. El valor justicia en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio que se comenta, que como todos los principios constituyen mandatos de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y que está, fundamentalmente, dirigido al legislador en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este principio, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9-2º de la C.E ., también el sistema judicial en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la Ley - art. 117 C.E . -, no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores.

Por su parte el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (SSTC 55/96 , 161/97 y 136/99 ) ha reconocido que el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en que medida ésta afecta el contenido de los preceptos constitucionales invocados. Sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad. Esta constatación significa que en algún supuesto concreto no puede argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso, como queda dicho, siempre deberá indagarse, no la sola existencia de una desproporción entre medios y fines, sino en qué medios esos preceptos resultan vulnerados como consecuencia de la citada desproporción.

En el presente caso la imposición de la pena de prisión y no la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad es desproporcionada en función de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de la recurrente. La Juez a quo aplicó en el caso la pena alternativa de prisión, y no la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en función del antecedente penal por delito contra la seguridad vial cometido por el acusado en el año 2007 y la consideración del nulo efecto disuasorio que aquella pena impuesta tuvo para el acusado así como la situación de riesgo creada. Sin embargo, el antecedente penal referido, que es sólo uno, debe ser tomado en consideración como agravante de reincidencia a la hora de la determinación de la pena ( art. 66.1.3ª CP ), no pudiendo ahora fundamentar una nueva agravación a la hora de escoger la pena alternativa a aplicar so pena de conculcar el principio 'non bis in idem'. Tampoco consta ni resulta de los hechos probados esa situación de riesgo creada con la conducción desplegada por el acusado que justifique tal agravación, dada la menor antijuricidad de los hechos delictivos cometidos por el acusado limitados a la conducción de un vehículo de motor bajo ingesta alcohólica sin generarse ningún riesgo concreto para terceros (provocar algún accidente de circulación, conducción antirreglamentaria, u otras similares). Es por ello que la conclusión a la que llegamos es que la pena que debió imponerse debió ser la de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de conducir, eso sí, en su mitad superior, por efecto de la agravante de reincidencia ( art. 66.1.3ª CP ). El motivo, por consiguiente, debe ser estimado en este concreto particular. CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación en parte del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

En otras resoluciones de esta misma Audiencia, por ejemplo, Sentencia de dieciséis de mayo de dos mil once dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 244/2011 se dijo: ' TERCERO.- En segundo lugar se recurre por la parte apelante la imposición por el delito contra la seguridad vial por ingesta de bebidas alcohólicas, que el Juzgado en la instancia haya acordado la imposición de la pena de prisión, en vez de la multa y trabajos en beneficio de la comunidad.

Pocas veces nos encontramos con unos antecedentes penales tan extensos en cuando a condenas por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas como los que tiene el acusado Saturnino . Por el Juzgado de lo penal se acordó: 'SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, por lo que se refiere al primer delito contra la seguridad del trafico, concurriendo una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas así como la agravante de reincidencia, y valorando las circunstancias concretas, principalmente la situación de riesgo creada por el estado en que se encontraba el acusado, así como la existencia de numerosas condenas por el mismo delito contra la seguridad del trafico, procede superar la pena mínima legal, y condenar al acusado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 años y pena de 5 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debemos imponerle la pena de prisión a la vista de la hoja histórico penal, con reincidencia en el mismo tipo delictivo y la peligrosidad que demuestra el acusado en continuar conduciendo bajo los efectos del alcohol produciendo en esta ocasión un accidente con daños materiales, pero pudiendo llegar a ocasionar en alguna ocasión daños contra la integridad y vida de las personas, sin dejar de lado la obstinación que mantiene de continuar conduciendo pese a tener una prohibición por resolución judicial'.

Nada se puede añadir a lo ya dicho por el Juzgado de lo Penal en la Sentencia recurrida. La imposición de la pena de prisión, facultad del Juzgador de Instancia, ha sido correctamente valorada por el mismo, y es total y absolutamente proporcionada a los hechos cometidos. No se impone la pena de prisión únicamente por la reincidencia, sino que se impone por las reiteradas y continuas condenas y quebrantamientos por los que ha sido condenado, por la peligrosidad que ha demostrado conduciendo a pesar de tener prohibido dicho extremo por una condena anterior, por el accidente producido, lo que denota un riesgo real y efectivo que en esa ocasión y afortunadamente sólo ha tenido consecuencia materiales y no personales, y por la total y absoluta indiferencia con la que el acusado trata tanto las condenas penales que se le han impuesto, y con el total desprecio hacia la Administración de Justicia, no habiendo servido las penas impuestas hasta la fecha para disuadir al acusado, del hecho de beber y conducir, con el gran peligro que representa'.

También, la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 169/2011 de fecha veinte de abril de dos mil once dice: ' SEGUNDO.- ... Sin embargo, en el presente supuesto, no estamos ante el mismo planteamiento que el recogido en la Sentencia anterior. Ciertamente estamos ante un supuesto de reincidencia por un mismo delito en el año 2007, que no debería ser, por si sólo, suficiente como para aplicar la pena de prisión en lugar de la pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad -puesto que la reincidencia ya se toma como agravación de la pena impuesta-. Pero como muy bien razona el Juzgador en la instancia, nos encontramos ante una elevada tasa de alcoholemia de 1,05 mg. y 1,06 mg., de alcohol por litro de aire espirado, y además de ello con la creación de un evidente riesgo en la circulación que afortunadamente no tuvo mayores consecuencias. Por lo tanto, la Sentencia de Instancia motiva correctamente la decisión del Juzgador de estimar la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y además de ello lo razona en base a '... la elevada tasa y la gravedad de la conducta, concretada en la anómala conducción desplegada provocadora de un accidente de circulación que por fortuna no tuvo consecuencias para las personas, siendo asimismo de valorar la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, habida cuenta de que ya le consta una condena por la misma causa'.

Por todo lo anterior ningún reproche puede hacérsele a dicha resolución, siendo proporcionada la pena de prisión impuesta por el delito cometido, y por lo que procede su confirmación'.

O la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 354/2011 de fecha veintisiete de mayo de dos mil once : ' SEGUNDO.- El motivo del recurso de apelación interpuesto tiene como único objeto la modificación de la pena de prisión impuesta por el Juzgado de lo penal, y la petición de modificación de la cuota de multa, solicitando que se deje en tres euros.

Por el Juzgado de lo Penal se dijo lo siguiente en la Sentencia recurrida: 'CUARTO.- Pena. Así pues debe condenarse al acusado como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico, pareciendo proporcionada a la reprochabilidad del comportamiento descrito, en los términos que se estiman probados, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la agravante de reincidencia, la pena interesada por el Ministerio Publico, respecto del primero de los dos delitos (conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas), de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, no considerándose adecuada la pena de multa propuesta por el letrado de la defensa, por cuanto el acusado ya fue condenado en su día por este mismo tipo de delito, en concreto en sentencia de fecha 27.05.2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira (Valencia), en la causa nº 26/08, por el delito de conducir vehículos a motor con permiso no vigente, por pérdida de la totalidad de puntos, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y ocho meses de multa, con una cuota de seis euros, y a pesar de ello es evidente que dicha pena no devino como disuasoria para evitar que el acusado reincidiera en su conducta, pues tras haber sido privado en primer lugar por vía administrativa del permiso/licencia de conducir, y posteriormente por vía judicial el mismo, el acusado continuo en su pertinaz conducta, con absoluto desprecio de las resoluciones administrativas y judiciales, conduciendo vehículos a motor, cuando incluso no tiene permiso para ello, aunque si licencia para conducir ciclomotores, por todo lo cual consideramos que esta persistencia y obstinación del acusado de conducir vehículos a motor, no sólo sin haber obtenido el preceptivo permiso administrativo, sino haciendo caso omiso a las resoluciones administrativas y judiciales que se lo impedían, le hacen merecedor de la sanción impuesta, sin que pueda dejarse de mencionar que por sentencia de este mismo Juzgado, en el juicio oral nº 57/10, dictada en el día de hoy, también ha sido condenado el acusado por conducir un vehículo a motor en fecha 10.3.10, por la localidad de Almazora, pese a carecer del preceptivo permiso de conducir que le habilitara para ello. Debiendo imponerse así mismo al acusado, por dicho delito, la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años.

Conforme a lo previsto en el art. 47 del C.P ., la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comportara la perdida de la vigencia del permiso o licencia que habilitase al acusado para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores.

Respecto al delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción tras haber sido privado por sentencia firme del permiso de conducir, se le impone al acusado la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad'.

Nada se puede añadir a lo ya dicho por el Juzgado de lo Penal en la Sentencia recurrida. La imposición de la pena de prisión, facultad del Juzgador de Instancia, ha sido correctamente valorada por el mismo, y es total y absolutamente proporcionada a los hechos cometidos. No se impone la pena de prisión únicamente por la reincidencia, sino que se impone por la propia actuación del propio condenado, que a pesar de haber sido condenado en otras ocasiones, de poco ha servido las penas de multa impuestas con anterioridad, no habiendo sido la misma disuasoria para evitar que el acusado reincidiera en su conducta. Como dice la Juzgadora en Instancia, tras haber sido privado en primer lugar por vía administrativa del permiso/licencia de conducir, y posteriormente por vía judicial el mismo, el acusado continuó en su pertinaz conducta, con absoluto desprecio de las resoluciones administrativas y judiciales, conduciendo vehículos a motor, cuando incluso sin tener permiso para ello, aunque si licencia para conducir ciclomotores. Además de ello, y a pesar de haber sido imputado por estos hechos, posteriormente condujo de nuevo un vehículo a motor por lo que se dictó también Sentencia por el Juzgado de lo Penal en el juicio oral nº 57/10, por lo que también fue condenado por conducir un vehículo a motor en fecha 10.3.10, por la localidad de Almazora, pese a carecer del preceptivo permiso de conducir que le habilitara para ello. Además de ello, la tasa de alcohol registrada por el acusado es verdaderamente elevada, dando un resultado de 1,05 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 06:07 horas, y en la segunda prueba practicada a las 06:23 horas dio un resultado de 1,08 mg de alcohol por litro de aire espirado. Con ello, existen motivos más que suficientes como para imponerle la pena de prisión fijada en la Instancia'.

Como se puede comprobar, esta Sala ha venido resolviendo en supuestos similares al ahora planteado, ratificando las resoluciones de instancia en las que se acordaba la imposición de la pena de prisión. Dicha imposición de la pena de prisión es facultad del Juzgador de Instancia y debe ser confirmada siempre que sea motivada y proporcionada a los hechos que se enjuician. Y como ya se ha dicho, en el presente supuesto, debe también ser confirmada por los propios argumentos que dice la resolución recurrida, sin que prácticamente haya mucho más que decir.

A la vista de la doctrina expuesta y resuelta por esta Sección en anteriores supuestos, y a la vista de lo argumentado y motivado por el Juzgado de lo Penal, procede ratificar la Sentencia recurrida y las condenas establecidas. No nos encontramos ante un hecho aislado cometido por el condenado, ya que el mismo ha sido condenado por hechos similares nada más y nada menos que en tres ocasiones en el plazo de un año y medio -teniendo también una condena por quebrantamiento de medida cautelar del Juzgado de lo Penal número tres de Castellón-. Por sentencia firme de 11/05/11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segorbe como responsable de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos; por sentencia de fecha 07/07/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón como responsable de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos; y por Sentencia de fecha 06/12/11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel como responsable de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente. Es decir tenía tres condenas anteriores donde se le impusieron finalmente las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y la de multa, y a pesar de ello, ha vuelto a cometer otro hecho delictivo, con total desprecio hacia el cumplimiento de las normas, e incluso la presente se produjo cuando fue detenido por circular sin el uso del cinturón de seguridad -como se dice en el recurso-. Las penas impuestas anteriormente, siendo que alguna de ellas fue la de prisión, si bien luego finalmente se le sustituyó, no han servido para nada, no han servido para tener un efecto disuasorio y no volver a conducir sin tener permiso par ello. La conducción sin permiso o con pérdida de puntos del artículo 384 del cp . castiga dicha conducta con pena de prisión, de trabajos o de multa. Cualquiera de dichas penas es posible, y por lo tanto, la imposición de la pena de prisión está totalmente justificada en este procedimiento y es totalmente proporcional como así se ha argumentado por el Juzgado de Instancia.

TERCERO.- En materia de costas procesales, las mismas se a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones.

Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de Baltasar contra la Sentencia número 370/2012 de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 388/2012 sobre delito contra la seguridad vial, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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