Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 312/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100001
Encabezamiento
ROLLO RJ 312/12
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID
J. FALTAS Nº 1428/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ
SENTENCIA Nº 2/13
En Madrid a 8 de Enero de 2013.
La Sra. Magistrada. de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 44 de Madrid, con fecha 31 de Marzo de 2011 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1428/10, habiendo sido parte apelante D. Mariano y parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Que el día 9 de abril de 2010, sobre las 15:30 horas, Mariano rayó con unas llaves el lateral izquierdo del vehículo matrícula .... DFR propiedad de Caixa Renting S.A., cuyo conductor habitual es su vecino Carlos Jesús , cuando el vehículo estaba estacionado a la altura del número dos de la calle Ciudad de Águilas de Madrid.
Los desperfectos causados han ascendido a la cantidad de 365,76 euros'.
Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mariano como autor penalmente responsable de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de seis euros y al pago de las costas del juicio si las hubiere.'
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 312/12.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
La anterior sentencia fue apelada por Mariano y el recurso fue admitido a trámite por providencia de 16-5-2.011; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso en fecha 31-5-2.011. Después de varios intentos de notificación de la providencia de 16-5- 2.011 a Carlos Jesús , los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso el día 20-8-2.012.
Fundamentos
PRIMERO:El apelante fue condenado como autor de una falta de daños prevista en el art.625-1 del CP y a través del presente recurso solicita su absolución.
El recurso debe ser estimado, pues el apelante debe ser absuelto por extinción de la responsabilidad penal, al estar prescrita la falta por la que ha sido condenado, de acuerdo con lo previsto en el art.130-6 del CP .
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 1-2-2.011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.
En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización
Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo una reciente STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención.
Por su parte la STS de 24-2-2.009 afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias.
Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.
Por su parte, esta Audiencia Provincial, en su reunión de magistrados penales para unificación de criterios de fecha 7-6-2.012, acordó por unanimidad que la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal extendida por el Secretario Judicial interrumpe la prescripción.
En el caso examinado concurren todos los requisitos para la prescripción, ya que ha transcurrido un período superior los seis meses establecidos en el art.131-2 CP sin que durante el mismo se hayan practicado actuaciones con contenido sustancial capaz de interrumpir la prescripción. Así ha sucedido entre las fechas de 31 de Mayo de 2.011 y 26 de Agosto de 2.012. La primera se corresponde con la última actuación procesal relevante, que es la impugnación del recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la segunda corresponde a la diligencia de remisión de los autos a esta Audiencia Provincial. Entre ambas fechas se intentó localizar al denunciante y apelado, hay diligencias de ordenación dejando constancia de los intentos infructuosos de notificación de fecha 4-10-2.011 y 2-2-2.012, así como una providencia de 26-6-2.012 con la misma finalidad. Ninguna de estas diligencias, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, tiene un contenido procesal relevante, por lo que tampoco son eficaces para interrumpir el período de prescripción.
SEGUNDO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Noemí Díaz Rodríguez en nombre de D. Mariano contra la sentencia de 31-3-2.011 dictada por el Jdo. de Instrucción 44 de Madrid en juicio de faltas 1.428/2.010 , la revoco y dicto otra absolviendo a Mariano de la falta por la que fue condenado por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid Repito fe.
