Sentencia Penal Nº 2/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2011 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100001

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 89/11

Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza

Sumario nº 1/11

SENTENCIA nº 2/13

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a diez de enero del año dos mil trece.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de agresión sexual, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Juan Pablo , hijo de Carlos Enrique y de Otilia, nacido el día NUM000 de 1958 en Colombia, con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Fortuna, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa, en calidad de detenido, durante los días 18 y 19 de octubre de 2010, representado por Procuradora doña Ángeles Arques Perpiñán y asistido del Letrado don Carlos González Candela.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo concurría circunstancia modificativa agravante del art. 22.2 CP , es decir, la de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo debilitando la defensa del ofendido o facilitando la impunidad del delincuente, solicitando se le impusieran las penas de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con prohibición de comunicarse por cualquier modo o aproximarse a menos de 500 metros de María , en cualquier lugar público o privado en que la misma se encuentre, incluido su domicilio y lugar de estudio o trabajo, durante el período de ocho años o, en todo caso, el que exceda en cinco años de la pena de prisión a imponer. Finalmente solicitó indemnizara a la víctima en la cantidad de 6.000 euros e intereses legales por daños psíquicos y morales.

Tercero.- El acusado y su propia Defensa mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal, así como con la calificación jurídica y pena solicitada, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.


ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:

El acusado Juan Pablo , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, el 16 de octubre de 2010, sobre las 14 horas, recogió a su ahijada María , de cuatro años de edad en aquella fecha, en su casa sita en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Fortuna, para pasear, llevándola a un vivero abandonado en donde había trabajado con anterioridad, lugar solitario sito a unos dos kilómetros de la localidad de Fortuna (partido judicial de Cieza), y considerando el lugar propicio para sus ilícitos propósitos, prevaliéndose de su mayor poderío físico y consciente de la dificultad de María para defenderse debido a su edad, con ánimo de satisfacerse en sus apetencias sexuales, le bajó los pantalones y las bragas tocándole la vagina.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, conforme al art. 178 del Código Penal , concurriendo la agravante del art. 22.2 CP , es decir, la de ejecutar el hecho aprovechando la circunstancia de lugar y tiempo que debilitaba la defensa de la víctima o facilitare la impunidad del delincuente, por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su Defensa, y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y pena pedida por la Acusación, procede dictar sentencia de estricta conformidad, a salvo de lo que se dirá sobre responsabilidades civiles.

SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

En el supuesto que nos ocupa, procede que indemnice a la víctima en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal a resultas del daño psíquico y moral que causó a la misma.

TERCERO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 CP , concurriendo la agravante del art. 22.2 CP , es decir, la de aprovechamiento de la circunstancia de tiempo y de lugar debilitando la defensa de la víctima o facilitando su impunidad, , a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier modo o aproximarse a menos de 500 metros de María , en cualquier lugar público o privado en que la misma se encuentre, incluido su domicilio y lugar de estudio o trabajo, durante el período de ocho años o, en todo caso, el que excede en cinco años de la pena de prisión impuesta. Igualmente se le condena a pagar a María , la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.-) en concepto de daño moral y psíquico con el interés legal correspondiente.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se le imponen las costas.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala. Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , y específicamente para el instituto de la conformidad el 787.7, doy fe.


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