Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 278/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313617
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000278 /2012-MM
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000047 /2012
RECURRENTE: Carlos Daniel
Procurador/a: ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Letrado/a: MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ
RECURRIDO/A: Enma
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 278/2012
SECCION TERCERA J.Rápido 47/2012
MURCIA J. Penal Murcia nº Seis
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 2/13
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a cuatro de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 47/2012, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, en el que actúa como apelante Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Arques Perpiñan y defendido por la Letrado Sra. Martínez Pereñiguez, y en calidad de apeladosel Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente:
'UNICO.- Sobre las 0:10 horas del día 31 de enero de 2012, el acusado Carlos Daniel , nacido el NUM000 .1981 en Bolivia con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, tras una discusión con su pareja sentimental, Enma , cuando se encontraban en el parque de la Compañía calle Jesuita Hernández de la localidad de Molina de Segura, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, empujó a Enma arrastrándola por el pelo y propinándole golpes en la cara, sin que conste que le causara lesión alguna'.
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de falta, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente con imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Daniel . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 278/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 4 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante disconforme con la sentencia de instancia interesa su revocación invoca en el recurso error en la apreciación de la prueba, y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El acusado Carlos Daniel niega su participación en los hechos descritos en el relato de la sentencia, pero no rechaza ser pareja sentimental de la denunciante. Se limita el acusado a negar los hechos que describe el relato de la sentencia, pero no aporta prueba alguna que corrobore su declaración.
El primer motivo se subdivide en los siguientes apartados:
1. Falta de información a la denunciante, por la Policía Nacional, de sus derechos fundamentales. Se impone la desestimación de esta omisión invocada en el recurso, por cuanto que consta en el atestado la previa información a la denunciante de todos los derechos que le asisten, información llevada a cabo el 31 de enero de 2012 momentos antes de prestar declaración la denunciante en el atestado. De nuevo es informada de sus derechos fundamentales a presencia judicial, negándose a prestar declaración, previa lectura del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En definitiva, se ha observado la responsabilidad que la Constitución atribuye al Juez, de protección de los derechos fundamentales ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 1200/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 25 noviembre ), careciendo de relevancia la decisión de la Sra. Enma de acogerse a su derecho a no declarar basándose para ello en el artículo 416 de la LECrim anteriormente citado. Por lo tanto, resulta improcedente la nulidad de actuaciones en los términos que sostiene el recurrente.
2. Reconoce el acusado que hubo una discusión pero sostiene y reitera a cada una de las presuntas del Ministerio Fiscal y de su Defensa, que estaba bebido, había tomado cerveza y licor, y esta fue la razón de la discusión. Pero admite que durante la discusión, sujetó del pelo a su compañera.
3. La xenofobia de los dos testigos presenciales de los hechos, invocada en el recurso, no consta acreditada, limitándose ambos a declarar en el plenario que observaron al acusado empujar y golpear a su compañera, también se hallaban presentes cuando la tiró al suelo y la sujetó del pelo mientras ella se quejaba, intentando marcharse al advertir que se acercaban los testigos.
Las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, de las que ha tenido conocimiento esta sala tras la audición videográfica del acta, demuestran el comportamiento violento del acusado al golpear a su compañera, guiado en todo momento por el ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, pero son lograr causarle lesión.
4. Como resultado de las pruebas practicadas, no ha quedado acreditado que antes de los hechos acontecidos el día 31.01.2012 el acusado hubiera consumido algunas bebidas alcohólicas, tan sólo existe la manifestación de Carlos Daniel , sin prueba alguna que lo corrobore, de ahí que la apreciación de la embriaguez en cualquiera de sus formas.
SEGUNDO.- Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia de instancia. Así l lo ya recogido en otras sentencias de esta Sección Tercera, en la que se proyecta la exigencia, para la aplicación de estos tipos penales, que el comportamiento de la persona acusada permita apreciar con suficiente nitidez (ya verbal -explícita-, ya gestual -implícita, pero suficientemente expresiva-) lo que se considera dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima.
Las declaraciones de testigos presenciales constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juzgador de instancia quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la jurisprudencia señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de la prueba con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal exista elemento o dato objetivo alguno en que fundar la mecánica de su producción.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del precedente sistema del acta del juicio manuscrita, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez de instancia, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
La prueba ha sido correctamente valorada por el Juzgador de instancia, tanto respecto a la participación del acusado en los hechos, como en la intención del mismo al ejecutarlos que no era otra sino la de golpear a su compañera en los términos que describe el relato de la sentencia, anteriormente analizados, careciendo de toda relevancia la intención invocada en el recurso del acusado de zafarse de su compañera para evitar que lo llevara a su casa, razonamiento que carece de toda lógica, pretende inducir a confusión e incluso contradice cuanto relató en su informe la Defensa del acusado al relacionar los hechos con una simple falta, excluyendo el delito del artículo 153.1 del Código Penal al que se remitió el Ministerio Fiscal que, sin embargo, no ha recurrido la sentencia, teniendo en cuenta para ello el criterio de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, respecto a la exigencia de una posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho tenga la consideración.
Esa ausencia de la justificación de la agravación legal no excluye todo reproche penal, por cuanto el comportamiento desarrollado por el acusado tiene perfecto encaje en la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (el que, por cualquier medio o procedimiento causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses), dado el resultado lesivo evidenciado. Lo que en modo alguno vulnera el principio acusatorio, por cuanto se trata de idéntico sustrato fáctico, atiende al mismo medio comisivo, existe un bien jurídico simple (la indemnidad corporal) que estaba comprendido o absorbido por la pluralidad de bienes jurídicos que salvaguardaba el artículo 153 del Código Penal , y supone una relevante disminución del grado de reproche penal (pena más leve de modo ostensible), además de constituir el reproche penal referido por el propio acusado en el plenario.
TERCERO.- El segundo motivo incide en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iterdiscursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-enero ; y 89/2009, de 5-febrero , mencionadas en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1119/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 6 noviembre).
El control en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( SSTS 987/2003, de 7-07 ; 845/2008, de 2-12 ; y 89/2009, de 5-02 , mencionadas en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 641/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 16 de Junio).
El recurso de apelación, para solicitar la absolución, invoca expresamente error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e incluso cita del principio in dubio pro reo. Ello supone, lógicamente, que de estimarse alguno de estos motivos procedería la absolución incluso por la falta.
Ocurre, sin embargo, que en el acto del juicio oral, llevado a cabo bajo los principios de oralidad, inmediación, efectiva contradicción, publicidad e igualdad de armas procesales, se practicó prueba válida para mantener la condena por falta. Prescindiendo de las declaraciones sumariales, lo cierto es que al menos tenemos la declaración testifical de los dos testigos presenciales que explican en sede de plenario como vieron al acusado agredir a la persona de su compañera sentimental sin causarle lesión, lo que lleva a la calificación jurídica de falta del artículo 617.2º del Código Penal . No existe, pues, ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia ni, por supuesto, infracción del principio in dubio pro reo cuando tampoco consta en la sentencia la más mínima duda por parte del juez a quo.
En estas condiciones, atendiendo al testimonio de los testigos prestados en el acto del juicio oral, valorados bajo la inmediación propia del juez del enjuiciamiento penal, no puede establecerse que haya error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de inocencia ni infracción del principio in dubio pro reo (este último siempre exige, para poder ser estimado como motivo de recurso, que la sentencia recurrida transmita ciertas dudas sustanciales, lo que aquí no ocurre).
Por tanto, esta otra parte del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal númro Seis de Murcia, en el Juicio Rápido número 47/2012 (Rollo 278/2012); debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

