Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 195/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00002/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:213100
N.I.G.:37274 43 2 2012 0086021
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000195 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2012
RECURRENTE: Guillerma
Procurador/a: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 2 /13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a catorce de enero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 231/12, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 348/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS Y FALTA DE AMENAZAS, Rollo de apelación núm. 195/12.- contra:
Guillerma , representada por la Procuradora Sra. Mª teresa Domínguez Cidoncha y defendida por la Letrada Sra. Mª de los Ángeles Martín Martín.
Han sido partes en este recurso, como apelante la anteriormente citada,con las representaciones y asistencias letradas ya circunstanciadas y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de septiembre de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Guillerma , del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1º del Código Penal , en relación con los artículos 201 , 48 , 57 y 101 del mismo texto legal , así como del a falta de amenazas del art. 620.2º del mismo texto legal rspecto de los que se ha formulado inicialmente acusación, por concurrir en la misma la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , y conforme a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Penal , procede aplicarle la medida de seguridad consistente internamiento para su tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de alteración que sufre, por tiempo de DOS AÑOS.La sometida a esta medida, no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con el art. 97 del Código Penal .
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y 57 del Código Penal , resulta ponderado acordar por tiempo de dos años superior al de la duración del internamiento, las prohibiciones de aproximación a menos de 250 metros a Vanesa , Amalia , Florentino , Coro , Joaquín y Maximo , respecto a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por éstos, así como prohibición de comunicación con los mismos por cualquier medio y por igual tiempo.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Guillerma , quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva que absuelva a sus respectivos representados con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se establezca como medida de seguridad el tratamiento ambulatorio de su enfermedad, decretando las costas de oficio. Por su parte, el Mº FISCALimpugnó referido recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2.012 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'en fechas no determinadas, pero en todo caso, en el mes de enero de 2.012, la acusada, Guillerma , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyo domicilio radica en la CALLE000 número NUM000 de Salamanca, a consecuencia del trastorno bipolar que sufre, y que anula sus capacidades cognoscitivas y volitivas, se apoderó sin el consentimiento de sus titulares, de parte de la correspondencia que estaba depositaba en los buzones de la comunidad y que pertenece a Vanesa , Amalia , Florentino , Coro , Joaquín y Maximo . En las mismas fechas, cuando la acusada coincidió con los citados vecinos en los elementos comunes del inmueble, los amenazó con agredirlos físicamente' ; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto en el artículo 197. 1, en relación con los artículos 201 , 48 , 57 y 101, todos ellos del Código Penal , así como de una falta de amenazas del artículo 620. 2, del mismo Código Penal , de cuyas infracciones era responsable en concepto de autora la acusada Guillerma , con la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20. 1º, del referido Código Penal , la absolvió de las referidas infracciones, imponiéndole la medida de seguridad consistente en internamiento para su tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de alteración que sufre por tiempo de dos años, así como por el tiempo de dos años superior a la duración del internamiento las prohibiciones de aproximación a menos de 250 metros a Vanesa , Amalia , Florentino , Coro , Joaquín y Maximo , respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por éstos, así como de comunicación con los mismos por cualquier medio y por igual tiempo.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Guillerma , por la que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndola libremente del delito y falta imputados con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente que se establezca como medida de seguridad el tratamiento ambulatorio de su enfermedad.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de la acusada Guillerma el error en la valoración de las pruebas en que considera que se ha incurrido por el juzgador de instancia al declarar como probado que la referida acusada había cogido sin el consentimiento de sus titulares parte de la correspondencia que estaba depositada en los buzones de la comunidad, y ello porque ninguno de los dos vecinos que declararon en el acto del juicio manifestó que hubiera visto a la acusada coger las cartas de los buzones, y porque, aun cuando ésta así lo hubiera afirmado, su enfermedad le lleva a reconocer hechos que desde luego no ha realizado, según informaron tanto la médico forense como el médico psiquiatra. Sin embargo, el referido motivo de impugnación no puede ser acogido.
En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Y en el presente caso, si bien es cierto que ninguno de los testigos que compareció a prestar declaración en el acto del juicio afirmó que hubiera visto a la acusada coger la correspondencia de los buzones y aun admitiendo que ésta por la enfermedad que padece (trastorno bipolar) pueda llegar a reconocer o admitir hecho que no ha realizado, según informaron tanto la Sra. Médico Forense como el Médico psiquiatra que la ha estado tratando durante estos dos últimos años por orden judicial, sin embargo, por uno de los testigos, vecino de la comunidad, se afirmó que la referida acusada conocía y había manifestado datos que solamente había podido obtener de su propia correspondencia, así como otras circunstancias de anormalidad en la recepción de cartas y certificados.
Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, en manera alguna puede considerarse que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en una errónea valoración de las pruebas practicadas a la hora de establecer los hechos acreditados.
TERCERO.-En el segundo de los motivos de impugnación se alega la infracción legal por indebida aplicación del artículo 197. 1º, del Código Penal , ya que los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada no podían estimarse como constitutivos del referido delito al hallarse ausente el elemento intencional de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de las personas titulares de la correspondencia. Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido.
Según señaló el AAP. de Madrid (Sección 7ª) de 13 de junio de 2.011, el delito de descubrimiento y revelación de secretos está tipificado en el artículo 197.1º del Código Penal y castiga el precepto al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderase de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido o de la imagen, o de cualquiera otra señal de comunicación.
Son los elementos objetivos del delito del art. 197,1 del Código Penal : 1º.- la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación; 2º.- Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, 'el que', dice el texto legal; 3º.- sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo 'sus' referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta 'sus telecomunicaciones'. 4º.- La conducta típica, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. No hay duda de que el bien jurídico que protege el precepto es la intimidad y así lo establece la STC 134/1999, de 15.7 ( RTC 1999, 134) ; y STS 694/2003, de 20.6 ( RJ 2003, 4359), entre otras, en coherencia con el enunciado del Título en el que se sitúa el artículo: 'Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio'. Y que la idea de secreto con el que se enuncia el capítulo en el que se sitúa el tipo penal aparece indisolublemente unido a la protección del derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española como parte integrante del derecho a la intimidad personal. 5º.- El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al art. 12 CP 95, ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para' ( TS Sala 2ª, S 10-12-2004 ).
Por lo que, si en el presente caso está acreditado por las pruebas practicadas que la acusada Guillerma cogió de los buzones comunitarios la correspondencia de otros vecinos, conociendo por ello datos referentes a los mismos, es indudable que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para la existencia legal del delito de descubrimiento y revelación de secretos, tipificado en el artículo 197. 1º, del Código Penal , el que por lo que demás ha sido correctamente aplicado por el Juzgado de instancia.
CUARTO.-Como tercer motivo de impugnación se alega por la defensa de la acusada Guillerma la errónea aplicación del artículo 101 del Código Penal al haberle impuesto como medida de seguridad el internamiento para el tratamiento de la enfermedad que padece, considerando que, en base a lo afirmado tanto por la Sra. Médico forense como por el Médico del Centro de Salud en el acto del juicio, lo más aconsejable para este tipo de enfermos era el tratamiento ambulatorio.
Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que, aun cuando ciertamente los referidos facultativos consideraron a nivel general como suficiente el tratamiento ambulatorio, éste ha de ser descartado totalmente en relación con la acusada Guillerma , ya que, como también afirmó el facultativo que por orden judicial viene haciendo el seguimiento de la misma en estos dos últimos años, la referida acusada no sigue el tratamiento pautado, no acude a las citas médicas con regularidad y carece del apoyo de una tercera persona que la ayude a seguir y mantener la pauta en la medicación, y por ello concluyó también que en este momento lo más aconsejable era la medida de internamiento.
QUINTO.-Lo hasta aquí expuesto conduce inexorablemente al rechazo del cuarto y último de los motivos de impugnación, ya que el hecho de que puedan existir acciones de índole civil a ejercitar en su caso contra la acusada fundadas en la Ley de Propiedad Horizontal no puede impedir la persecución y castigo de hechos delictivos como los que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
SEXTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la acusada Guillerma y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la acusada Guillerma , representada por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 25 de septiembre de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
