Sentencia Penal Nº 2/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 1/2013 de 24 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100002

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00002/2013

S E N T E N C I A Nº 2/13

PENAL

Recurso de apelación

Número 329 Año 200912

Procedimiento Abreviado

Número 1 Año 2013

Juzgado de lo Penal bis de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condenafrente al acusado Laureano , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado Sr. Blasco Torres, José Luis, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y como acusación particular Joaquina , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. Peinador Rivas y asistida del Letrado Sra. Garzón Merino, Alicia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Laureano , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Joaquina , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veintidós de septiembre de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Laureano , mayor de edad, titular del DNI 3457628S y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Joaquina , mantuvieron en el pasado una relación sentimental análoga a la conyugal, de la cual nación una niña, menor de edad en la actualidad.

Por Sentencia firme de fecha 23 de Marzo de 2007 del Juzgado de lo Penal de Segovia , el acusado, fue condenado por un delito de violencia de género del art. 153 del Código Penal a la pena de prohibición de aproximarse a Joaquina , su residencia, lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

La pena de alejamiento comenzó a cumplirse el día 31 de Agosto de 2007, terminando el día 8 de Marzo de 2009, por lo que con fecha 24 de Octubre de 2007, la pena de alejamiento estaba en vigor.

Pese a conocer el acusado dicha prohibición, Laureano , conoció a través del personal del Centro de Salud que Joaquina debía acudir a una revisión pediátrica con la menor el día 24 de Octubre de 2007 y sobre las 12:20 horas esperó a Joaquina y a la niña cuando ambas salieron de la consulta médica, en las inmediaciones del Centro de Salud de Santo Tomás. Laureano se escondió en un portal del cruce de las calles de Santo Tomás y Conde Sepúlveda y al darse cuenta que Joaquina le había visto, comenzó a perseguirla, mientras la grababa con una cámara de video. A una distancia de unos tres metros, Laureano le dijo a Joaquina : 'Tengo todo el derecho a ir a la consulta médica de la niña contigo y no tengo por qué esperar fuera. Párate que quiero ver a la niña.' Joaquina pidió auxilio por teléfono a la Policía mientras Laureano le decía: 'Me da igual bajar contigo hasta la Comisaría. Yo tengo derechos'. Al requerir Joaquina la ayuda de un Policía Local que se encontraba por las inmediaciones, Laureano se dio a la fuga, siendo posteriormente detenido en el Centro de Salud de Santo Tomás.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO A Laureano -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en ela rt. 468.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Laureano , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado D. José Luis Blasco Torres, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Joaquina , representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y asistido de la Letrado Dª Alicia Garzón Merino, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia el condenado por quebrantamiento de condena, alegando en primer lugar su disconformidad con la inferencia (suposición es el término que concretamente utiliza el apelante), de que su única intención era vulnerar o quebrantar una orden de alejamiento.

Motivo, cuya sola enunciación determinaría ya su desestimación, pues al margen de la existencia de otros motivos, el mero conocimiento de que existe la prohibición judicial de aproximación a Joaquina y pese a ello, se acerca al lugar donde sabe que se encuentra, o una vez encontrada, no se aleja, sino que persiste en la aproximación, incluso grabando el encuentro, concurre el dolo que integra el tipo sancionado.

De modo que aunque hubiera acreditado, que no es el caso, que su intención inicial fuera meramente acudir a revisión médica, o poder ver a su hija, o cualquiera otra, una vez que encuentra a allí a Joaquina y persiste en la aproximación, siguiendo su trayectoria, que incluso el propio recurrente graba, el tipo de quebrantamiento se consuma. Persistencia que hace irrelevante cualquier conducta previa de la denunciante, pues el tipo de quebrantamiento no exige ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración ( SS AAPP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 ), que en autos se dan plenamente, cocurrieran a su vez, o no, otras motivaciones..

SEGUNDO.- La segunda cuestión que invoca es su inimputabilidad, con aporte de diversa documental médica, psicológica, donde se informa que padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

Aún ponderando toda la documentación, que no fue aportada la acto de la vista, el recurso no puede ser estimado. Es cierto que el informe del Médico Forense, de 29 de noviembre de 2010, admite la posibilidad de que el hecho de que la hija tuviera que pasar consulta médica, pudiera suponer una situación que descargue un cuadro emotivo afectivo, en cuyo caso resultaría afectada de forma importante la esfera volitiva, la Juez a quo, tras oír las explicaciones del Doctor Forense en la vista, concluye:

En cuanto a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Médico Forense que ha depuesto en el acto del juicio oral ha manifestado que el trastorno psiquiátrico que padece hace que tenga la esfera volitiva afectada, pero en ocasiones la controla y en otras ocasiones no la controla, siendo difícil determinar las ocasiones en las que se puede determinar el control o no de la esfera volitiva. Hay que tener en cuenta que de la documentación médica aportada de fecha anterior a los hechos se hace constar que no padece alteración psicopatológica alguna, aunque sí de fecha posterior, así como que cuando fue detenido, llevaba consigo una cámara de video donde grabó tanto a Joaquina como a la hija de ambos, no justificándose la conducta del acusado en afirmaciones como que era por seguridad por si se encontraba con la familia de Joaquina con la que había tenido problemas, que era para probar que Joaquina decía a la niña que no era su padre y no dejaba que lo viera, cuando también afirma que iba más tarde a la consulta para no coincidir con la misma, de forma que llevar la cámara de video y grabar a Joaquina y a la menor demuestra que tanto la esfera intelectiva y volitiva no estaban afectadas, sabía lo que hacía, conocía sus consecuencias y quería sus consecuencias, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad civil alguna.'

Argumentario de la sentencia recurrida, que debe ser compartido. En relación con las causas alegadas de inimputabilidad, conviene recordar el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 4.11.2002 y 20.5.2003 , ad exemplum , que especifican además que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo); Así el Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003, rec. 2777/2002 , indica que 'esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'. Se requiere, en definitiva, la prueba clara de la eximente o de la atenuante en la misma intensidad que la prueba del hecho mismo.

De otra parte, la imputabilidad exigen la previa constatación de dos presupuestos básicos: conocimiento y la libre voluntad. Sabemos que determinadas enfermedades, déficit o trastornos psiquiátricos pueden provocar una disminución o incluso anulación de las facultades intelectivas y volitivas de la persona. De este modo cuando el sujeto imputado presente una concreta enfermedad o trastorno psiquiátrico diagnosticado desde el propio conocimiento científico especializado que facilitan los informes emitidos por los Médicos Forenses y Psiquiatras que han reconocido e incluso tratado como paciente al acusado, lo que interesa conocer, más allá de su denominación, son sus consecuencias, atendiendo para ello a un cuadro de valoración predeterminado por la doctrina jurisprudencial que combina criterios de diferente índole: biológico o psicológico de valoración (ejemplo: naturaleza de la perturbación, intensidad, grado de perturbación), cronológicos (duración y permanencia) o relación de causalidad entre el trastorno psíquico y el hecho delictivo. En definitiva, importa determinar cómo y con qué intensidad afecta al sujeto el trastorno que padece y en qué medida aquél pudo influir como factor desencadenante de los hechos acaecidos. De todo esto se deduce que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece, y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. ( TS 1183/2004, 27-10 ). De la presencia del elemento psicológico se deriva que para la evaluación de la eximente hay que tener en cuenta el concreto acto delictivo perpetrado ( TS 1621/2001, 22-9 ).

Y esa circunstancia, la incidencia y relación de los padecimientos del recurrente, con los hechos imputados y probados, en la concreta circunstancia que se producen, es la que no resulta acreditada. El cálculo y programación con la cámara, las profusas explicaciones complementarias, la hilación y motivación argumentativa, al margen de la propia salud de la niña, no se compadecen con una conducta compulsiva para conocer el estado de la salud de su hija. Tanto más, cuando su trastorno es de tipo depresivo, es decir propio de la inacción, no de una actividad realizada con una determinada metodología y acompasada de métodos electrónicos.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por al Juzgado de Instrucción de Segovia nº 5, el pasado 22 de setiembre de 2012 , en su Procedimiento Abreviado nº 329/09, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución; ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.