Sentencia Penal Nº 2/2013...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 2/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 44216370012013100020

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00002/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6 Telf: 978647508 Fax: 978647521 Modelo: 213100 N.I.G.: 44216 37 2 2013 0100988 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000013 /2012 RECURRENTE: Mónica , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: ANA MARIA NAJARA GUTIERREZ, Letrado/a: CARLOS VILLARROYA PEREZ, RECURRIDO/A: Lucio Procurador/a: MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE Letrado/a: RAUL VICEN URIBARRI AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACION 2/2013 JUICIO RAPIDO 13/2012 JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL S E N T E N C I A Nº: 2 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: .

D. Fermín Hernández Gironella MAGISTRADOS: Dª. María Teresa Rivera Blasco Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles En la ciudad de Teruel a doce de Febrero de dos mil trece La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha diecisiete de Octubre dos mil doce , recaída en autos de Juicio Rápido número 13/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz, seguidos por delitos de injurias y amenazas en el ámbito familiar contra Lucio . Han sido parte apelante en el presente recurso la acusación particular, ejercitada en este procedimiento por Dª. Mónica , representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez y defendida por el letrado D. Carlos Villarroya Pérez, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En fecha diecisiete de Octubre dos mil doce, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia , en autos de Juicio Rápido 13/2012, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que absolviendo al acusado por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que ha sido acusado, debo condenar y condeno a Lucio , como autor responsable de una falta de injurias/amenazas, del Art. 620.2 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros, con el régimen de responsabilidad subsidiaria establecido en el Art. 53 del C. Penal , para el caso de impago o insolvencia: Se imponen las costas al acusado con el límite establecido para las costas en el juicio de faltas.

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez en nombre y representación de la acusación particular, ejercitada por Dª. Mónica que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que condenase al acusado Lucio , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del Art. 171.4 del C. Penal , con el agravante de haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar, a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

III.- En providencia del Juzgado de lo Penal de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil doce, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que en escrito de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil doce, se adhirió al recurso planteado por la acusación.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha once de Enero de dos mil trece, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve al denunciado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se alza la representación de esta última, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, por estimar que los hechos no son constitutivos de falta, sino un de un delito previsto en el artículo 171. 4 del C. Penal . El citado precepto castiga, como reo del delito de amenazas al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Ahora bien, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en Sentencias de 29 de abril y 29 de septiembre del año 2010 , y 18 de Octubre de 2012 , en concordancia con otras Audiencias Provinciales (S.A.P. Navarra, Sección 3ª, núm. 38/2005, de 17 de marzo, Castellón, Sección 2ª, 471/2007, de 5 de noviembre, entre otras), que debe integrarse el contenido literal de dicho precepto en función de los conceptos de violencia doméstica, al que se refiere la exposición de motivos de la L.O. 11/2003, y violencia de género, tras la reforma introducida por la L.O. 1/2004, 'en cuanto conceptos definidores de los ámbitos o contextos dentro de los cuales tiene sentido y está justificada la agravación penológica que el artículo indicado conlleva. No se puede prescindir de dichos conceptos, piedra angular de toda normativa sobre la materia, para interpretar e integrar el tipo penal sobre los malos tratos contenido en el art. 153 del Código Penal . Por ello, en nuestra opinión habrá de ser necesario que la conducta descrita en el tipo penal constituya una concreta manifestación de esos dos fenómenos conocidos como violencia doméstica y violencia de género ' ( S.A.P. Castellón, Sección 2ª, núm. 384/07 ). En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1177/2009, de 24 de noviembre , con relación al delito de lesiones, diciendo que ' queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 Código Penal , modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer...'. Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales .' La agravación penológica que contiene el 171.4 del C. Penal surgió en función de dichos conceptos de tal forma que para subsumir unas amenazas leves en el Art. 171. 4 del C. Penal y no en el artículo 617 del Código Penal debe responder la misma a una situación de violencia doméstica, restringiéndose, así, el alcance de la literalidad del precepto. Quedan excluidos, por lo tanto, todos aquellos casos en los que quien ha resultado amenazado, ha ejercido violencia o proferido amenazas en situación de igualdad con el acusado y no respondan a una situación de imposición de un dominio discriminatorio. Y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde ambos cónyuges, que atravesaban una difícil y conflictiva relación familiar, se enzarzaron en una fuerte discusión, causada por la ebriedad y tardanza del marido en regresar al domicilio familiar, en la cual se intercambiaron insultos y amenazas recíprocos; lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

II.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse al recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez en nombre y representación de la acusación particular, ejercitada por Dª. Mónica , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha diecisiete de Octubre dos mil doce , recaída en autos de Juicio Rápido número 13/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz, debemos confirmar y confirmamos la resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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