Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 96/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00002/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0102772
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000096 /2013
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000447 /2012
RECURRENTE: Apolonia
Procurador/a: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Letrado/a: JUAN PABLO GARCIA DE CASTRO MARTINEZ DE ACUÑA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 96/2013
Juicio de Faltas núm. 447/2012
Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 2/2014
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 15 de Enero de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 447/2012-; Recurso Penal núm. 96/2013; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de BADAJOZ*»], sobre la comisión de la falta de «COACCIONES», seguidos contra D. Olegario ; defendido por el Letrado D. ILDEFONSO SÉLLER RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez- del Juzgado de Instrucción- 1 de BADAJOZ se dicta sentencia de fecha 20/02/2013 , la que contiene el siguiente:
FALLO : « ABSUELVOal denunciado Olegario de los hechos que se le imputaba en este procedimiento, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia ».
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor Dña. Apolonia ; representada por la procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍAS;y defendida por el Letrado D. JUAN PABLO GARCÍA DE CASTRO MARTÍNEZ DE ACUÑA; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación los apelados. el MINISTERIO FISCAL, y D. Olegario ; defendido éste último por el Letrado D. ILDEFONSO SÉLLER RODRÍGUEZ;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 96/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, habiéndose celebrado vista pública al haberse admitido por el Tribunal la práctica de prueba testifical solicitada por el recurrente mediante Auto de fecha 22/11/2013; con fecha 14 de Enero del corriente se celebró vista pública, quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso así como la relación de hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:
« Primero.- El día 27 de marzo de 2012, sobre las 22:07 horas, ante la Policía Nacional de Badajoz. Dña. Apolonia formulo denuncia contra D. Olegario a quien acusaba de haberle acosado durante los meses de febrero y marzo de 2012.
Segundo .- En el mes de enero de 2012 Apolonia y Olegario retomaron su antigua amistad, manteniendo durante unos meses una relación 'especial', en el curso de esa relación Olegario entregó a Apolonia una cantidad de dinero para que ella comprara un coche.
En un momento dado y sin que conste el porque ambos dejan de tener contacto.
Posteriormente, Olegario reclama a Apolonia el dinero entregado, y ésta se niega a dárselo.
Tercero . El día 27 de marzo de 2012, sobre las 15:33 horas, ante la Policía Nacional de Mérida D. Olegario formulo denuncia contra Dña. Apolonia , acusándola de no devolverle la cantidad de 2480 euros que le había prestado para la compra de un perro y coche.
Cuarto . Con anterioridad a retomar el contacto con Olegario , Apolonia por cuestiones personales y familiares, ha tenido problemas psicológicos.»
Fundamentos
PRIMERO.- Del escrito de interposición del presente recurso se desprende que el mismo lo fundamentaba en error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones, por lo que solicitaba la condena del denunciado como autor de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal y solicitando la practica de prueba testifical en segunda instancia; De otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del denunciado se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Con carácter previo diremos que este Juzgador mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.013 acordó la practica de prueba testifical en esta segunda instancia y tras los trámites legales pertinente se señalo día y hora para la vista oral, en la cual la representación procesal de la recurrente renunció a la declaración de los testigos Doña Virtudes y de Don Pedro Francisco , teniendo lugar la declaración de los testigos Don Avelino y de Doña Candelaria y a la que mas adelante haremos mención.
TERCERO .- Establecido lo anterior diremos que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y que del análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación de la causa como en el propio acto del juicio oral así como de la practicada en esta segunda instancia no se detectan los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, es mas no se desvirtúa la objetividad de la juzgadora a quo a la hora de valorar la mayor o menor credibilidad de las partes y testigos, y la prueba practicada ene esta instancia tampoco desvirtúa el principio de in dubio pro reo, pues en primer lugar el testigo Sr. Avelino procede a ratificar una declaración jurada aportada al procedimiento, pero manifiesta que dicha declaración no es de su puño y letra, no aportando ningún dato relevante para el procedimiento y en cuanto a la declaración prestada por la Sra. Candelaria esta tampoco aporta nada relevante, pues en primer lugar manifiesta que ella no ha presenciado ninguna situación de acoso, que lo que sabe es por lo que le contó la denunciante, que al denunciado solo lo ha visto un par de veces que desconoce el contenido de los WhatsApp en los que se basa la denuncia, y que solo sabe que el denunciado le comunicó a ella que la denunciada le debía dinero y que su comportamiento y el tenor de los mensajes era correcto, por todo consideramos que no se ha aportado al procedimiento una prueba de cargo de entidad suficiente como para desvirtuar el principio de in dubio pro reo,
por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Apolonia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 1 de BADAJOZ en el Procedimiento de Juicio verbal de Faltas nº 447 /2.012y al que la presente resolución se contrae, y en su virtud procede la confirmación de la resolución impugnada, dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.»;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 15de Enero de dos mil Catorce.
