Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 63/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 63/13
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 382/12
SENTENCIA núm. 02/14
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZDª GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a 7 de Enero de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 63/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Que debo condena y condeno a D. Luis Manuel , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de:
1.- Un delito continuado de usurpación de estado civil, previsto y penado en el art. 401 y 74 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 párrafo primero del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de 6,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se prohíbe al acusado aproximarse a su hermano D. Carlos a menos de 200 metros, ya sea a su persona, domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que frecuente, por un periodo de seis meses. Durante este mismo periodo, tampoco podrá comunicarse con él por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, correo de texto, ni por cualquier otro medio, informática o telepáticamente posible en la actualidad, no pudiendo comunicarse tampoco con su domicilio o lugar de trabajo.
El acusado deberá abonar una tercera parte de las costas, incluido ese porcentaje de las costas de la acusación particular. Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Luis Manuel , de los delitos de falsedad continuada de los artículos 392 y 390 y de obstrucción a la justicia del art. 464, todos del Código Penal de la que venía acusado, declarando de oficio dos terceras parte de las costas.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, en concreto el día que aparece especificado en el encabezamiento de esta resolución.
Para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde que se le comunicó en fecha 01-07-2010 la medida cautelar de fecha 16-04-2010. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, y la duración de la pena impuesta, dichas penas podrán ser tenidas por cumplidas.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Carlos actuando como Procurador en su representación D. Gabriel , con asistencia Letrada de D. RAMON PERPIÑA PARIS y Luis Manuel actuando como Procuradora Dª CRISTINA SAMPOL SCHENK, con asistencia Letrada de D. BARTOLOME MARCH AZPELETA siendo parte apela: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma en fecha 11 de Diciembre de 2012 , por la que condenó a Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de estado civil y de una falta de amenazas , y le absolvión del delito de falsedad continuada en documento mercantil y del delito de obstrucción a la justicia , interponen Recursos de Apelación ,todas las partes, el Letrado defensor , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. El primero interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se decrete la absolución del condenado, alegando en síntesis, error en la apreciación y valoración de la prueba ,y error en la aplicación del derecho y su jurisprudencia, así como una incorrecta aplicación de los preceptos penales por los que fue condenado. Señala el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia , en concreto de la versión ofrecida por el denunciante y los testigos propuestos por el misms, todos ellos hermanos de acusado , al considerar que de la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el delito y la falta por los que se ha condenando al recurrente, dada la falta de prueba eficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .Asimismo, y con carácter previo, formula solicitud de práctica de prueba -documental- en esta segunda instancia.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interpones sendos recursos de apelación, alegando error en la valoración de la prueba referida a la absolución por el delito de falsedad e infracción por indebida inaplicación de los arts. 390.1 ., 392 y 74 del C.Penal .
La acusación particular además recurre la absolución por el delito de amenazas considerando errónea la calificación jurídica que realiza el Jugador de una falta de amenazas al considerar que la gravedad de la misma debe ser considerada como un delito de amenazas, denunciando la infracción por indebida inaplicación de los arts. 390.1 ., 392 y 74 del C.Penal y art. 169.2 y 74 del mismo Código .
SEGUNDO.-Por obvias razones metodológicas,la Sala abordará en primer lugar la cuestión referida a la solicitud de prueba en esta alzada para, posteriormente, analizar los motivos del recurso.Con invocación de la norma del artículo 790.3 de la LECrim , la representación apelante interesa la práctica de la prueba documental, consistente la aportación en tres resguardos de giros postales efectuados en el mes de Febrero de 2010 por Marta ,esposa del acusado , a su cuñado Secundino , en las que consta la dirección del domicilio en el que vivía el acusado.
El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación, podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiese formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no hubiesen sido practicadas por causas que no le fuesen imputables. En este caso se observa que los documentos que se acompañan al escrito de recurso son de fechas según las cuales podían obran en poder del recurrente y que por lo tanto los pudo aportar, al menos, en el momento del juicio oral, y no lo fueron por causa imputable a la parte que ahora pretende que los examinemos .Esta prueba documental no habían sido propuesta en el escrito de defensa y por lo tanto no fue ni siquiera denegada, ni admitida y no practicada. No cumpliéndose los requisitos procesales que se contemplan en el precepto señalado este Tribunal no puede proceder a la valoración de la documentación.
TERCERO.-Para la resolución del recurso debe partirse de una premisa esencial: ni el Ministerio Fiscal ni las partes cuestionan el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que asume, sino su valoración por el Juzgador de Instancia, de modo que el objeto del debate es de naturaleza estrictamente jurídica, y no fáctica, respetando el relato de hechos probados declarados en la sentencia. Partiendo de este dato, se analizará por separado si los hechos probados son o no subsumibles en dos tipos penales objeto de acusación.
Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocados en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia. En este sentido, alegan la representación del acusado , como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, viene asentado en el hecho de que las declaraciones de los denunciantes sólo son manifestaciones de parte ,contradictorias , que adolecen de verosimilitud y de personas enemistadas con el denunciado - sus hermanos con los que el acusado está enfrentado por el tema de la herencia - que no sirven para asentar una condena penal y, al hacerlo así la sentencia de instancia, infringe el precepto constitucional de la presunción de inocencia, que en modo alguno ha sido desvirtuada por el dicho denunciante.Por su parte, el Juez 'a quo', tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a los ilícitos imputados, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postularon en la instancia la acusación pública y particular.
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declaran probados, los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Probado y así se declara que durante el período comprendido entre los meses de abril y noviembre de 2009, el acusado Luis Manuel , mayor de edad con antecedentes penales no computables , ha venido proporcionando, sin consentimiento ni conocimiento de su hermano don Carlos , los datos personales de éste para proceder a la contratación de forma no precisada de varias líneas telefónicas, encargando hasta nueve teléfonos móviles, los cuales fueron entregados por las diferentes operadoras de telefonía, a través de la empresa de transportes SEUR, en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Palma. En dicha vivienda fueron entregados finalmente terminales, sin que haya quedado acreditado que fue el acusado o alguien a su juego quien firmó los correspondientes albaranes de entrega que venían a nombre de don Carlos . En concreto dichas entregas tuvieron lugar los días 17,23 y 27 de abril, 19 de junio 23 y 23 de julio y 21 de agosto de 2009.
De la misma forma y procedimiento, el acusado contrató una línea de telefonía fija con la empresa TEELFONICA para ser instalado en su domicilio de la CALLE000 pena número NUM000 piso NUM001 , puerta NUM002 , de Palma. Para ello utilizó el servicio de 'telecontratación' facilitando los datos personales de su hermano Carlos si bien la cuenta de cobro que se facilitó era una cuenta de la entidad ING de la que era titular el acusado. La línea fue instalada en el citado domicilio el día 27 de noviembre de 2009 sin que conste que fue el acusado la persona que firmó en el parte de instalación con el nombre de Elias de las y consignándose el del D.N.I y de su hermano D. Carlos , simulando la firma de este.
Como consecuencia de las entregas de los teléfonos móviles referidas, de la instalación de dicha línea fue hija, y la utilización de las diferentes líneas telefónicas se generaron los gastos que las operadoras de telefonía reclamar en algunos casos a don Carlos quien no cosa que tuviera que abonar cantidad alguna.
SEGUNDO.- Ha resultado probado que don Carlos presentó en fechas 23-11-2000 9:16-12 2009 sendas denuncias contra el acusado al haber recibido llamadas de las diferentes operadores de telefonía reclamando el pago de los consumos telefónicos efectuados con los teléfonos suministrados en el domicilio del acusado, denunciando que a raíz de esas deudas, se le había incluido en el fichero de morosos.
En fecha 14-12-2009 D. Carlos denunció que el día 10-12-2009 había recibido una llamada telefónica del acusado en la que le decía que se retiraba la denuncia presentada el día 23 de noviembre anterior, le mataría a toda su familia. Denunció que cuando el contesto al acusado que no iba retirar la denuncia, éste le dijo 'será lo último que hagas, te mataré con una escopeta de cañones recortados'. Este hecho acreditado no ha quedado acreditado.
TERCERO.- Ha resultado probado que el día 18 de febrero de 2010, sobre las 23:33 horas, el acusado envió un SMS desde el teléfono NUM003 al teléfono de su hermano D. Carlos ,en el que se decía textualmente 'Kerido hermano Carlos te felicito por las mentiras y la falsedad que has hecho contra de mi persona y tu amigo escomisario bais a pagar más talego k el vakilla espero lo has robado mi familia lo de buelvas Inmediatamente estoy en contacto con surgival Su estoy en Barcelona y visitado el tio de las leyes, espero ke cuando vuelva este solucionado la tu hermanísimo galtas'.
CUARTO.- Ha resultado probado que la fecha no determinada del mes de abril de 2010, el acusado mantuvo una conversación con su hermano D. Secundino , en la que comunicó a éste que había contratado a unas personas de la ciudad rumana integrantes de una mafia, para que matase a D. Carlos , ante lo cual D. Secundino llamó por teléfono a su hermano D. Carlos el día 4 de abril de 2010 ,sobre las 21: 25 horas para informarle de tal extremo, procediendo a los hermanos por separado a poner el hecho conocimiento de la policía.
QUINTO.- En fecha 16-4--2010 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma dictó auto por el que se prohibía al acusado aproximarse comunicarse con su hermano Carlos y con la familia de éste. Dicha resolución se le notificó al acusado en fecha uno-siete-2010'
Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran los tipos penales aplicados, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por el Juzgador de Instancia y las objeciones planteadas por los recurrentes .
QUINTO.-Pues bien en lo que concierne al delito de usurpación de estado civil ,el art. 401 del Código penal sanciona penalmente a quien ' usurpare el estado civil de otro '.La Sentencia recurrida declara probado que el acusado Luis Manuel proporcionó el nombre y el DNI de su hermano hermano Carlos , para proceder a la contratación de varias líneas telefónicas , encargando hasta nueve teléfonos móviles, que le fueron entregados por varias operadoras de telefonía móvil. Mediante el sistema de telecontratación el acusado también contrató con la compañía Telefónica una línea de teléfono fijo para ser instalado en su propio domicilio ( en el de Luis Manuel ) sito en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Palma.
En materia de suplantaciones u ocultaciones de identidad, el vigente Código Penal ha destipificado numerosas conductas que eran punibles conforme al texto de 1.973. El Código derogado castigaba tres conductas típicas:
a) El delito de usurpación de estado civil (art. 470) .
b) El delito de uso público de nombre supuesto (art. 322).
c) La falta de ocultación de nombre a autoridad pública (art. 571).
De estos tres ilícitos penales, el vigente Código de 1.995 solo mantiene tipificada la primera, la usurpación de estado civil, en su art. 401. Son, pues, atípicas y no punibles penalmente las conductas consistentes en utilizar de forma espuria un nombre o identidad ajena. Sólo en el caso de una verdadera suplantación de identidad, que no se limite al nombre, sino a todas las características o datos que integran la identidad de una persona, nos hallaremos ante un delito de usurpación de estado civil, del art. 401 del Código Penal , en que el suplantador asume como propia y excluyente una identidad ajena. El Código Penal no utiliza el concepto civil, en sentido estricto, de «estado civil» (que, por relación al cónyuge, define a una persona como soltera, casada, separada o viuda), sino que elabora un concepto propio, equiparando estado civil a la identidad o a la personalidad. Pero esa asunción del estado civil o identidad ajena no puede ser confundida con un uso continuado o permanente de la identidad ajena. Ciertamente, la permanencia es un presupuesto típico del delito de usurpación de estado civil, pero, aun siendo condición necesaria, no es suficiente, pues también el derogado delito de uso público de nombre supuesto, del derogado art. 322 del Código de 1.973, requería tal permanencia, y un uso prolongado del nombre falso, diferenciándose por tal motivo de la falta del art. 571, que solo precisaba un uso aislado o único. Así lo declaraba la jurisprudencia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 Ene. 1993 (ponente, Sr. Granados Pérez), que indicaba:«En el sexto motivo del recurso, formalizado por infracción de Ley al amparo del núm. 1, art. 849 LECr ., se invoca falta de aplicación del art. 322 CP . La publicidad exigida en el tipo penal de uso del nombre supuesto, según ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, se caracteriza por la reiteración y persistencia, uso prolongado y público que en el supuesto que examinamos no se ha producido. Sólo se ha estimado la publicidad en casos aislados cuando el uso de nombre supuesto tiene como destinatario inmediato una autoridad o funcionario público (vid. S de esta Sala de 22 Jun. 1992).»En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 Mar. 1991 (ponente, Sr. Puerta Luis), pese a apreciar zonas comunes a los delitos de usurpación de estado civil y uso público de nombre supuesto, distinguía entre ellos, exigiendo para el delito de usurpación la asunción total de la personalidad ajena, con el ejercicio de todos los derechos inherentes a la personalidad suplantada, más allá de la realización de acciones concretas y puntuales. Declara esta sentencia:«El art. 470 del Código Penal castiga con las correspondientes penas al 'que usurpare el estado civil de otro'. Según sostiene la doctrina, este delito está constituido por la ficción del agente de ser una persona ajena con ánimo de usar de sus derechos, y que por ello, no es bastante para la existencia de tal delito arrogarse una personalidad ajena asumiendo el nombre de otro, ya que, como ha declarado la jurisprudencia, es condición precisa que la sustitución de persona se lleve a cabo para usar de sus derechos y acciones (vid. SS de 5 May. 1887 , 7 Oct. 1892 , 16 Abr. 1981 y 15 Dic. 1982 ). En este sentido, dice esta última sentencia que»... el verbo usurpar en su acepción gramatical significa el quitar a uno lo suyo ven su más amplia arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen...».
En mismo sentido, dice la sentencia de 23 Mayo 1986 que en el art. 470 se describe y sanciona el denominado delito de usurpación de estado civil del que doctrinalmente se han dado muchas definiciones»... la más antigua de ellas entiende que «usurpar» el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales es la falsedad, aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera...»; añadiendo que «no es bastante, para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto; es condición precisa que, la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida...». Constituye, pues, exigencia de este delito un elemento subjetivo del injusto --que no aparece en el tipo legal-- el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada (vid. SS de 21 Dic. 1893 y de 16 Abr. 1991 ).
Plantea pues la figura penal aquí examinada el problema de marcar las líneas o rasgos distintivos de la misma frente a la de «uso público de nombre supuesto» (vid art. 322 del Código Penal ), con la que tiene muchos puntos de contacto, declarando en síntesis, a este respecto, la sentencia de 15 Dic. 1982 , que en el delito del art. 322, el autor «se limita a enmascarar o disfrazar su propia identidad pero sin suplantar o atribuirse otra ajena, ni subrogarse, o intentarlo, en la posición jurídico-familiar de otra persona».»
Por tanto, no basta un uso continuado y prolongado del nombre ajeno para integrar el delito de usurpación de estado civil, y mucho menos un uso para un acto concreto; como se ha expuesto, la permanencia era común al delito de usurpación y al (ahora derogado) de uso de nombre falso; para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación (ni ningún otro, al quedar despenalizado el uso de nombre ajeno) cuando una persona asume la identidad ajena solo para la realización de una serie de actos concretos y determinados, como pudiera ser, por ejemplo, la conducción de un vehículo de motor mediante un permiso de conducir falsificado. Si no consta acreditada la total y absoluta suplantación de la identidad de otra persona, para todos los efectos que integran tal identidad (o «estado civil», como la denomina el Código Penal), no nos hallaremos ante un delito de usurpación, del art. 401 , sino ante un mero uso público (prolongado o no) de nombre supuesto, penalmente atípico.
En este caso concreto solo consta probado que el acusado utilizó el nombre y el DNI de su hermano Carlos para contratar líneas de telefonía móvil y fija con Vodafone y con Telefonica , consiguiendo de este modo ocho terminales móviles y un teléfono fijo con Internet e Imagenio. Se trata de un uso concreto y determinado para una finalidad igualmente concreta, sin que consten datos que permitan extender tal conclusión a otras facetas de la personalidad, pues el lugar de entrega era su propio domicilio y la cuenta corriente en la que domicilió los pagos era también la suya . No consta un uso de la falsa identidad a excepción de este tipo de contratación . Por tanto, deben aplicarse los criterios jurisprudenciales expuestos, que descartan el delito de usurpación en la realización de suplantaciones para actos concretos. Se reitera a estos efectos , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 Mar. 1991 que indica:«no es bastante, para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto; es condición precisa que, la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida...». Constituye, pues, exigencia de este delito un elemento subjetivo del injusto --que no aparece en el tipo legal-- el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada (vid. SS de 21 Dic. 1893 y de 16 Abr. 1991 ).La STS 14-11-2011 'En esta dirección hemos dicho en STS 635/2009 de 15-6 , que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro Diccionario oficial se dice que 'es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usarlos como si fueran propios'. Por ello para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde. Es un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado. Es interesante destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 tampoco estimó que fuera una usurpación del estado civil el hecho de que un sujeto comprara dos viviendas, plazas de garaje y trastero, haciendo uso fraudulento del nombre de otro, y con el mismo aceptara letras de cambio y suscribiera después las correspondientes resoluciones contractuales, y ello porque 'la figura delictiva de usurpación de estado civil exige el ejercicio de los derechos y acciones de la persona suplantada y eso no ha acaecido en los hechos ahora examinados.'
Como se ha dicho, aquí no consta más que un uso concreto y determinado del nombre ajeno y del nº del DNI por parte del acusado, sin que conste que le guiara intención alguna de ejercer los derechos de la persona suplantada, ánimo específico del delito de usurpación, de acuerdo con la jurisprudencia citada. En suma, no dándose los presupuestos típicos del delito de usurpación de estado civil, solo puede concluirse que el hecho no constituye más que un uso de nombre ajeno, penalmente atípico en el Código actual. Procede, pues, la libre absolución del acusado si bien por motivos muy diferentes a los alegados por el defensor el cual no ha logrado desvirtuar la acertada y correcta valoración de la prueba no desvirtuada por los alegatos del defensor , que simplemente pretende sustituirla por su propia e interesada versión .
SEXTO.-Corresponde ahora analizar la absolución por el delito continuado de falsedaden documento mercantil.En primer término y dado que se trata de una sentencia de contenido absolutorio procede examinar si a la misma le es de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , seguida entre otras muchas por la sentencia 68/2003, de 9 de abril y según la cual, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por el índole de las mismas es exigible la inmediación, y la contradicción es decir pruebas de carácter personal. La doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, también impide esa revocación cuando la condena conlleva la necesidad de apreciar la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo. Como exponente de dicha doctrina, podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2012, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que, aunque se dan los elementos objetivos del delito de insolvencia punible por el que la Audiencia Provincial había absuelto en primera instancia, y que incluso mediante un juicio de inferencia todo aparenta que también se da el elemento subjetivo del referido tipo penal, esta última convicción no se puede plasmar en la sentencia de casación, debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa.
De entre los razonamientos que fundamentan tal conclusión, podemos destacar los siguientes:
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última - seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 ( , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 (LA LEY 12397/2005) , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.
Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LEcrminal (no modificado con motivo de la reforma de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003 , de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre . Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).
En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.
Y tampoco cabe a estos efectos de la necesaria inmediación sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por el visionado por parte de la sala de apelación de la película o grabación audiovisual del juicio, pues el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio 'no es inmediación'. Así decía que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. O como dice la STS. de 29 de enero de 2013 , 'la grabación de la vista del juicio no es documento a efectos casacionales, sino reproducción del juicio, y las prueba allí reflejadas (testimonio del padre, de la hermana y del forense) constituyen pruebas personales, no documentales, las cuales quedan a la libre y responsable valoración del órgano jurisdiccional' a quo .
En el presente caso, el delito de falsedad por el que las acusaciones pública y particular interesan la condena del acusado en esta segunda instancia, afirmando que el hecho de que no haya quedado acreditado que fuera el Luis Manuel el autor material de las firmas puestas en los albaranes de entrega de los teléfonos móviles ( 39 a 55 y 210) , resulta irrelevante , pues el delito de falsead no es un delito de propia mano , siendo indiferente si los recibió el acusado o alguien en su nombre ( su esposa o su hija Pura ) pues fue éste quien los encargó haciéndose pasar por su hermano Carlos . Ergo tenia el dominio del hecho y por tanto la falsedad le es imputable.
En relación al delito de falsedad , diremos que los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental han sido puestos de manifiesto en la doctrina del Tribunal Supremo (SS 6-10-93 ; 15 y 21-1 y 25-4-94 ; 21-11-95 ; 20-4-97 y 10 y 25-3-99 , entre otras):
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artículo 390 del Código Penal .
2º) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
En cuanto a su comisión, tienen razón las acusaciones , pues según reiterada jurisprudencia el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SS 1-2 y 15-7-99 ; 27-5-2002 ; 7-3-2003 y 19-11- 03).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la Sentencia concluye que a la vista de la prueba pericial policial y de la prueba testifical no existe prueba directa de la autoria material del acusado , existiendo sólo sospechas , pero sospechas al fin y al cabo, insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia , desconociéndose en definitiva quien pudo firmar los albaranes obrantes los folios citados imitando la intervención en ellos de Carlos . Bien es cierto que pudiera considerarse la posibilidad, de que no siendo el acusado ,el autor material de las firmas , al no ser un delito de propia mano que precise de la intervención corporal del sujeto activo en la dinámica material de la falsificación, pudiera considerarse autor del mismo, según la doctrina antes expuesta, sobre el dominio funcional , pero para ello es preciso que hubiera concierto o reparto previo de papeles en la realización y el aprovechamiento de la acción. Pues bien, partiendo del respeto a los hechos probados , en este caso , no existe ninguna prueba que nos indique que el acusado planificó toda esta conducta falsaria juntamente con su familia , ni que actuara en connivencia con ella. No consta que existiera un reparto de papeles, ni que les diera instrucciones para que aparentaran la firma de su hermano . En definitiva no ha resultado acreditada la concurrencia del -fundamental- elemento consistente en el 'concierto previo con un tercero para su realización y aprovechamiento de cara a la conservación de un dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS de 7/IV/2003 y 8/X/2004 ).
SEPTIMO.-Por la representación de la acusación particular se impugna la sentencia de la instancia, que condenó al denunciado como autor de una falta de amenazas, alegando como primer motivo de su recurso , a su entender, la indebida inaplicación del art. 169 C. Penal , pues a su entender la frase proferida por el acusado y que se declaró probada en la instancia debe calificarse como constitutiva de una delito de amenazas y no de la simple falta por la que se condenó.
Partiendo de los hechos declarados probados el sms remitido por el acusado a su hermano Carlos fue: ' kerido hermano Carlos tefelicito por las mentiras y falseda k ashecho en contra de mi persona tu y tu amigo escomisario bais a pagar mas talego k el vakilla espeto lo k as robado a mi familia lo debuelbas inmediatamente estoy en contacto con surgival estoy en Barcelona he visitado al tio de las leyes ,espero k cuando buelvas este solucionado ,la tu hemanisima galtas'.Esta Sala al igual que el Juzgador a quo tampoco considera que dicho mensaje tenga un contenido amenazador ,sino reinvidicativo del conflicto hereditario existente.
Respecto a la amenaza proferida por el acusado a su través del otro hermano Secundino ,comunicándole que había contratado a unas personas de nacionalidad rumana integrantes de una mafia para que matasen a Carlos ,el Juzgador la tipifica como una falta de amenazas dado que el perjudicado ya estaba sometido a tratamiento psicológico antes de que le fuera comunicada, hecho discutido y negado por el recurrente .Pues bien con independencia de ello , recordamos que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, 17 de junio y 1253/2005, 26 de octubre ).
Partiendo de dichas premisas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen en todo caso que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito o falta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas. De ahí, la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen.
A la vista de los hechos probados, entendemos que el examen realizado en este sentido por el Juez de lo Penal resulta correcto, coincidiendo el Tribunal en la misma conclusión teniendo en cuenta que el informe en el que la acusación justifica la calificación de delito es de fecha anterior a la denuncia , 11 de Marzo de 2010, y respecto de otras situaciones, y la amenaza de contratar a unos matones fue proferida un mes después ;en cualquier caso en dicho informe ya se apunta que el denunciante ( en referencia a otras amenazas) le dice a la psicóloga ' no me lo puedo quitar de la cabeza ,yo se que no lo hará porque es un cobarde; ' no es por lo queme hace es que siempre tengo que estar de Juzgados y policias' .En las conclusiones la psicóloga señala ' Dado que la afectación psicológica , ansiedad y depresión que presenta el señor Carlos ,proviene de las acciones reiteradas que su hermano dirige hacia él. Podriamos hablar de un gran factor estresante que esta provocando dicha patología , no por la contundencia o enormidad de los hechos sino por su reiteración o constancia '.
Por los motivos expuestos , desde la literalidad de la acusación ejercitada, en términos normativos y sin concreción situacional alguna, resulta harto discutible que la expresión proferida por el acusado pudiera llegar a ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. En este sentido, el fundamento jurídico contenido en el cuerpo de la sentencia explicita la existencia de un conflicto grave entre los dos hermanos derivado no solo de la herencia sino por otra situación económica que se produjo cuando trabajaban y es en es ese contexto de enfrentamiento y conflicto entre ellos cuando el acusado le llama a horas intempestivas, le molesta, le manda los sms , contrata los móviles e Imagenio utilizando su nombre etc., y finalmente profiere la amenaza de contratar a unos rumanos.No consta que desde esa Abril de 2010 se haya producido ningún otro problema entre ellos.
Proyectando este patrón de valoración sobre el concreto caso enjuiciado se infiere la escasa verosimilitud de la amenaza vertida en el sujeto, lo que unido a la falta de persistencia en la idea criminal , la calificación de la misma como simple falta efectuada por el juez a quo debe reputarse razonable y ser mantenida en esta alzada, sin que a ello sea óbice la afectación de la integridad física y aun de la vida contenida en la expresión proferida, y el hecho de que inmediatamente se interpusiera denuncia y se solicitara orden de alejamiento , pues ello sólo no determina la gravedad legal y jurisprudencialmente exigida para entender la amenaza constitutiva de delito, de lo que es buena prueba la propia consideración en el Código Penal como simple falta de amenazas supuestos en que las mismas se han proferido exhibiendo armas de alta capacidad vulnerante ( art. 620, 1º C. Penal ) claramente expresivo de la compatibilidad entre medios muy peligrosos y un uso amenazante leve de los mismos.
OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 (LA LEY 1/1882 ) y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 39 , 58 , 123 y 124 del Código Penal , los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sampol , en nombre de Luis Manuel contra la Sentencia nº 577/2012 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2012 por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma , en autos de Procedimiento Abreviado número 383/2012 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el único pronunciamiento de de ABSOLVER A Luis Manuel DEL DELITO DE USURPACION DE ESTADO CIVIL , manteniendo el resto de los pronunciamientos. Costas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
