Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

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16/04/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 46/2012 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 08019381002014100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO Nº 46/12

CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a siete de Enero de 2014.

La Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrada-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO, pronuncia

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 2/2014

Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 46/012, instruido por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona por delito de amenazas condicionales, contra Tamara , nacida en Esplugues de Llobregat, Barcelona el NUM000 -76, hija de Geronimo y Agustina , con D.N.I. NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , APARTAMENTO000 de Badalona, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Vila Ripoll y defendida por la Letrada Dña. Mercedes Aguilera Vilalta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Delia , representada por el Procurador D. Jaume Moya i Matas y defendida por el Letrado D. Joaquín del Monte Angullo.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/11 seguido en el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona contra Tamara , en el que se formuló escrito conjunto de conformidad calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de amenazas condicionales, previsto y penado en el art. 169.1 º y 74 del C.P ., del que es autora la acusada, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes del art. 21.7 , 21.1 y 20.2 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y solicitando la pena de dos años de prisión que será sustituida por la pena de un año y once meses de trabajos en beneficio de la comunidad y multa de dos meses con cuota diaria de cuatro euros. Los trabajos en beneficio de la comunidad deberán consistir en actividades de utilidad pública destinadas a la reeducación, formación y control de la acusada por parte de los servicios sociales. Se solicita también la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros del domicilio y lugar de trabajo de la víctima, así como comunicarse con ella por vía verbal, telefónica y telemática, todo ello por plazo de cinco años, descontándose de este tiempo el transcurrido desde la fecha de la medida cautelar y costas. En responsabilidad civil, indemnizará a Delia en la cantidad de 360 euros entregados contra su voluntad y 3000 euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Oficina del Jurado y designada Magistrada Presidente se acordó citar a las partes a comparecencia en su presencia, para la ratificación de la conformidad formulada, lo que tuvo lugar el día 2 de Enero de 2014, en audiencia pública, ratificando las partes acusadoras su escrito de acusación al que prestó su conformidad la acusada y su Letrada, solicitando todas las partes que se procediera a dictar sentencia de conformidad sin mas trámites, declarándose a continuación vistos los autos para sentencia.


ÚNICO.- POR CONFORMIDAD DE LA ACUSADA SE DECLARA PROBADO que Tamara , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos hechos y susceptibles de ser cancelados, movida por el propósito delictivo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y después de estar un largo periodo de tiempo sin tener relación con la persona que a continuación se indicará, se presentó en el domicilio de su tía Delia , de 74 años de edad junto con su hijo menor de edad, y le pidió dinero para dar de comer al niño, dándole al principio su pariente alguna cantidad en metálico, de forma voluntaria.

Comoquiera que esta situación se repetía durante varios meses a razón de una vez cada dos semanas, en fecha no determinada del mes de diciembre de 2009, cuando la imputada se presentó nuevamente a pedirle dinero, Delia se negó. Acto seguido, la encausada se marchó y poco después aparecieron dos individuos no identificados que, en nombre y mandados por Tamara , conminaron a Delia a que entregara dinero para la imputada o, de lo contrario, se verían en la calle, motivo por el cual consiguieron que Delia , asustada, entregara 180 euros que recibió Tamara .

Este hecho se repitió en los mismos términos una semana después.

En fecha de 4 de enero de 2010, por tercera vez, se presentó Tamara en el domicilio de su tía, le conminó a que le entregase dinero o le volvería a mandar a los dos individuos, momento en el que la perjudicada llamó a la Policía, que se presentó poco después en el domicilio encontrando allí a la imputada y procedió a su detención.

A consecuencia de los hechos descritos, la perjudicada padece una sintomatología ansiosa y depresiva intensa compatible con trastorno de ansiedad y depresión adaptativa reactiva a la existencia de un factor estresante que serían los hechos descritos anteriormente, susceptible de ser tratada por periodo de tiempo largo y pronóstico o evolución escasamente favorables.

Por Auto de fecha 23 de febrero de 2010 se acordó la prohibición de acercamiento de la imputada a menos de 1000 metros de la víctima y prohibición de comunicación por cualquier medio.

Según informe médico que obra en la causa y está datado en fecha de 28 de marzo de 2012, se indica, entre otros extremos, que la doctora que lo suscribe (Dra. Regina ) estima que la acusada no ha de ser ingresada en ningún tipo de institución, sino ser controlada periódicamente por los servicios sociales correspondientes, de forma ambulatoria, ya que un internamiento podría suponer un riesgo de deterioro mayor, con posibilidad de autolisis.

La acusada, en el momento de los hechos, era consumidora de cocaína y alcohol, lo cual limitaba levemente sus capacidades cognoscitivas y volitivas en relación a los hechos descritos.

El Juicio Oral a celebrar por los hechos descritos, ha sido señalado para el día 7 de enero de 2014 y siguientes, debiendo resaltar la escasa complejidad de la causa en relación a los hechos perpetrados y el tiempo tardado en la tramitación del asunto, extremo este último que no es imputable a la acusada.


Fundamentos

PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el art. 50 de su articulado, como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste se ha constituido, siempre que la pena conformada no exceda de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos y siempre que el Magistrado-Presidente no entienda que los hechos aceptados por las partes puedan no ser constitutivos de delito o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, en cuyo caso no disolverá el Jurado.

Si bien dicha ley no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, nada impide la posibilidad de su integración supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto en aquella, como se infiere del art 24.2 de la Ley del Jurado , referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado y, ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin mas trámites.

La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto del proceso y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del art. 50 , llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse razonablemente querido por la norma.

Tales consideraciones llevan a entender que, aceptada por las partes la calificación jurídica de los hechos y las consecuencias penales, y no concurriendo ninguno de los supuestos antes mencionados que han de llevar al Magistrado- Presidente a no aceptarla, no procede la constitución del Tribunal del Jurado, debiendo dictarse sentencia, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado por todas las partes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, aceptados por la acusada, son constitutivos de un delito continuado de amenazas condicionales del art 169.1 y 74 del Código Penal , al concurrir todos los elementos integrantes de tal delito, según se describe en la narración fáctica aceptada por las partes, sin necesidad de una mayor fundamentación jurídica dada la conformidad tanto respecto a los hechos como a su calificación jurídica.

TERCERO.- De los mismos es responsable en concepto de autor la acusada, al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran, según su propio reconocimiento en la conformidad manifestada y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P .

CUARTO.- Concurren en la acusada las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes del art. 21.7 , 21.1 y 20.2 del CP y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , debiendo imponerse las penas que se hacen constar en el escrito de calificación conjunto en atención a la conformidad antes mencionada.

QUINTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de los preceptos mencionados la acusada indemnizará a Delia en la cantidad de 360 euros por la suma de dinero entregada contra su voluntad y 3000 euros en concepto de daño moral,

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Tamara como autora responsable de un delito continuado de amenazas condicionales, concurriendo la atenuante analógica de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes del art. 21.7 , 21.1 y 20.2 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN QUE SERÁ SUSTITUIDA POR LA PENA DE UN AÑO Y ONCE MESES DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS. Los trabajos en beneficio de la comunidad deberán consistir en actividades de utilidad pública destinadas a la reeducación, formación y control de la condenada por parte de los servicios sociales. Se le impone también LA PENA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 1000 METROS DEL DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO DE LA VÍCTIMA, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR VÍA VERBAL, TELEFÓNICA Y TELEMÁTICA, TODO ELLO POR PLAZO DE CINCO AÑOS, descontándose de este tiempo el transcurrido desde la fecha de la medida cautelar y las costas procesales.

En responsabilidad civil, la condenada indemnizará a Delia en la cantidad de 360 euros por la suma de dinero entregada contra su voluntad y 3000 euros en concepto de daño moral,

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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