Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1232/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00002/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10195 41 2 2009 0101404
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001232 /2013
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Casiano
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 2/2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 1232/13
JUICIO ORAL: 152/13
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a siete de enero de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GENERO. MALTRATO HABITUAL, contra Casiano se dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, después de producirse una discusión entre el acusado, Casiano , cuyas demás circunstancias ya constan, y su compañera sentimental Antonia Lirio Puñal, el día 16 de Febrero de 2009, a cuenta de la intención de ésta de marcharse a Barcelona, mientras ambos se hallaban en el domicilio común sito en la localidad de Ibahernando, aquél, con la intención de menoscabarla en su integridad corporal, la asió del cuello, la zarandeo y la arrojó sobre un sillón, al tiempo que profería contra la misma diversos insultos del tenor 'hija de puta' y similares.
No ha quedado acreditado que a lo largo de los alrededor de siete años de relación entre los dos, el acusado hubiere amedrentado seriamente a la mujer con que le iba a quemar la casa ni que, más allá del vertido en su contra de improperios y exabruptos, siempre verbales y en el seno de discusiones propias de pareja, la hubiese acometido físicamente en alguna otra oportunidad, ni que, por lo tanto, la violencia corporal u oral fuese un sistema ordinario de relación del inculpado con su compeliera sentimental.
La víctima ha fallecido con antelación a la celebración del juicio.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano como autor criminalmente responsable, de un DELITO DE MALTRATO DE GÉNERO EN DOMICILIO COMÚN y de una FALTA DE INJURIAS DE GÉNERO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, por el delito de maltrato de género; y de ocho días de localización permanente, por la falta; así como al pago de las costas procesales.
Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Casiano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 23 de diciembre de 2013.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta la impugnación de la Sentencia de instancia en el error en la valoración de la prueba; inaplicación del art. 20.4º C. Penal y por último dilaciones indebidas y aplicación del in dubio pro reo. .
SEGUNDO.- El recurrente efectúa en su escrito de recurso un análisis de la prueba practicada totalmente parcial y subjetiva, afirmando en su recurso que no existen pruebas que corrobore la versión de los hechos vertida por la denunciante. Con olvido de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , la recurrente pretende se valore la declaración de la víctima practicada en sede policial al objeto de contrarrestar el valor que se hace en la sentencia de instancia sobre la efectuada en sede judicial, pues bien la única declaración que tiene validez a efectos de ser tenida en cuenta como prueba de cargo es la realizada en sede judicial, amén que en lo esencial coincide con la efectuada a presencia judicial sobre los hechos enjuiciados, declaración que fue leída y valorada en virtud de lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim al haber fallecido la denunciante; en cuanto a las frases con las que pretende sea revocada la resolución basta leerlas para considerar que cada una versa sobre hechos no coincidentes al menos las que transcribe la parte apelante.
TERCERO.- Igualmente valora de forma sesgada la documental consistente en parte de lesiones de la denunciante, pues el hecho de no existir lesiones óseas en modo alguno acredita que no se produjo una lesión como consecuencia de la actuación de su representado, toda vez que como efectivamente consta en el citado documento, se le prescribió el uso de collarín por lo tanto no cabe estimar los alegatos sobre este particular en cuanto sí se ha acreditado la lesión. Respecto a la legítima defensa como circunstancia modificativas de la responsabilidad penal que alega la parte apelante, hemos de señalar que en su escrito de calificación, f. 291, la única circunstancia modificativa de la responsabilidad que alega son las dilaciones indebidas; por lo tanto la legítima defensa se introduce como cuestión nueva en esta alzada, circunstancia sobre la que el Juez no se pronunció porque no fue objeto de debate en el plenario, por lo tanto siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo según la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar acreditadas como el hecho mismo que se enjuicia y ha de ser objeto de debate, hemos de rechazar dicho motivo de recurso por los motivos expuestos. Cuestión distinta es la invocada atenuante de dilaciones indebidas que si fue objeto de petición en su escrito de calificación; respecto a esta cuestión y tras el examen de toda las actuaciones, se observa que han existido dos periodos de paralización del proceso, uno que se extiende desde 1 de junio de 2011, f. 271, hasta 28 de Febrero de 2012, f. 277; así como desde el 6 de Marzo de 2012, f. 278, hasta el 7 de Mayo de 2012. Consecuentemente con lo expuesto, hemos de acoger que concurren dilaciones indebidas en el caso enjuiciado. Finalmente en cuanto a que se aplique al caso de autos el clásico principio de derecho penal 'in dubio pro reo'no cabe su aplicación puesto que el Juez a quo considera no solo que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia sino además al momento de su valoración no le ha quedado en su fuero interno duda alguna sobre la concurrencia en el hecho enjuiciado todos los elementos típicos para condenar por el, pues como conoce la parte recurrente el principio que pretende se aplique por esta Sala se produce en el momento de la valoración de la prueba existente practicada y ello corresponde a quien a su presencia se ha llevado a efecto dada su inmediación en la practica de la misma; prueba que ha sido practicada en el juicio oral y sometida a contradicción conforme a las garantías constitucionales y legales, siendo estas valoradas por el órgano de enjuiciamiento conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECRim ., sin que se aprecie en la valoración arbitrariedad o incongruencia en el relato de hechos. En consecuencia, todo lo expuesto nos conduce a estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la resolución de instancia en el sentido de imponer al acusado por el delito por el que viene condenado a la pena de prisión de 9 meses y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Casiano contra la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en el juicio oral 152/13, de que dimana el presente Rollo, y se revoca parcialmente citada resolución en el sentido de imponer al acusado por el delito de Maltrato de Género a la pena de prisión de 9 meses y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo el resto de los pronunciamientos, declarándose de oficio las costas del presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

