Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1865/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100003

Núm. Ecli: ES:APC:2014:117

Núm. Roj: SAP C 117/2014

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0010851
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001865 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001865 /2013
RECURRENTE: Jose Enrique , Marí Jose
Procurador/a: LAURA CARNERO RODRÍGUEZ, LAURA CARNERO RODRÍGUEZ
Letrado/a: IVAN VAZQUEZ FRANCO, IVAN VAZQUEZ FRANCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1865/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 228/2013, seguidas de oficio por un delito de robo con
violencia o intimidación, figurando como apelantes los acusados Jose Enrique y Marí Jose , representados
y defendidos por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 30/09/2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Marí Jose como autora, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal , de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del C. Penal y de una falta contra el orden público del art. 634 del C. Penal , imponiéndole por el DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA LA PENA DE 3 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISION, con la Pena Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por LA FALTA, la pena de MULTA DE 10 DIAS, cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , y Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del C. Penal imponiéndole LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISION, con la Pena Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello con imposición a los condenados de las costas del proceso.

Una vez alcance firmeza la presente sentencia procédase a la destrucción del cúter y de la navaja intervenidas a Jose Enrique .

Una vez alcance firmeza la presente sentencia remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña, Ejecución 243/2011'.

En fecha 08-11-2013 se dictó Auto de aclaración en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Corregir la sentencia nº 222/13 dictada en las presentes actuaciones es la de 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 en vez de la que figura '30 de septiembre de 2013'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marí Jose Y Jose Enrique , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-12-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27-12-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Los ahora recurrentes han sido condenados, ambos, como autores de un delito de robo con intimidación, y, a su vez, también Marí Jose como autora de una falta contra el orden público.

Asimismo, ambos condenados vienen a mostrar disconformidad con este pronunciamiento de culpabilidad del que han sido objeto en la instancia, y presentan el recurso de apelación que ha dado lugar al presente rollo de apelación, recurso en el que, en primer lugar, denuncian una errónea apreciación de la prueba, tanto en relación con el delito como con la falta. Por lo que se refiere al delito, en esencia, se cuestiona la naturaleza del desapoderamiento sufrido por la víctima, así como que en el mismo haya tenido alguna intervención Jose Enrique . Este motivo del recurso debe ser rechazado. Hemos de partir de que no resulta lógico que una persona, sin que medie algún tipo de acción externa sobre ella, dejando al margen motivos pietistas (que aquí ni siquiera se apuntan), decida hacer entrega voluntaria de sus efectos personales: una cartera con documentación personal y un teléfono móvil, de la marca Samsung Galaxy, a dos personas completamente desconocidas y que la abordan en la calle pública, y en horas nocturnas. Como ha dicho la doctrina legal, el concepto de intimidación ofrece una gran carga de subjetividad, y hay que atender en cada caso a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas razonables de valoración (CFR, por ejemplo, SSTS del 27 y 28 de Septiembre de 1999 , del 2 de Febrero del 2000 y del 23 de Octubre de 2008 ); y sin que se exija que la intimidación sea invencible, pues basta con que las palabras o hechos inspiren al destinatario un sentimiento de temor o de angustia ante la posibilidad de un mal real o imaginario (CFR, por ejemplo, STS del 23 de Octubre de 2008 , antes citada). En las circunstancias que expuso la víctima en que se produjo la entrega de los enseres antes referenciados, de noche, en una zona que no consta que existiesen terceras personas a las que demandar ayuda, en desventaja numérica la víctima, su corta edad (19 años de edad), y que sobre ella se emplea un grado de fuerza, como es el agarrón de los brazos, y que le sacara del bolso, no oponiendo resistencia la víctima, son todos ellos elementos o datos que determinan la presencia de una intimidación, recalcada por las manifestaciones del coimputado de que le diera el teléfono, lo que conlleva una amenaza más que tácita de comportamiento violento, ya desplegado con el agarrón de los brazos de la víctima ejercido por la recurrente. Estimamos que resulta correcta la calificación del robo que se ha hecho por la sentenciadora, no aplicando el tipo atenuado que se interesa por los recurrentes, apreciación de este subtipo ha de ser excepcional, pues la comparación con las penas que se prevé por el legislador para el delito de robo con fuerza, estimamos que no se debe dar una atenuación como se pretende, que sería muy benévola, hasta el punto de que penaríamos casi igual el delito enjuiciado que si se tratara de un robo con fuerza, y atenuación que, además, estimamos que es incompatible con el lugar en el que se produce el asalto, pues a pesar de lo que se alega por los recurrentes, no es lo mismo hacerlo en una vía pública, en horas nocturnas, en las que es más que presumible que la víctima se hallaba sin posibilidades de conseguir ayuda, que si esta misma acción se hace en un establecimiento comercial en horas de apertura; la evidente desproporción numérica que había entre la víctima, de 19 años de edad, y sus asaltantes (una contra dos), y, como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de Octubre de 2004 , desde el momento en que se pusieron las manos sobre la víctima, con fuerza, para sujetarle los brazos, no es posible apreciar ese subtipo atenuado.

Y por lo que se refiere a la participación del acusado Jose Enrique , que se cuestiona en el presente recurso, haciendo referencia a la prueba que evidencia su nula intervención en la sustracción que se ha declarado probada, debe ser igualmente rechazado este motivo del recurso, estimando que la presencia de este recurrente con la autora material de la sustracción, robusteciendo la intimidación desplegada por ésta, y requiriendo a la víctima para que hiciera entrega de sus bienes, integra una voluntad de participar y aprovecharse de los efectos de ese desapoderamiento. Que mayor evidencia de que esa era su voluntad, de que cuando empleaba los vocablos 'dáselo' no iban dirigidos a su compañera, sino a la víctima para que ésta entregara el teléfono, y que este recurrente llevaba en su poder cuando fue detenido, escondido entre sus ropas, por lo que no puede discutirse que el acusado, cuando se acercó él y la otra acusada a una desconocida en la vía pública, que, ante los requerimientos verbales y físicos de ambos acusados, hace entrega de los enseres ya reseñados, sin que hubiera oposición y/o devolución de tales enseres por parte de este acusado, resulta impecable la extensión de responsabilidad a este coacusado.

Por lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , estimamos que resulta adecuada la denegación de esta circunstancia. Si bien es cierto que la víctima ha expuesto que los acusados presentaban un aspecto de toxicómanos, ello no debe ser tenido como suficiente para apreciar una circunstancia como la que se interesa, cuando nada consta sobre las circunstancias de esa adicción, de las que se pudiera inferir una afectación de sus facultades superiores, como consecuencia de una toxifrenia, cuando el recurrente manifestaba en sede judicial que estaba a tratamiento con metadona, por lo que la causación de este desapoderamiento no puede inferirse que estuviera determinado por la necesidad de procurarse droga. Por lo que se refiere a la recurrente, ésta, también en sede judicial, afirmaba que no era consumidora de ninguna circunstancia (folio 49 de las actuaciones).

Por lo que se refiere a la falta de la que ha sido declarada autora penalmente responsable la recurrente, estimamos que, sobre la base del testimonio policial que se ha desenvuelto en el plenario, no resulta apreciable el error de valoración que también se denuncia en el recurso.

Es por todo lo expuesto que consideramos que debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Enrique y de DOÑA Marí Jose , contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 1865/2013, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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