Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

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12/11/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 19/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100289


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

D. José Antonio Cordoba García

D. Rafael Morales Ortega.

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Visto en Juicio Oral y Público, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 5/13, Rollo de esta Sala nº 19/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Linares, por el delito de Estafa y Falsedad, contra Lázaro , con D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1.981, hijo de Onesimo y de Bibiana , con domicilio en Linares, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , bloque NUM003 , casa NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no consta que estuviera privado, declarado solvente, representado por la Procuradora Dª Rocio Millán Colomer y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Herrera Moreno; Tomás , con D.N.I. nº NUM005 , nacido el NUM006 de 1.982 en Linares, hijo de Luis Miguel de Frida , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , de Linares, sin antecedentes penales en libertad provisional por esta causa de la que no consta que estuviese privado, declarado solvente, representado por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por la Letrada Dª María José de la Rosa Moreno; Anton , con D.N.I. nº NUM010 , nacido en Linares, el día NUM011 de 1.981, hijo de Daniel y de Rita , con domicilio en Linares, C/ DIRECCION002 nº NUM012 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no consta que estuviese privado, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por la Letrada Dª María José de la Rosa Moreno; María Consuelo , con D.N.I. nº NUM013 , nacida en Linares el día NUM014 de 1.986, hija de Onesimo y de Concepción , con domicilio en Linares, C/ DIRECCION003 , nº NUM011 - NUM015 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no consta que estuviese privada, declarada solvente, representada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por la Letrada Dª María José de la Rosa Moreno; Julia , con D.N.I. nº NUM016 , nacida en Sorihuela de Guadalimar, el día NUM006 de 1.988, con domicilio en CARRETERA000 , nº NUM017 , NUM018 - DR de Villacarrillo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no consta que estuviese privada, declarada solvente, representada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por la Letrada Dª María José de la Rosa Moreno; Sacramento , con D.N.I. Nº NUM019 , nacida en Linares, el día NUM020 de 1.976, hija de Segismundo y de Alejandra , con domicilio en Linares C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM008 , NUM021 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no consta que estuviese privada, declarada insolvente, representada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendida por el Letrado D. Fernando Balaguer Recena; Esperanza , nacida en Alava el día NUM022 de 1.981, hija de Alfonso y de Luisa , con domicilio en Linares, C/ DIRECCION004 , nº NUM023 , NUM004 NUM024 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no consta que estuviese privada, declarada solvente, representada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendida por el Letrado D. Fernando Balaguer Recena.

Ha sido parte la Cía. de Seguros Generali, S.A. como acusación particular, representada por la Procuradora Dª Isabel Luque Luque y defendida por el Letrado D. León Marín García de Alcañiz, así como el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Sara González Verdejo y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal Dª Elena Arias Salgado Robsy.

Antecedentes

PRIMERO.- Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Linares se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y realizados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del Juicio Oral contra los acusados, y tras los oportunos trámites se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Tras su reparto a la Sección Primera de la Audiencia, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto; señalándose la celebración del Juicio Oral para el día 20 de enero de 2014, admitiéndose la prueba propuesta por las partes, y librándose los oportunos despachos para su práctica con citación de las partes y los testigos.

TERCEROCelebrado el Juicio, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal intentada de los artículos 249 en relación con el 250.1.7 º y 16 del C. Penal estimando autores del mismo a los siete acusados , y solicitando, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad la pena de once meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y cinco meses de multa a razón de 10 euros por día, con aplicación del artículo 53 del C. Penal en caso de impago de la multa, así como las costas del juicio; indemnizando solidariamente a la Cía. de Seguros Generali en la cantidad que se determine en el juicio o en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados.

La acusación particular a su vez calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392.1 y 393 en relación con el 390 del C. Penal .

Un delito de tentativa de estafa tipificado en el artículo 248.1 en relación con el 250.1 7º del C. Penal

Solicitando la imposición a los acusados Sacramento , Tomás , Julia , Esperanza y María Consuelo de la pena de cinco meses y un día de prisión y multa de cinco meses a razón de 6 euros días por el delito de falsificación del artículo 393; y la pena de nueve meses y un día de prisión por el delito de estafa intentado. Y a los acusados Anton y Lázaro la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 6 euros día, por la falsificación del artículo 392.1, y de nueve meses y un día de prisión por el delito de estafa intentado, con imposición de las costas y debiendo indemnizar a Generali Seguros en la cantidad de 368 euros por los gastos sufragados por la misma.

CUARTO.-Las defensas de los referidos acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de todos ellos.


Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio oral,

1) que la Cía. de Seguros Generali, anteriormente Vitalicio Seguros, formuló denuncia con fecha de entrada en el servicio común del partido judicial de linares, de 5 de mayo de 2011, contra los siete acusados, poniendo en conocimiento en síntesis que todos ellos se habían puesto de acuerdo para confeccionar el día 29 de julio de 2010 un parte de declaración amistosa de accidente de tráfico indicando que habían sufrido un accidente a las 17,07 horas de dicho día en la ciudad de Linares, en la rotonda existente en la Fuente del Pisar; que todos ellos, salvo que se consideraba responsable del siniestro, Lázaro , acudieron al hospital San Agustín de Linares, unos el mismo día y otros el siguiente, alegando los típicos dolores de cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia, siendo asistidos y causando gastos a la aseguradora; que los dos conductores, Anton y Lázaro , dieron parte a sus aseguradoras, siendo abonado al primero el gasto de reparación de su BMW, por su escaso valor; que Generali, aseguradora del vehículo conducido por Lázaro , decidió investigar el siniestro, ante el conocimiento posterior de existir diversos lesionados y por la escasa entidad de los daños del BMW, y que finalmente los acusados, salvo Lázaro presentaron dos demandas en reclamación de cantidad en concepto de resarcimiento de los daños personales sufridos en el inexistente accidente de circulación, con la evidente intención de estafar a la aseguradora denunciante, por las que se incoaron contra la misma el Juicio Ordinario nº 430/2010 y el Juicio Ordinario 71/2011 en el Juzgado nº 1 Uno de Linares, que fueron acumulados, encontrándose suspendidos por cuestión prejudicial penal.

2) Que no ha resultado debidamente justificado que dichos acusados se pusieran de acuerdo para confeccionar el parte amistoso referido al accidente de circulación por alcance del día 29 de julio de 2010; ni que éste no se produjera en la realidad con consecuencias lesivas para los ocupantes de los vehículos implicados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acusa de un delito de estafa procesal intentada y de un delito de falsificación de documento.

Parte toda la tesis de la denuncia y de las acusaciones pública y privada del presupuesto de que el accidente de circulación afirmado por todos los acusados como ocurrido el día 29 de julio de 2010 entre los vehículos Seat León, conducido por Lázaro y el BMW conducido por Anton , y en los que iban como ocupantes los restantes acusados, no se produjo, siendo una invención de todos ellos, puestos de común acuerdo para obtener de la aseguradora responsable, Generali Seguros, del Seat León, que es el que dio el golpe por detrás, un ilícito beneficio consistente en las indemnizaciones correspondientes a las lesiones de dichos ocupantes.

Ciertamente es muy difícil demostrar que un accidente de circulación no se produjera en la realidad, cuando siete personas afirman su existencia y resulta corroborada por los partes de asistencia médica que seis de ellos demandaron del Hospital de la localidad dónde residen, en los que se describen lesiones plenamente compatibles con un accidente de circulación producido por alcance.

En el caso de autos, la aseguradora y el Mº Fiscal, mantienen que efectivamente no se produjo ese accidente de circulación, siendo su consecuencia que todos los actos posteriores realizados por los acusados, redacción del parte amistoso, demanda de asistencia médica, tratamiento médico con las correspondientes pruebas diagnósticas y finalmente reclamaciones amistosas primero y judiciales después mediante la presentación de dos demandas de juicio ordinario, obedecen al plan preconcebido entre todos ellos, de obtener un ilícito beneficio de la aseguradora demandada.

Deducen todo ello de un solo dato ciertamente controvertido y sobre el que versó únicamente la prueba practicada, los escasos daños que presentaba el vehículo BMW, unos roces en el ángulo izquierdo del paragolpes trasero, comprobados por el perito que los tasó, el Sr. Teodosio , en primer lugar para su propia compañía de seguros, Alianz, cuya reparación ascendía a 183,88 euros (folio 10 y vto), lo que a la vista de las reclamaciones por las lesiones, determinó que la aseguradora Generali, encargara una investigación al mismo perito sobre los daños del otro vehículo, el Seat León, por ella asegurado, y que no habían sido objeto de reclamación por su propietario Lázaro . En el intrincado curso de tal investigación, y estando el Seat León ya reparado salvo la pintura, el perito concluye que lo que le manifiesta el propietario, que el golpe afectó al paragolpes, al capó, al faro derecho e incluso al radiador, no se pudo producir por el alcance referido a la vista de los daños del BMW, averiguando en un taller de la localidad que unos daños similares habían sido objeto de reparación aproximadamente un año antes de la fecha del siniestro declarado, obteniendo el parte de reparación, fechado en marzo de 2009 (folio 166).

Ciertamente tal dato, corroborado en el juicio por el perito y el responsable del taller, y no desvirtuado por la prueba de descargo aportada, pues la persona que ayudó a Lázaro a arreglar los daños afirmó que cuando él le ayudó ya estaba reparada la chapa, limitándose su ayuda a la instalación del radiador, constituiría un indicio poderoso si estuviéramos ante una reclamación de esos daños; pero ello, en opinión de la Sala, no es en absoluto suficiente para inferir o deducir del mismo lo que deducen las acusaciones; esto es, que el accidente en cuestión no ocurrió y que nada menos que siete personas, tres de un vehículo y cuatro de otro, que no se ha acreditado en forma alguna se conocieran entre sí, se pusieron de acuerdo para inventar el accidente, simular unas lesiones, acudir al hospital, y a que las tratara un médico, que incluso les prescribe rehabilitación, con el coste correspondiente, todo ello para finalmente reclamar a la aseguradora unas indemnizaciones, que oscilan sobre los cinco mil euros cada uno.

La doctrina jurisprudencial permite y estima capaz de constituir prueba de cargo con valor para destruir la presunción de inocencia, la prueba de indicios, pero exige, dada la gravedad y consecuencias de la responsabilidad penal que puede deducirse de ellos, que reúnan o cumplan una serie de requisitos o presupuestos, cuales son, que sean múltiples, unívocos y concluyentes, y que todos ellos resulten plenamente probados, llevando en un proceso lógico y sin fisuras como conclusión a estimar acreditado el hecho nuclear o básico de la acusación. Al efecto puede citarse la STS de 2 de junio de 2005 cuando expone: 'El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo».

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el órgano jurisdiccional que aplica la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplea, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra».'

Pues bien, este Tribunal, considera que tales presupuestos y requisitos no concurren en el caso para estimar probados los hechos denunciados, como acabamos de ver, pues los escasos daños del BMW pudieran justificar que las lesiones fueran más leves, y que la reclamación por ellas sea desorbitada, cuestión que aquí ni siquiera ha sido objeto de prueba, limitándose a la aportación de testimonios de los procedimientos civiles en los que se aportan informes periciales por la aseguradora, la cual incluso introduce como petición subsidiaria a la desestimación de la demanda la de la minoración de la cuantía. Ninguna prueba hay del acuerdo previo, ni aún del conocimiento entre los respectivos conductores y usuarios de ambos vehículos; hecho básico para la imputación pretendida. Ni desde luego de que los padecimientos y síntomas que dicen sufrir los acusados por la colisión, no sean reales, hasta el punto que resulta contrario a la experiencia y lógica que tantas personas se pongan de acuerdo para la realización de una estafa procesal, que precisa de tantos preparativos, acudir al hospital, alguno de ellos varias veces; después al médico, y a fisioterapia, con los gastos que conlleva y finalmente encargar a un profesional, abogado, la presentación de las demandas.

Y todo ello deducido simplemente de una muy poco afortunada manifestación de uno de los acusados, Lázaro , sobre la entidad de los daños sufridos por su vehículo, y su reparación por él mismo, que además no es objeto de reclamación alguna, que ciertamente es contradicha por la prueba practicada en el juicio.

SEGUNDO.- La conclusión de todo lo expuesto, es el dictado de una sentencia absolutoria, con los consiguientes pronunciamientos favorables en relación con el alzamiento de las medidas que se hayan adoptado en el seno del proceso, y con las costas del juicio que deben declararse de oficio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Lázaro , Anton , Tomás , María Consuelo , Julia , Sacramento y Esperanza de los delitos de estafa procesal intentada y falsificación imputados, con declaración de las costas del juicio de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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