Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 202/2013 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 202/2013

Diligencias urgentes - Juicio rápido nº 132/2013

Juzgado Penal nº 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 2/14

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a ocho de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/10/13, dictada en Diligencias urgentes - Juicio rápido número 43/13, seguido ante el Juzgado Penal nº 2 Lleida.

Es apelante Secundino , representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por la Letrada Dña. Anna Monne Castel, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/10/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Secundino por un delito de desobediencia del art. 383 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 1 DÍAy al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Secundino del delito contra la seguridad de trafico previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Minsiterio Fiscal en el sentido de adherirse a efectos de impugnación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de desobediencia, tras considerar probado la juzgadora que el mismo, después de ser requerido por una patrulla de agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra para someterse a las pruebas de detección de sustancias estupefacientes, se negó a ello, advertido previamente de las consecuencias legales de su negativa. La sentencia le absuelve, sin embargo, del delito contra la seguridad del tráfico del que también venía siendo acusado.

La defensa del acusado recurre la sentencia tan sólo en lo relativo a la condena por desobediencia, viniendo a sostener que ha existido una errónea valoración probatoria, considerando que no ha resultado debidamente acreditado que el acusado fuera advertido por los agentes de las consecuencias de la negativa al sometimiento a las pruebas de detección, existiendo versiones contradictorias entre los agentes actuantes, pues mientras uno sostiene que se le advirtió correctamente, el otro manifiesta que no le constaba si así se había hecho.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, viniendo a sostener que la sentencia es plenamente ajustada en cuanto a la condena por delito de desobediencia, aunque debiera haberse condenado también al acusado por el delito contra la seguridad del tráfico, considerando que ha resultado acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de sustancias estupefacientes a la vista del acta de sintomatología, ratificada en el acto del juicio por los agentes actuantes.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

Es preciso recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de ello, la versión del apelante, aún del todo lógica desde un legítimo afán exculpatorio, no puede compartirse, pues la Sala constata que en la sentencia se valora de forma racional y lógica el resultado probatorio, habiendo de coincidir con la juez 'a quo' en que ha resultado acreditado que el acusado fue previamente apercibido de las consecuencias legales de su negativa a someterse a las pruebas de detección de consumo de sustancias estupefacientes, tal y como expresamente consta al folio 4 del atestado policial, en el que aparece la firma del hoy recurrente, atestado que además fue ratificado en el acto del plenario, en el que el agente NUM000 lo que manifestó fue que él no se había encargado directamente de los trámites para la realización de las pruebas, que lo había hecho su compañero, el cual , en el mismo acto, vino a ratificar que efectivamente el acusado había sido previamente advertido en los términos que constan en el atestado policial.

El conjunto de todo este resultado probatorio ciertamente se desmarca de la versión exculpatoria ofrecida por el hoy recurrente, alineándose sin esfuerzo alguno en la línea de la valoración judicial efectuada en la instancia, la cual se evidencia del todo racional y lógica con la prueba practicada en el acto del juicio oral, sujetándose la apreciación judicial a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, sin que este Tribunal, carente de la percepción directa e inmediata del desarrollo del plenario, pueda variar esa convicción racionalmente valorada.

TERCERO.- En cuanto a la adhesión del Ministerio Fiscal, en la que se muestra su disconformidad con la absolución por el delito contra la seguridad del tráfico, lo cierto es que la misma no puede encontrar otra respuesta en esta alzada que la falta de prosperabilidad por su defectuosa formalización, pues como ya señalaba esta Sala en sentencia de 14.9.07 , el termino adhesión debe reputarse equivalente a abundamiento o conformidad con la concreta pretensión procesal del apelante y no simple coincidencia en la voluntad de que la sentencia sea revocada, aunque en sentido distinto y aun opuesto al pretendido por la parte que ejercita en tiempo y forma su derecho de impugnación, siendo criterio pacífico el que considera que la adhesión como respuesta al traslado conferido en el trámite del recurso de apelación solo permite coadyuvar al recurso planteado, haciendo propia la petición o reforzándola con otros argumentos, pero sin modificar el objeto de discusión. La adhesión, en el proceso penal, es un mecanismo procesal en que se propicia la intervención coadyuvante de otro recurrente, y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquel, no pudiendo desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquéllos a los que se adhirieron.Como viene señalando el Tribunal Supremo adherirse significa asociarse y unirse al recurso, complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso ( STS num. 996/01 , AATS de 7/3/88 , 20/7/92 , 16/9/94 Ó 17/2/00 , entre otros).

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en Juicio Rápido 43/13, que CONFIRMAMOS; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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