Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 167/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 28079370022013100979


Encabezamiento

Y

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 167 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 203 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 29 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 2/2014

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID a, ocho de enero de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente, la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela en nombre y representación de Jesus Miguel , y la Procuradora Dª. Rosario Guijarro de Abia en nombre y representación de Pedro Miguel .

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10/11/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Debo condenar y condenado a Pedro Miguel y Jesus Miguel , como autores criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole a cada uno de ellos por el delito de resistencia, la pena de meses de prisión, e inhabilitaciónespecial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por la falta de lesiones, la pena de 30 días de multa a razón de 2 euros/día (total 10 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que los acusados no paguen la pena de multa impuesta.

Y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar al policía perjudicado NUM000 en la cantidad de 250 euros.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

En un momento de descuido cuando los ánimos ya estaban aplacados, el acusado Jesus Miguel abrazó por detrás por el cuello a este agente de la policía, aprovechando ese momento el acusado Pedro Miguel para propinarle un golpe en la cabeza. Este hecho fue presenciado por los agentes de la policía local NUM001 que estaba situado a dos metros detrás de su compañero, y por el agente de la policía local NUM002 que estaba situado a la espalda de su compañero, giró la cabeza y vio el abrazo del cuello, y posteriormente el golpe.

Como consecuencia de este hecho, el agente de la policía local sufrió algunas lesiones, siendo el hematoma en región temporal el resultado del golpe sufrido. Lesión que fue determinada por el médico forense.'"/i>

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia mostrando su disconformidad con la condena de Pedro Miguel y Jesus Miguel como autores de un delito de resistencia a la autoridad, delito que no era objeto de acusación, toda vez que el Ministerio Fiscal calificaba como un delito de atentado. Desgrana el Ministerio Fiscal una argumentación para justificar que, sobre la base de la actitud y comportamiento de los acusados, estamos ante un delito de atentado y un delito de resistencia.

Ciertamente el Ministerio Público calificaba por un delito de atentado, delito por el que han sido absueltos los acusados, condenándolos, por contra, como autores de un delito de resistencia a la autoridad. La sentencia de instancia contiene un análisis muy pormenorizado de los hechos a enjuiciar, y acaba con un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de atentado. No se observa en dicha sentencia ninguno de los defectos que permitiría a esta Sala entrar a revocar el pronunciamiento de la sentencia de la instancia, y debe recordarse a este respecto el pronunciamiento en la segunda instancia respecto a las sentencias absolutorias.

La Sala debe de partir, en todo caso, de Jurisprudencia constante de las Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional. (Sentencia 170/02 de 30 Septiembre , 200/02 de 28 de Octubre , 212/02 de 11 de Noviembre , 230/02 de 9 de Diciembre , 40/04 de 22 de Marzo , 78/05 de 4 de Abril , 120/2009 Y 118/2009 de 18 de Mayo ). La condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional, y sometida a los principios de contradicción y publicidad. El pronunciamiento absolutorio solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Ninguno de esos defectos se aprecia en la sentencia de la instancia que, a través del principio de inmediación, ha valorado la prueba practicada en la causa.

En consecuencia, este motivo de recurso del Ministerio Fiscal no puede prosperar.

SEGUNDO.-En segundo lugar, muestra su disconformidad el Ministerio Fiscal con el hecho de que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas haya sido apreciada como de muy cualificada, resultando inadmisibles dados los plazos transcurridos, pero en su recurso el Ministerio Fiscal no hace referencia alguna a dichos plazos, limitándose a una vaga referencia a la misma y a que se pudiera admitir exclusivamente como simple. Su alegación no puede ser en consecuencia estimada.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada con fecha 10/11/2011 en el Procedimiento Abreviado nº 203/2011 por el JDO. DE LO PENAL N. 29 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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