Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 311/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100015
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 311/2013
PROC. ORAL Nº 116/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 2/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 9 de enero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Sobre las 20:45 horas del día 23 de noviembre de 2009, el acusado Diego , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia de 15 de octubre de 2008 por un delito de conducción sin licencia o permiso y por Sentencia de 20 de noviembre de 2008 por un delito contra la seguridad vial por conducir con pérdida de los puntos, conducía el ciclomotor Yamaha YN100, matrícula ....-KZZ , propiedad de Fidel que había sido sustraído; circunstancia que el acusado conocía. El vehículo, cuyo valor venal ha sido tasado en 800 euros, circulaba por la acera de la calle Conde de Peñalver de Madrid con el consiguiente riesgo para los peatones que transitaban por la acera. Observado el modo de conducir por una dotación de la Policía Nacional, los agentes requirieron al acusado para que se detuviera, lejos de ello el acusado aceleró el vehículo acometiendo con el mismo al agente NUM000 a quien golpeó y tiró al suelo. Por su parte, el agente NUM001 hubo de intervenir para evitar que el acusado escapara agarrando a éste por la ropa lo que ocasionó que ambos cayeran al suelo, siendo finalmente reducido el acusado.
El agente NUM000 sufrió poli contusiones leves de las que curó tras una primera asistencia en seis días no impeditivos.
Por su parte, el agente NUM001 sufrió contusiones leves curando en seis días no impeditivos y tras una primera asistencia.
El ciclomotor en el que el acusado circulaba fue reintegrado a su titular presentando daños tasados en 370 euros.
El acusado llevaba tres frascos de colonia que había sustraído en el centro comercial El Corte Inglés de la calle Goya nº78 de Madrid así como una chaqueta; efectos tasados en 365 euros.
No ha resultado acreditado que el acusado hubiera sustraído unas maquetas valoradas en 30 euros del establecimiento 'Jugueterías Poly, establecimiento sito en el CC La Vaguada de Madrid.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Diego como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, un delito de conducción temeraria, una falta de hurto, un delito de atentado y dos falta de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia en la falta de hurto y en el delito contra la seguridad vial, a las siguientes penas:
Por el delito de hurto de uso a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ; por el delito de conducción temeraria la pena de un años de prisión, accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con aplicación de lo dispuesto en el art. 47.2 del CP ; por la falta de hurto la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaría de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ; por el delito de atentado de la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pro cada una de las faltas de lesiones la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Fidel en 370 euros por los daños en su vehículo debiendo procederse a la entrega definitiva de los efectos sustraídos a sus legítimos titulares.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Olga Martín Márquez, en representación del condenado en la instancia Diego , recurso de apelación, que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remidiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 25 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de enero de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia que al acusado le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española
Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Dicho lo anterior no puede sostenerse que el juez haya errado en la valoración de la prueba, cuando ni tan siquiera se refiere en el recurso en qué consiste el error pretendido. Debiendo recordarse que el artículo 244 del Código Penal castiga tanto la sustracción como la utilización sin autorización de un vehículo de motor o ciclomotor ajeno, y que los policías que declaran en juicio son testigos directos de los hechos y de los efectos intervenidos al acusado, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
En definitiva existe una prueba testifical directa que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgó a los diferentes testigos y al acusado que ante el depusieron. Ó como dice Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; ó la Sentencia T.C. de 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos establece la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'
SEGUNDO. - Se impugna también la sentencia recurrida por infracción de ley, por no apreciarse en Diego la eximente o atenuante de drogadicción
A este respecto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1351/2003 de 16 de octubre , con cita de la STS 1374/2002, de 18 de julio , que el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de privación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción, con la posibilidad de su consideración de simple o muy calificada. Recordando, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/2002 de 15 de noviembre que el artículo 21-2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que el hecho que el acusado sea consumidor de drogas de abuso, no acredita por si solo que tenga ninguna limitación de comprender la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con tal comprensión. Es por ello por lo que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20-1 ni la atenuante del artículo 21-2 del Código Penal , pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Debiendo recordarse con el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Olga Martín Márquez, en representación del condenado en la instancia Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
