Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 427/2013 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2014
Rollo: 0000427 /2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000125 /2012
Rº. Apelación 427/2013
Instrucción CUATRO Molina
Juicio Faltas 125/2012
SENTENCIA
NÚM. 2 /14
En la ciudad de Murcia, a dos de enero de dos mil catorce.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento suprareferenciado, en el que han intervenido, como denunciada y apelante Salvadora , representada y defendida por la Letrada doña María Dolores Vidal Sánchez, como denunciado Iván ; como denunciantes Romulo y Juan Luis ; y como apelante adhesivo parcial el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 14 de marzo de 2013, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 26 de marzo de 2012, sobre las 19 horas, en la calle Francisco Rabal de la localidad de Ceutí, Iván , en compañía de otros dos niños entraron en una tienda de electrodomésticos sin propósito alguno. Tras ser invitados a salir de la tienda por Romulo , se refugiaron en el portal contiguo y comenzaron a dar patadas a la puerta de un contador. Al ser sorprendido Iván en esta acción por Romulo y su yerno, Juan Luis , y ser advertido de que se iba a dar aviso a la Guardia Civil, comenzó a llorar y salió corriendo para avisar a sus padres. Al poco tiempo, acudieron al lugar tanto Salvadora como Iván con actitud hostil, comenzando Salvadora a zarandear a Romulo al tiempo que le decía ' hijo de puta', mientras que Iván advertía a Juan Luis ' que se habían quedado con su cara, que ya le cogerían, que los tenían fichados, que les iban a matar'.
En su parte dispositiva, la misma resolución condena a Salvadora como autora de una falta de maltrato del. Art. 617.2 a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 2 euros, y de una falta del amenazas del 620.2 a una multa de 10 días con la misma cuota; y a Iván , como autor también de esta última falta y con la misma pena.
ÚNICO.-Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente: 'Probado y así se declara que el día 26 de marzo de 2012, sobre las 19 horas, en la calle Francisco Rabal de la localidad de Ceutí, Iván , en compañía de otros dos niños entraron en una tienda de electrodomésticos sin propósito alguno. Tras ser invitados a salir de la tienda por Romulo , se refugiaron en el portal contiguo y comenzaron a dar patadas a la puerta de un contador. Al ser sorprendido Iván en esta acción por Romulo y su yerno, Juan Luis , y ser advertido de que se iba a dar aviso a la Guardia Civil, comenzó a llorar y salió corriendo para avisar a sus padres. Al poco tiempo, acudieron al lugar tanto Salvadora como Iván , enzarzándose en una discusión'.
Fundamentos
ÚNICO.-Antes de analizar el recurso, que versa sobre valoración de la prueba, se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio, que ha de extenderse a todos los condenados aunque no hayan impugnado la sentencia.
Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'
De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta mediante resolución que así lo motive. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoseguirá siendo a todos los efectos el de la comisión del ilícito o, lo que es lo mismo, se ha de continuar o reanudar (no reiniciar) el cómputo en la fecha de presentación de la denuncia o querella. Ello se traduce en la hipótesis examinada que al tiempo consumido desde que se plantea la denuncia o querella hasta que se dicta la resolución motivada contra determinada persona o se examina la concurrencia de la prescripción, si aquélla no hubiese recaído, se le ha de sumar el transcurrido desde que se perpetra el ilícito hasta que se interpone la denuncia o querella.
Examinada la causa se observa que los hechos acontecieron el 26 de marzo de 2012, se denuncian al día siguiente y que ni dentro de los dos meses siguientes ni después se dicta resolución que concrete con mínimos razonamientos contra quién se sigue la causa, señalándose y celebrándose el juicio, que culmina con la sentencia condenatoria, ahora apelada, casi 12 meses después, el 14 de marzo de 2013 .
De ello se advierte que no se ha dictado resolución motivada dentro de los dos meses posteriores a la presentación de la denuncia por lo que ésta no interrumpió la prescripción, computándose ésta entonces desde la producción del ilícito, comprobándose que desde esta fecha hasta el dictado de la primera resolución motivada contra persona determinada, la sentencia impugnada, se ha cumplido con exceso el plazo legal de seis meses, por lo que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal por esta causa, deviniendo baladí examinar las cuestiones suscitadas en el recurso planteado.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación suprareferenciado, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Salvadora y Iván , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
