Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 24/2008 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100043
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)
D./Dª. Salvador Alba Mesa (Magistrado)
D./Dª. Carlos Vielba Escobar (Magistrado)
En Las Palmas a nueve de enero de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 24/2008 , procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION N.2 de Las Palmas y seguida por el trámite de sumario por el delito contra la salud pública , contra los siguientes acusados :
Acusado Ricardo Severino , con DNI núm. NUM000 , hijo de Calixto Baltasar y de Fidela Crescencia , nacido el NUM001 de 1977, natural y vecino de Las Palmas de G.C., con antecedentes penales, insolvente, en Libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo, bajo la dirección legal de la Letrada Dña. Josefa Iris Roselló López.
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Ricardo Severino DNI NÚM: NUM000
HIJO/A DE: D. Calixto Baltasar Y DE: Dña. Fidela Crescencia NACIDO EL: NUM001 de 1977
NATURAL y VECINO DE: Las Palmas de G.C.ANTECEDENTES PENALES: Con antecedentes penales
SOLVENCIA: Insolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo
LETRADO/A: D./Dña. Josefa Iris Roselló López
Acusado Pascual Olegario , con DNI núm. NUM002 , hijo de Onesimo Pascual y de Sabina Gregoria , nacido el NUM003 de 197 5, natural de y vecino de Las Palmas de G.C. , sin antecedentes penales , insolvente , en Libertad por esta caus a, representado por el Procurador D. José Lorenzo Hernéndez Peñate bajo la dirección legal del Letrado D. Alfonso Alemán Negrín .
Instrucción Nº 2 de L.P ROLLO NÚM. 24/08 Sumario 3/08 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Pascual Olegario DNI NÚM: NUM002
HIJO/A DE: D. Onesimo Pascual Y DE: Dña. Sabina Gregoria
NACIDO EL: NUM003 de 197 5 NATURAL y VECINO DE: Las Palmas de G.C.
ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales SOLVENCIA: Insolvente
SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta caus a
PROCURADOR/A: D./Dña. José Lorenzo Hernéndez Peñate
LETRADO/A: D./Dña. Alfonso Alemán Negrín
Acusado Gregorio Carlos , con DNI núm. NUM004 , hijo Alejandro Jorge y de Paulina Reyes , nacido el NUM005 de 1984 , natural de Las Palmas y vecino de Telde , sin antecedentes penales , Insolvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Sira Carmen Sánchez Cortijos , bajo la dirección legal del Letrado D. Juan José Roma Gijón .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Gregorio Carlos DNI NÚM: NUM004
HIJO/A DE: D. Alejandro Jorge Y DE: Dña. Paulina Reyes NACIDO EL: NUM005 de 1984
NATURAL DE: Las Palmas y VECINO DE: Telde ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales
SOLVENCIA: Insolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Sira Carmen Sánchez Cortijos
LETRADO/A: D./Dña. Juan José Roma Gijón
Acusado Fermin Nazario , con DNI NUM006 , hijo Cesar Maximiliano y de Paulina Reyes , nacido el NUM007 de 1979, natural y vecino de Las Palmas de G.C., sin antecedentes penales, insolvente, en Libertad por esta causa, representado por a Procuradora Dña. María del Carmen Marrero García, bajo la dirección legal del Letrado D. Francisco Luzardo Rodríguez.
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Fermin Nazario DNI NÚM: NUM006
HIJO/A DE: D. Cesar Maximiliano Y DE: Dña. Paulina Reyes NACIDO EL: NUM007 de 1979
NATURAL y VECINO DE: Las Palmas de G.C. ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales
SOLVENCIA: Insolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Maria del Carmen Marrero García
LETRADO/A: D./Dña. Francisco Luzardo Rodríguez
Acusado Artemio Prudencio , con DNI núm. NUM008 , hijo/a de Alvaro Justo y de Aurora Azucena , nacido el NUM009 de 1979 , natural y vecino de Arucas , sin antecedentes penales , solvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. María Emma Crespo Ferrándiz , bajo la dirección legal del Letrado D. Alejandro Jorge Limiñana Cañal .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Artemio Prudencio DNI NÚM: NUM008
HIJO/A DE: D. Alvaro Justo Y DE: Dña. Aurora Azucena NACIDO EL: NUM009 de 1979
NATURAL y VECINO DE: Arucas ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales
SOLVENCIA: Solvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. María Emma Crespo Ferrándiz
LETRADO/A: D./Dña. Pedro Limiñana Cañal
Acusado Jeronimo Fructuoso , con DNI núm. NUM010 , hijo de Fernando Fausto y de Esther Herminia , nacido el NUM011 de 1982 , natural y vecino de Agaete , sin antecedentes penales computables , solvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Maria Dolores Apolinario Hidalgo , bajo la dirección legal del Letrado D.Alfredo Jesús Carrera Pérez
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Jeronimo Fructuoso DNI NÚM: NUM010
HIJO/A DE: D. Fernando Fausto Y DE: Dña. Esther Herminia
NACIDO EL: 11 de septiembre de 1982 NATURAL y VECINO DE: Agaete
ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales computables
SOLVENCIA: Solvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Maria Dolores Apolinario Hidalgo
LETRADO/A: D./Dña. Alfredo Jesús Carrera Pérez
Acusado Gustavo Justiniano , con NIE núm. NUM012 , hijo de Casiano Jose y de Marcelina Josefa , nacido el NUM013 de 1965, natural de Marruecos, vecino de Las Palmas de G.C., con antecedentes penales, solvente, en Libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Maria Beatriz de Santiago Cuesta, bajo la dirección legal del Letrado D. Calixto Baltasar del Río Rivero.
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Gustavo Justiniano Nº Extranjero (NIE) NÚM: NUM012
HIJO/A DE: D. Casiano Jose Y DE: Dña. Marcelina Josefa NACIDO EL: NUM013 de 1965
NATURAL DE: Marruecos VECINO DE: Las Palmas de G.C.
ANTECEDENTES PENALES: Con antecedentes penales SOLVENCIA: Solvente
SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Maria Beatriz de Santiago Cuesta
LETRADO/A: D./Dña. Manuel del Río Rivero
Acusado Heraclio Justo , con DNI núm. NUM014 , hijo de Fernando Fausto y de Carlota Coral , nacido el NUM015 de 1956, natural y vecino de Arucas, sin antecedentes penales, solvente, en Libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, bajo la dirección legal del Letrado D. Carlos Jorge Quintana Guerra.
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Heraclio Justo DNI NÚM: NUM014
HIJO/A DE: D. Fernando Fausto Y DE: Dña. Carlota Coral NACIDO EL: NUM015 de 1956
NATURAL y VECINO DE: Arucas ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales
SOLVENCIA: Solvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor
LETRADO/A: D./Dña. Carlos Jorge Quintana Guerra
Acusado Aurelio Cesar , con DNI núm. NUM016 , hijo de Javier Leovigildo y de Marta Teresa , nacido el NUM017 de 1981 , natural de Arucas , vecino de Las Palmas de G.C. , sin antecedentes penales , insolvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Maria del Pilar García Coello , bajo la dirección legal de D. Jesus Salvador Díaz Sosa .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Aurelio Cesar DNI NÚM: NUM016
HIJO/A DE: D. Javier Leovigildo Y DE: Dña. Marta Teresa NACIDO EL: NUM017 de 1981
NATURAL DE: Arucas ECINO DE: Las Palmas de G.C. ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales .
SOLVENCIA: Insolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Maria del Pilar García Coello
LETRADO/A: D./Dña. Jesus Salvador Díaz Sosa
Acusado Heraclio Justo , con DNI núm. NUM014 , hijo de Fernando Fausto y de Carlota Coral , nacido el NUM015 de 1956 , natural y vecino de Arucas , sin antecedentes penales , solvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor , bajo la dirección legal del Letrado D. Carlos Jorge Quintana Guerra .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Heraclio Justo DNI NÚM: NUM014
HIJO/A DE: D. Fernando Fausto Y DE: Dña. Carlota Coral NACIDO EL: NUM015 de 1956
NATURAL y VECINO DE: Arucas ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales
SOLVENCIA: Solvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor
LETRADO/A: D./Dña. Carlos Jorge Quintana Guerra
Acusado Fidel Raul , con Pasaporte núm. NUM018 , de filiación desconocida, nacido el NUM019 de 1962 , natural de Francia , vecino de Agaete , sin antecedentes penales , insolvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Araceli Colina Naranjo , bajo la dirección legal de la Letrada Dña. Ana Maria Casado del Toro .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Fidel Raul Pasaporte NÚM: NUM018
HIJO/A DE: D. Desconocido Y DE: Dña. Desconocido NACIDO EL: NUM019 de 1962
NATURAL DE: Francia VECINO DE: Agaete ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales
SOLVENCIA: Insolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Araceli Colina Naranjo
LETRADO/A: D./Dña. Ana Maria Casado del Toro
Acusado Eusebio Avelino , con DNI núm. NUM020 , hijo Bienvenido Rosendo y de Piedad Custodia , nacido el NUM021 de 1972 , natural de Southamton (Reino Unido) , vecino de Las Palmas , sin antecedentes penales , insolvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Sira Carmen Sánchez Cortijos , bajo la dirección legal del Letrado D. Miguel Angel Pérez Diepa .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Eusebio Avelino DNI NÚM: NUM020
HIJO/A DE: D. Bienvenido Rosendo Y DE: Dña. Piedad Custodia NACIDO EL: NUM021 de 1972
NATURAL DE: Southamton (Reino Unido) VECINO DE: Las Palmas
ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales SOLVENCIA: Insolvente
SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Sira Carmen Sánchez Cortijos
LETRADO/A: D./Dña. Miguel Angel Pérez Diepa
Acusado Raimundo Gonzalo , con DNI núm. NUM022 , hijo de D. Isidoro Benedicto y de Dña. Constanza Zaida , nacido el NUM023 de 1981 , natural y vecino de San Bartolomé de Tirajana , con antecedentes penales , I nsolvente, en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Rivero Herrera , bajo la dirección legal del Letrado D. Ricardo Iglesias Pérez .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Raimundo Gonzalo DNI NÚM: NUM022
HIJO/A DE: D. Isidoro Benedicto Y DE: Dña. Constanza Zaida NACIDO EL: NUM023 de 1981
NATURAL y VECINO DE: San Bartolomé de Tirajana ANTECEDENTES PENALES: Con antecedentes penales
SOLVENCIA: I nsolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. María Jesús Rivero Herrera
LETRADO/A: D./Dña. Ricardo Iglesias Pérez
Acusado Everardo Gerardo , con NIE núm. NUM024 , hijo de Casiano Jose y de Clemencia Herminia , nacido el NUM025 de 1979 , natural de Marruecos , vecino de Las Palmas de G.C. , con antecedentes penales , insolvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Petra del Carmen Ramos Pérez , bajo la dirección legal del Letrado D.Vicente Flores Guerra .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Everardo Gerardo Nº Extranjero (NIE) NÚM: NUM024
HIJO/A DE: D. Casiano Jose Y DE: Dña. Clemencia Herminia NACIDO EL: NUM025 de 1979
NATURAL DE: Marruecos VECINO DE: Las Palmas de G.C. ANTECEDENTES PENALES: Con antecedentes penales
SOLVENCIA: Insolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Petra del Carmen Ramos Pérez
LETRADO/A: D./Dña. Vicente Flores Guerra
Acusado Paulino Urbano , con DNI núm. NUM026 , hijo de Bruno Urbano y de Tatiana Sacramento , nacido el NUM027 /1976, natural de Las Palmas de G.C. , vecino de Santa Brígida , con antecedentes penales , insolvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Rita de La Cruz Afonso , bajo la dirección legal de la Letrada Dña. Idoia Mendizabal Caballero .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Paulino Urbano DNI NÚM: NUM026
HIJO/A DE: D. Bruno Urbano Y DE: Dña. Tatiana Sacramento NACIDO EL: NUM027 /1976
NATURAL DE: Las Palmas de G.C. VECINO DE: Santa Brígida
ANTECEDENTES PENALES: Con antecedentes penales
SOLVENCIA: Insolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Rita de La Cruz Afonso
LETRADO/A: D./Dña. Idoia Mendizabal Caballero
Acusado Apolonio Segundo , con DNI núm. NUM028 , hijo de Argimiro Florencio y de Flor Olga , nacido el NUM029 de 1971 , natural y vecino de Las Palmas de G.C. , sin antecedentes penales , insolvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Cambreleng Roca , bajo la dirección legal de la Letrada Dña. Raquel Márquez Aguiar .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Apolonio Segundo DNI NÚM: NUM028
HIJO/A DE: D. Argimiro Florencio Y DE: Dña. Flor Olga NACIDO EL: NUM029 de 1971
NATURAL y VECINO DE: Las Palmas de G.C. ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales
SOLVENCIA: Insolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Beatriz Cambreleng Roca
LETRADO/A: D./Dña. Raquel Márquez Aguiar
Acusado Estela Debora , con NIE núm. NUM030 , hijo de Eusebio Oscar y de Edurne Amanda , nacido el NUM031 de 1979 , natural de Portugal , vecino de San Bartolomé de Tirajana , sin antecedentes penales , insolvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Lidia Esther Ramírez Gonzélez , bajo la dirección legal del Letrado D. Rafael Tarajano Rodríguez .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Estela Debora
Nº Extranjero (NIE) NÚM: NUM030 HIJO/A DE: D. Eusebio Oscar Y DE: Dña. Edurne Amanda
NACIDO EL: NUM031 de 1979 NATURAL DE: Portugal
VECINO DE: San Bartolomé de Tirajana ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales SOLVENCIA: Insolvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Lidia Esther Ramírez Gonzélez
LETRADO/A: D./Dña. Rafael Tarajano Rodríguez
Acusado Primitivo Valeriano , con DNI núm. NUM032 , hijo de Alejandro Jorge y de Constanza Zaida del Flor Olga , nacido el NUM033 de 1970, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria , con antecedentes penales , solvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Lidia Esther Ramírez González , bajo la dirección legal del Letrado D. Rafael Tarajano Rodríguez .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Primitivo Valeriano DNI NÚM: NUM032
HIJO/A DE: D. Alejandro Jorge Y DE: Dña. Constanza Zaida del Flor Olga NACIDO EL: NUM033 /1970
NATURAL y VECINO DE: Las Palmas de Gran Canaria
ANTECEDENTES PENALES: Con antecedentes penales SOLVENCIA: Solvente
SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Lidia Esther Ramírez González
LETRADO/A: D./Dña. Rafael Tarajano Rodríguez
Acusado Serafin Victoriano , con DNI núm. NUM034 , hijo de Fernando Fausto y de Gloria, nacido el NUM035 /1980, natural de Agaete , vecino de San Bartolomé de Tirajana , sin antecedentes penales , solvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Lidia Esther Ramírez González bajo la dirección legal del Letrado D. Rafael Tarajano Rodríguez .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
ROLLO NÚM. 24/08 Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008
DELITO: Tráfico de Drogas ACUSADO/A: D./Dña. Serafin Victoriano
DNI NÚM: NUM034 HIJO/A DE: D. Fernando Fausto Y DE: Dña. Begoña Emma
NACIDO EL: NUM035 /1980 NATURAL DE: Agaete VECINO DE: San Bartolomé de Tirajana
ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales SOLVENCIA: Solvente
SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa PROCURADOR/A: D./Dña. Lidia Esther Ramírez González LETRADO/A: D./Dña. Rafael Tarajano Rodríguez
Acusado Leon Olegario , con NIE núm. NUM036 , de filiación desconocida, nacido el NUM037 de 1947 , natural de Portugal , vecino de San Bartolomé de Tirajana , sin antecedentes penales , solvente , en Libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dña. Lidia Esther Ramirez Gonzalez , bajo la dirección legal de D. Rafael Tarajano Rodriguez .
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ROLLO NÚM. 24/08
Procedimiento sumario ordinario núm. 0000003/2008 DELITO: Tráfico de Drogas
ACUSADO/A: D./Dña. Leon Olegario
Nº Extranjero (NIE) NÚM: NUM036 HIJO/A DE: D. Desconocido Y DE: Dña. Desconocido NACIDO EL: NUM037 de 1947 NATURAL DE: Portugal
VECINO DE: San Bartolomé de Tirajana ANTECEDENTES PENALES: Sin antecedentes penales SOLVENCIA: Solvente SITUACIÓN PERSONAL: En Libertad por esta causa
PROCURADOR/A: D./Dña. Lidia Esther Ramirez Gonzalez
LETRADO/A: D./Dña. Rafael Tarajano Rodriguez
, habiendo sido parte el Ministerio FIscal y ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Salvador Alba Mesa .
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 18 DE NOVIEMBRE de 2013 dieron comienzo las sesiones del juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados , y del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos como constitutivos los siguientes delitos:
Los hechos relatados son legalmente constitutivos de:
A- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal .
B- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 , y 374 del Código Penal .
C- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal .
D- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal .
Asimismo , y en cuanto a la participación criminal de los acusados el Ministerio Fiscal calificó lo siguiente:
Es autor del delito del apartado A) el acusado Fermin Nazario , a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .
Son autores del delito del apartado B) los acusados Paulino Urbano , Serafin Victoriano , Eusebio Avelino , Raimundo Gonzalo , Primitivo Valeriano , Heraclio Justo , Jeronimo Fructuoso , Fidel Raul , Everardo Gerardo , Teodosio Narciso , Ricardo Severino a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .
Son autores del delito del apartado C) los acusados Gregorio Carlos , Aurelio Cesar , Artemio Prudencio , Eusebio Avelino , Serafin Victoriano , Primitivo Valeriano , Gustavo Justiniano y Apolonio Segundo a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .
Son autores del delito del apartado D) los acusados Leon Olegario , Pascual Olegario a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .
En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , lo siguiente:
Concurre en los acusados Paulino Urbano , Raimundo Gonzalo , Primitivo Valeriano , Ricardo Severino y Teodosio Narciso la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.8. Reincidencia.
Concurre respecto de todos los procesados la atenuante prevista y contemplada en los artículos 21.6ª y 66.1.2ª (muy cualificada).
Y , solicitó la condena de los acusados a las siguientes penas:
Al acusado Fermin Nazario por el delito del apartado A) la pena de 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 150.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Paulino Urbano por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 2 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Eusebio Avelino por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO 11 MESES Y 13 DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Serafin Victoriano por el delito del apartado B) la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
A los acusados, Heraclio Justo Y Jeronimo Fructuoso , por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 500 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Raimundo Gonzalo por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 10 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 450 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
A los acusados Gregorio Carlos , Aurelio Cesar , Artemio Prudencio por el delito del apartado C) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 13.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Primitivo Valeriano por el delito del apartado B) la pena de 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 30.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 100 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Fidel Raul por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 8.500 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Leon Olegario por el delito del apartado D) la pena de 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 600 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 90 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Pascual Olegario por el delito del apartado D) la pena de 8 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 600 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Gustavo Justiniano , por el delito del apartado C) la pena de 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 250.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 100 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Everardo Gerardo por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 300 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 10 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Ricardo Severino por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO y 2 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Teodosio Narciso por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Apolonio Segundo por el delito del apartado C) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Costas por décimonovenas partes.
Procede el COMISO de la droga, dinero y bienes intervenidos y referenciados en la conclusión primera.
TERCERO.- Las defensas
UNICO.- El acusado Paulino Urbano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3-5- 06 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por delito de tráfico de drogas, sobre las 18 horas del día 12 de enero de 2007, se encontraba en la C/ Picota de la Atalaya en Santa Brígida en posesión de 37,82 gramos de cocaína con riqueza del 21,7 % y 32,3 gramos de hachich con riqueza del 13,5 % que, con total desprecio para con la salud ajena, poseía con finalidad de venta a terceros consumidores. Esta droga alcanza un valor en el mercado de 1.200 € y le había sido entregada a los fines descritos por los acusados Eusebio Avelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y por Serafin Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Paulino Urbano fue detenido el día 31 de enero de 2007 siéndole incautados 530 € fruto de la ilícita actividad a que se dedica.
El día 15 de mayo de 2007 Gregorio Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en el capitalino barrio URBANIZACIÓN001 portando 5.505 gramos de hachich con riqueza media del 12,3 % que, con total desprecio para con la salud ajena, debía entregar a tercero desconocido. Al acusado se le incautaron 41,95 € fruto de la ilícita actividad a que se dedica.
Este hachich alcanza un valor de 7.800 €.
El día 7 de junio de 2007 fueron detenidos los acusados Aurelio Cesar y Artemio Prudencio , mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando circulaban en el vehículo Renault Megane ....-RQV , propiedad del primero de ellos, por la C/ Santiago de Cardones (Arucas), en la común posesión de 6.924 gramos de hachich con pureza del 12,4 % (valorados en 10.000 €) que, con total desprecio para con la salud ajena, trasladaban para su venta a terceros consumidores. Dicha droga les había sido entregada por Eusebio Avelino , por encargo de Serafin Victoriano .
Aurelio Cesar portaba fruto de su ilícita actividad 152,56 €.
El día 29 de junio de 2007 se procedió a la entrada y registro en CAMINO000 s/n NUM038 lateral NUM039 y NUM011 de la C/ Baltasar Claudio de Agaete, domicilio de Serafin Victoriano , hallándose 4.975 €, 191,03 gramos de hachich con riqueza del 12,1 %, y 7,47 gramos de cocaína con pureza del 66,1 %.
El mismo día se procedió al registro de otro domicilio de este acusado sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM040 de Agaete donde se incautaron 3,54 gramos de cannabis sativa.
Igualmente, en otro domicilio de Serafin Victoriano sito en C/ DIRECCION000 Apartamento NUM041 de Las Vegas Golf de Maspalomas se hallaron 3.315 €, 11,68 gramos de hachich con riqueza del 12 % y 1,54 gramos de cocaína con pureza del 66,1 %.
Serafin Victoriano distribuía las sustancias cocaína y hachich a través de otros procesados y así el 29 de junio fueron detenidos los procesados Heraclio Justo y Jeronimo Fructuoso , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, quienes desarrollaban la misión narrada.
Otros procesados que se dedicaban a la venta de estupefacientes proporcionados por Serafin Victoriano eran Teodosio Narciso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3-3-01 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por delito de tráfico de drogas y Ricardo Severino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3-3-01 a la pena de 4 años de prisión por delito de tráfico de drogas, y por ello se procedió al registro del domicilio sito en C/ DIRECCION001 NUM042 de Tinoca en Arucas, hallándose en la común posesión de ambos 330 €, 172,87 gramos de hachich con pureza del 11,3 %, 3,74 gramos de anfetamina con riqueza del 5,5 %, 19,03 gramos de cocaína con pureza del 61,9 %, 20,10 gramos de metilendioximetanfetamina con riqueza del 4 %, 0,35 gramos de hachich y 188,49 gramos de hachich con pureza media del 19 %. Droga valorada en 1.500 €.
Fruto de la ilícita actividad descrita Teodosio Narciso adquirió la propiedad del vehículo con placas ....-RHX .
A su vez, el procesado Pascual Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendía y guardaba sustancia estupefaciente por cuenta de Teodosio Narciso y el el día 29 de junio de 2007 le fueron incautados 2,96 gramos de hachich y 440 € así como diverso material para la preparación de la droga para su venta a terceros.
Igualmente el día 29 de junio de 2007 se procedió al registro de la vivienda sita en C/ DIRECCION002 NUM009 de Agaete, domicilio de Fidel Raul , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo intervenidos 3.010 €, 87,30 gramos de cocaína con riqueza del 73,8 % y 1.588 gramos de cannabis sativa con pureza del 3,6 % (sustancia valorada en 3.000 €). La cocaína incautada le había sido proporcionada para su venta por Serafin Victoriano .
El propio día 29 se procedió al registro de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM043 , NUM044 de Arucas, domicilio de Heraclio Justo incautándose 1.730 € y 4 terminales de telefonía móvil.
El mismo día se registró el domicilio habitual de Jeronimo Fructuoso sito en C/ DIRECCION003 Bloque NUM043 , NUM038 - NUM045 de Agaete, interviniéndose 0,30 gramos de cocaína con pureza del 46,3 %, 80,09 gramos de hachich con riqueza del 15,2 % y 2.455 €.
El día 29 de junio de 2007 se practicó registro domiciliario en la URBANIZACIÓN001 bloque NUM011 puerta NUM039 de Las Palmas de G.C. domicilio de Eusebio Avelino siendo hallados 95,16 kilogramos de hachich con pureza del 12,78 % (valorados en 136.800 €) y 1.459 €; participando en la venta a terceros del hachich descrito el también acusado Apolonio Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
El día 29 de junio de 2007 se procedió al registro del domicilio habitual de Raimundo Gonzalo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2-2-06 a la pena de 3 años de prisión por delito de tráfico de drogas, sito en URBANIZACIÓN002 Bloque NUM046 nº NUM047 Puerta NUM013 y trastero de San Bartolomé de Tirajana donde se hallaron 19,42 gramos de hachich con riqueza del 16,8 % y 2,26 gramos de cocaína con pureza del 65 % que poseía para su venta a terceros consumidores y 3.985 €. Droga valorada en 150 €.
El mismo 29 de junio fue detenido el procesado Everardo Gerardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 6-2-00 a la pena de 1 año y 1 día de prisión por delito de tráfico de drogas, y tras practicarse registro en su domicilio habitual sito en la C/ DIRECCION004 NUM044 , NUM044 - NUM048 del Tablero de Maspalomas fueron intervenidos 140 € y 4,08 gramos de cocaína con pureza del 39 % que, valorados en 180 €, poseía con destino a la venta a terceros.
El 29 de junio de 2007 se procedió, fruto de investigaciones previas, al registro de la vivienda sita en C/ DIRECCION005 NUM049 , NUM050 - NUM045 de Las Palmas de GC, domicilio de Fermin Nazario , mayor de edad, sin antecedentes penales y consumidor de sustancias estupefacientes sin que alteraran sus facultades volitivas o intelectivas, donde se intervinieron 999,78 gramos de cocaína con riqueza del 86,1 %, 17,40 kilogramos de hachich con pureza del 12,78 % y 11.290 €. La droga es valorada en 57.360 €.
El acusado Paulino Urbano ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 31 de enero de 2007 hasta el día 28 de marzo de 2007.
Artemio Prudencio estuvo privado de libertad desde el 7 de junio hasta el 24 de Bruno Urbano de 2007.
Everardo Gerardo permaneció en prisión provisional desde el día 29 de junio de 2007 al 10 de septiembre de 2007.
Aurelio Cesar lo estuvo desde el día 7 de junio hasta el 11 de diciembre de 2007.
Ricardo Severino lo estuvo desde el 29 de junio de 2007 al 21 de diciembre de 2007.
Jeronimo Fructuoso , privado de libertad desde el 29 de junio de 2007 al 17 de enero de 2008.
Pascual Olegario y Raimundo Gonzalo estuvieron presos preventivos desde el 29 de junio de 2007 al 21 de febrero de 2008.
Heraclio Justo desde el día 29 de junio de 2007 hasta el día 16 de abril de 2008.
Teodosio Narciso lo estuvo desde el 29 de junio de 2007 al día 17 de Bruno Urbano de 2008.
Fermin Nazario , Serafin Victoriano y Eusebio Avelino lo estuvieron desde el 29 de junio de 2007 al 16 de junio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados evidencian la existencia de un delito contra la salud pública.
En cuanto a los acusados , quienes en su mayoría han reconocido los hechos y mostrado su conformidad con la caificación definitiva del Ministerio Fiscal , este Tribunal debe declarar la autoría de aquellos que reconocieron los hechos , entendiendo que las conductas cuya autoría han reconocido integran el núcleo del tipo penal por el que vienen siendo acusados , y por lo tanto concurren en ellos los elementos objetivos y subjetivos del tipo por el que vienen siendo acusados , declarando su responsabilidad penal por ello en los términos interesados por el Ministerio Fiscal .
Con respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo ( STS 903/2007, de 15 de noviembre ), sobre la finalidad de facilitar a terceros las sustancias estupefacientes, este ánimo tendencial -en la posesión de droga- se exige para considerarla delictiva como un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta y conocieron tal intención de entrega a terceros, y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados y de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo. En este sentido, la STS 1453/2002, de 13 de septiembre , declara que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, como son que en la sentencia se exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, motivación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el 'iter' mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Así, los criterios que se manejan para inducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza, variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación; la forma de reaccionar ante la presencia policial, el instinto disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado. En los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, esta Sala Casacional ha venido considerando que la droga está destinada al trafico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001. En este sentido, ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS 2063/2002, de 23 de mayo y 1778/2000, de 21 de octubre ), y en relación al hachís ha considerado destinadas a la transmisión las cantidades que excedan de 50 gramos ( SSTS 4.5.1998 , 12.2.1996 ), aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite a 100 gramos ( STS 1.6.1997 ), e incluso excepcionalmente la STS 403/2000, de 15 de marzo , ha considerado que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos. En el caso de autos, las mínimas cantidades ocupadas, especialmente la cocaína, sin que el hachís tampoco supere tales parámetros, el hecho constatado del viaje de vacaciones, la condición de consumidores de ambos acusados, y la ausencia de cualquier antecedente penal en esta materia, nos han de llevar a la absolución de ambos recurrentes, sin que la maniobra realizada sea un indicio de especial potencia convictiva para mantener la condena de instancia'» ( STS 2ª-05/12/2011-236/2011-1335/2011 ).
SEGUNDO.- Resta analizar la responsabilidad y la participación en los hechos objeto de este proceso de los cuatro acusados que no han reconocido su participación en los hechos , ni reconocen responsabilidad penal en los mismos.
En cuanto a las intervenciones telefónicas , reciente jurisprudencia del Alto Tribunal considera lo siguiente( STS de 25 de noviembre de 2010 ) :
Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor ( art. 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.
Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional' ( STC 49/1999, de 5 de abril ).
Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o 'buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )'; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001 , de 17 de Bruno Urbano y 167/2002, de 18 de septiembre ).
Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre ; 126/2000, de 16 de mayo , y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.
Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada a las resoluciones judiciales a las que se ha hecho antes referencia y especialmente al primer Auto de fecha 17 de Bruno Urbano de 2007, puede afirmarse que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones telefónicas. El juez actuó, pues, en el marco de la investigación de presuntos delitos graves contra la libertad y la salud pública como son la detención ilegal y el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones de que se habían cometido tales graves conductas delictivas por personas que estaban en ignorado paradero y cuya localización se podría lograr, como así sucedió, con las intervenciones telefónicas solicitadas.
Y añade la de 11 de Noviembre de 2010:
El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ).
También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001 , FJ 3 ; 165/2005 , FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algomás que simples sospechas , pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, ' sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial , a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
Por su parte, este Tribunal de Casación , siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 104/2008, de 4-2 ; 304/2008, de 5-6 ; 406/2008, de 18-6 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; y 737/2009, de 6-7 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y, obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor por parte de la Policía. Tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones ' o ' fuertes presunciones ' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .
Por su parte , la STS de 14 de octubre de 2013 considera que:
El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; y 26/2010 ).
También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001 , FJ 3 ; 165/2005 , FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algomás que simples sospechas , pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, ' sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigacionesmeramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial , a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
Por su parte, este Tribunal de Casación , siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; 737/2009, de 6-7 ; 737/2010, de 19-7 ; 85/2011, de 7-2 ; 334/2012, de 25-4 ; y 85/2013, de 4-2 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones ' o ' fuertes presunciones ' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .
Sentado lo anterior , debemos indicar que los autos de intervención teléfonica ordenados respecto de los telefonos de que eran titulares los hoy acusados , que no han reconocido los hechos, esto es , Primitivo Valeriano y Gustavo Justiniano ( Tomo I.folio 488 y Tomo II folio 550, autos de 18 de abril de 2007 y 31 de mayo de 2007 respectivamente ) no observan los requisitos jurisprudenciales de suficiente motivación . Basta con una lectura de los autos para que nos percatemos de la falta de motivación. El juez de instrucción utiliza una motivación genérica limitándose a afirmar ' al existir fundados indicios de que con esta medida se pueden descubrir hechos y circunstancias de interés sobre la comisión del delito '. A qué indicios se refiere el Juez ? . No basta una mera remisión al atestado de la Guardia Civil o al oficio de solicitud que , por otro lado , se refieren a conjeturas sobre los contactos que puedan tener estos dos acusados con otros implicados en este proceso y que han reconocido su participación en los hechos. Esas conjeturas no pueden constituir base suficiente , como hemos expuesto al citar la jurisprudencia reciente sobre las es cuchas telefónicas , para suspender un derecho fundamental como es el del secreto de las comunicaciones , la intimidad. Es por ello, que no ajustándose a los parámetros jurisprudenciales debemos entender que tales resoluciones son nulas de pleno derecho y nulo lo derivado de las mismas , pues conocemos y no vamos a reiterar la doctrina del fruto del arbol envenenado , para en efecto declarar que si el inicio de la investigación contra los citados acusados , y contra Leon Olegario , está constituido por esas intervenciones telefónicas, debe ser nulo lo actuado.
Pero a nuestro modo de ver , entendemos que esta declaracion de nulidad de los autos de intervención telefónica que afectan a los acusados que no han reconocido su participación en los hechos , no es el único determinante de una sentencia absolutoria . Cierto es que tanto a Gustavo Justiniano como a Leon Olegario se le intervienen en sus domicilios grandes cantidades de dinero en efectivo . Sin embargo , qué prueba objetiva existe para entender que tales cantidades provienen del tráfico de drogas . ¿ Las escuchas telefónicas que son nulas de pleno derecho ?, ¿ el hecho de que estuvieran relacionados con otros acusados que sí han reconocido su participación en los hechos ?. Esto son presunciones , y pruebas nulas que no pueden llevar a otra conclusión que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia de los acusados , y desde luego , la salvaguarda de sus derechos constitucionales para el dictado de una sentencia absolutoria.
El acusado Leon Olegario ha declarado a preguntas del MInisterio Fiscal que fue detenido en el año 2007. En esa época se dedicaba a trabajar en el mercadillo. Que en el momento de su detención no sabe cuántas cuentas bancarias tenía, aunque recuerda que las tenía en dos bancos. Cuando le detuvieron le practicaron una entrada y registro y encontraron casi 20.000 euros en su casa, aunque a preguntas de la defensa ha declarado que parte de ese dinero era para comprar un vehículo que finalmente no pudo comprar. También encontraron droga en su domicilio y fueron según cree recordar unos ochenta gramos de cannabis, aunque manifiesta que es consumidor . Que no conoce a ninguno de los acusados de este proceso, aunque los conoció en prisión a casi todos sin hacer amistad con ellos. Manifiesta que nunca usa telefono y ademas que nunca ha traficado con drogas ni tampoco ha tenido negocios con los acusados.
El acusado Primitivo Valeriano ha declarado en el plenario que le detuvieron en el año 2007 en relación con los hechos que son objeto de juicio. De los acusados conocía a Serafin Victoriano ' Palillo ' y que estuvo haciendo obras y reparaciones y conoció a alguno de los acusados , pero no tenia negocios con los acusados . No sabia que Baltasar Claudio se dedicara a traficar con drogas. En el momento de los hechos consumia hachís , y lleva bastantes años consumiéndolo. Conoce a Raul Teofilo a través de una tercera persona. QUe este señor le pedía dinero , hachís , cocaína , ropa , etc.., y ello estando ambos en prisión. Pero nunca facilitó hachís al tal Raul Teofilo . NIega que conociera a Aurelio Cesar , al que vio por primera vez en prision, ni que tuviera relacion ninguna con una entrega de 7 kilos de hachís.
La acusada Estela Debora ha declarado en el plenario que nunca se ha dedicado al trafico de drogas ni ha participado en esta actividad
El acusado Gustavo Justiniano ha declarado que es marroquí aunque habla español y cherja , un dialecto del árabe. Cuando fue detenido en el año 2007 consumía chocolate como sustancia estupefaciente . EN esa epoca trabajaba en los mercadillos , vendiendo ropa , bolsos , carteras , relojes , etc...Que no tenia cuentas bancarias , y el dinero que tenía lo tenía en su casa. En su casa tenia mas de 134.000 euros , y entre esos billetes tenia 22 billetes de 500 euros , y sostiene que algun cliente le pagaba con billetes de 500 euros. A preguntas del Fiscal para explicar la procedencia de estos billetes sostiene , pese haber afirmado con anterioridad que no tenia cuentas corrientes , que sacó mucho dinero de una cuenta que tenia dinero a plazo fijo. Sostiene que no ingresaba nada en el Banco desde el año 1991 , y por eso tenia tanto dinero en su casa , porque lo retiro todo en los años 2003 o 2004 y lo llevo a su domicilio. Entre los acusados conoce a Eloy Gaspar , si bien no ha tenido negocios con ninguno de ellos. Que Baltasar Claudio le compraba ropa , playeras , etc... Cuando fue detenido no recuerda si tenia telefono movil. Tenia un vehículo Mercedes y nunca prestaba su coche a nadie , en concreto el 6 de junio de 2007 no prestó su coche a nadie. Que puede ser que llevara a casa de Baltasar Claudio unas bolsas de deporte , en concreto 4 bolsas de deporte pero que eran de playeras que compraba Baltasar Claudio .
En cuanto a la prueba testifical, los agentes de la GUardia Civil han evidenciado que el acusado Gustavo Justiniano y Baltasar Claudio ' Palillo ' tenian relaciones , y de hecho los agentes presencian cómo en un momento dado y tras un seguimiento el primero entrega un paquete al segundo. El agente NUM051 manifiesta que ha realizado un seguimiento a Baltasar Claudio Palillo , y presenció un encuentro entre este y Gustavo Justiniano , donde se produjo un intercambio de bolsas . En concreto , Gustavo Justiniano entregaba bolsas a Baltasar Claudio y éste a su vez entregaba bolsas a Gustavo Justiniano . El agente NUM052 ha participado en multiples seguimiento a Gustavo Justiniano , manifestando que nunca le vio vendiendo ropa en ningún mercadillo, actividad esta a la que segun el acusado se dedicaba en la fecha de los hechos. Sí que le ha visto mantener encuentros con el acusado Baltasar Claudio ' Palillo ' . En junio de 2006 se produce un encuentro entre Baltasar Claudio y Gustavo Justiniano donde este le hace entrega de una bolsa, aunque este agente y los demás que han declarado en este sentido no pueden afirmar cuál era el contenido de la indicada bolsa.
El agente de la Guardia Civil NUM053 ha declarado que participó en la entrada y registro del domicilio de Gustavo Justiniano , si bien no ha participado en ningun seguimiento. Durante la entrada y registro practicada en dicho domicilio se encontró mucho dinero . El agente NUM054 de la Guardia Civil no ha participado en ningun seguimiento respecto de los acusados que no se han conformado con la acusación. Si que participó en diligencias de entrada y registro, diligencias en las que se ratifica.
Por lo tanto y , recapitulando , este Tribunal entiende que las pruebas existentes frente a los acusados que no han mostrado su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal es meramente circunstancial , y además procedente de unos autos de intervención telefónica que deben reputarse nulos , y nulas todas las pruebas que derivaron de los mismos , por los razonamientos que acabamos de exponer.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto , procede el dictado de sentencia absolutoria para Primitivo Valeriano , Leon Olegario , Estela Debora Y Gustavo Justiniano .
CUARTO.- en cuanto a los acusados que han reconocido los hechos y se muestran conformes con la calificación del Ministerio Fiscal , diremos que los hechos probados constituyen los siguientes delitos :
A- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal .
B- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 , y 374 del Código Penal .
C- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal .
D- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal .
QUINTO.- En cuanto al grado de participación de los acusados que han reconocido los hechos :
Es autor del delito del apartado A) el acusado Fermin Nazario , a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .
Son autores del delito del apartado B) los acusados Paulino Urbano , Serafin Victoriano , Eusebio Avelino , Raimundo Gonzalo , Heraclio Justo , Jeronimo Fructuoso , Fidel Raul , Everardo Gerardo , Teodosio Narciso , Ricardo Severino a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .
Son autores del delito del apartado C) los acusados Gregorio Carlos , Aurelio Cesar , Artemio Prudencio , Eusebio Avelino , Serafin Victoriano , y Apolonio Segundo a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .
Es autor del delito del apartado D) el acusado, Pascual Olegario a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .
SEXTO.- En los citados acusados concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
Concurre en los acusados Paulino Urbano , Raimundo Gonzalo , Ricardo Severino y Teodosio Narciso la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.8. Reincidencia.
Concurre respecto de todos los procesados la atenuante prevista y contemplada en los artículos 21.6ª y 66.1.2ª (muy cualificada).
SEPTIMO.- En virtud de todo lo expuesto , procede la condena de los acusados siguientes a las siguientes penas:
Al acusado Fermin Nazario por el delito del apartado A) la pena de 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 150.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Paulino Urbano por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 2 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Eusebio Avelino por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO 11 MESES Y 13 DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Serafin Victoriano por el delito del apartado B) la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
A los acusados, Heraclio Justo Y Jeronimo Fructuoso , por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 500 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Raimundo Gonzalo por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 10 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 450 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
A los acusados Gregorio Carlos , Aurelio Cesar , Artemio Prudencio por el delito del apartado C) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 13.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Fidel Raul por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 8.500 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Pascual Olegario por el delito del apartado D) la pena de 8 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 600 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Everardo Gerardo por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 300 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 10 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Ricardo Severino por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO y 2 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Teodosio Narciso por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Apolonio Segundo por el delito del apartado C) la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
OCTAVO.- En virtud del art. 123 del CP , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de los delitos y faltas, por lo que procede la condena a los acusados al abono de las costas procesales, asi?como decretar el comiso de la droga , dinero y objetos intervenidos a los que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos A
Al acusado Fermin Nazario como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidd de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 150.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Paulino Urbano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 1 AÑO Y 2 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Eusebio Avelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 1 AÑO 11 MESES Y 13 DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Serafin Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
A los acusados, Heraclio Justo Y Jeronimo Fructuoso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 500 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Raimundo Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 1 AÑO Y 10 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 450 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
A los acusados Gregorio Carlos , Aurelio Cesar , Artemio Prudencio como autor de un delito contra la salud pública en modalidad que no causa grave daño a la salud a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 13.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Fidel Raul como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 8.500 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Pascual Olegario como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad que no causa grav daño a la salud ya calificado la pena de 8 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 600 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Everardo Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 300 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 10 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Ricardo Severino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 1 AÑO y 2 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Teodosio Narciso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , ya calificado a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al acusado Apolonio Segundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.000 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 5 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que habrá de darse el destino legal , procediéndose a la destrucción de aquella y transferencia de éste al Tesoro Público.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de CASACION, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a la última notificación, en escrito con firma de Abogado y Procurador.
Asi por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará certificación al rollo y a los autos principales , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Salvador Alba Mesa , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

