Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 22/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00002/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N85850
N.I.G.: 40195 41 2 2013 0100156
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Diligencias Previas Nº 118/2013
Juzgado de Instrucción de Sepúlveda
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cornelio , Ariadna
Procurador/a: D/Dª CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª PILAR LOZANO LUCAS
SENTENCIA Nº 2/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ANDRES PALOMO DEL ARCO
Magistrados/as
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA
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En SEGOVIA, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 22/2013, procedente de diligencias previas nº 118/2013 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Cornelio , con DNI NUM000 , nacido en La Virginia -Colombia- hijo de Gabriel y de Enriqueta , y contra Ariadna con NIE NUM001 , nacida en Pereira -Colombia-, hija de Íñigo y de Irene , ambos sin antecedentes penales, representados por el Procurador don CARLOS MARINA VILLANUEVA y defendido por la Letrada doña PILAR LOZANO LUCAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 28 de enero de 2014, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas contra Cornelio , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grava daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de tres meses de prisión, abono de las costas procesales. En el mismo acto, retira la acusación contra Ariadna .
TERCERO.- El acusado y su representación procesal mostraron su total conformidad con los hechos relatados y petición realizada por el Ministerio Fiscal, no considerándose necesaria la continuación del juicio oral.
Sobre las 10:45 horas del día 17 de Febrero de 2013, EL acusado de nacionalidad colombiana Cornelio , de 38 años y sin antecedentes penales , que circulaba en el turismo W-Golf, ....-ZBN , por la carretera A-1, fue detenido por Fuerzas de la Guardia Civil en el kilómetro 121, término municipal de Grajera, partido judicial de Sepúlveda, y tras un examen del vehículo le ocuparon escondido tras la radio-CD un paquete conteniendo 300,24 gramos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con pureza de un 55,04% y valor de 18.485 euros y que EL acusado transportaba para su posterior distribución y venta a terceras personas. No queda acreditado la participación en los hechos de la acusada Ariadna .
Fundamentos
PRIMERO.-Al haber mostrado el inculpado Cornelio al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en el acto de la vista oral, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.
SEGUNDO.-En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos han tenido los acusados y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei',y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24-5- 00). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación de los hechos como un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto de la persona del acusado Cornelio , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.
SEGUNDO.-En otro orden de cosas, y respecto de la otra inculpada, Ariadna , en nuestro ordenamiento procesal penal rige, entre otros principios, el principio acusatorio conforme al artículo 24.2 de la constitución española de 26 de diciembre de 1.978, al disponer que todos tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos y conforme al artículo 6.3 apartados a / y b/ del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , cuando reiteran aquel deber de información. Por ello, para el logro de tal objetivo, se ha hecho obligado consagrar la regla de que nadie puede ser condenado sin ser previamente acusado (en este mismo sentido Sentencias del Tribunal Constitucional 104/85, de cuatro de octubre , 163/86, de 17 de diciembre ).
Es por ello que si por ninguna de las acusaciones, ya pública, particular, o popular se solicita la condena de determinada persona, procede dictar sentencia absolutoria.
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que condenamos, por conformidad de las partes, a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública,ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiara de TRES MESES de prisión en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que absolvemos libremente a Ariadna del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada.
Dese a la sustancia intervenida el destino que legalmente le corresponde.
Una vez esta sentencia alcance firmeza, iníciese la tramitación para la posible obtención del condenado del beneficio de suspensión de cumplimiento de la pena privativa de libertad, con motivo de su drogadicción.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
