Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 685/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100002


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de enero de 2014.

Magistrado

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 685/2013 de la causa número 302/2011 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto de La Cruz , habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Rodolfo , y de la otra y como apelado Policia Nacional NUM000 y Policia Nacional NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. D.. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 31 de julio de 2012 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor de una falta de falta de respeto y desobediencia a la autoridad del artículo 634 del código penal , a la pena de 60 días de multa a razón de 4 euros diarios, ascendiendo el monto total a 240 euros, y al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a los agentes nº NUM005 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM000 de los hechos denunciados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:' PRIMERO .- Probado y así declara que el día 25 de septiembre de 2011 sobre las 04,40 horas los agentes de las Policía Nacional con números de carné profesional NUM005 , NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , debidamente uniformados se encontraban realizando su funciones cuando a la altura del Bar Azúcar, sito en la calle Iriarte, localidad de Puerto de la Cruz, observan que se está produciendo un altercado entre una chica y un chico que había provocado una aglomeración de personas. Al acercarse al lugar para resolver la situación intentan entrevistarse con la chica, Herminia , interviniendo el primo de ésta Rodolfo , quien manteniendo una actitud alterada y de excesivo nerviosismo se dirige a los agentes en términos tales como 'dejen a la chica, que ustedes no saben hace nada bien, no les enseñan nada en la academia de Ávila'. El agente nº NUM003 le pide que se aparte y que les deje actuar, a lo que él responde 'yo soy del Ministerio del Interior, no saben ustedes con quién están hablando, los voy a dejar sin empleo, se van a cagar, hijos de puta, mariconas de mierda, cocainómanos que se meten los que incautan'. Los agentes vuelven a requerirle para que les deje seguir con la intervención, continuando Rodolfo en la misma actitud, en evidente estado de alteración y empujando a los agentes para impedirles llegar hasta su prima. Ante esto, el agente nº NUM004 le pide la documentación, y Rodolfo continúa haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes y en la misma actitud, repitiendo las expresiones ya descritas y empujando a los agentes.

Finalmente y ante el estado y falta de colaboración de Rodolfo se procede a su detención, sin que quede acreditado que para ellos se usara más que la fuerza mínima imprescindible. Durante el traslado a la Comisaría sigue repitiendo insultos hacia los agentes y mantiene el mismo estado de agitación, repitiendo dicha conducta una vez ya en la Comisaría. SEGUNDO.- No queda acreditado que los agentes golpearan a Rodolfo con patada y puñetazos en la intervención que tuvo lugar en los exteriores del bar Azúcar o una vez ya en la Comisaría. No queda acreditado que usaran más fuerza que la minima imprescindible para proceder a la detención. '

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D. Rodolfo , admitido el cual se dió traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.


ÚNICO.- . Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena al acusado, recurrente en esta instancia, como autor de una falta contra el orden público, prevista en el artículo 634 del Código Penal . Además absuelve a varios policías nacionales acusados en el mismo proceso por lesiones. Con relación a esta imputación se promueve por el recurrente la primera de sus pretensiones tendente a cuestionar la competencia del Juzgado de Instrucción para el enjuiciamiento de los hechos. No obstante se articula tal petición sobre la base de una eventual calificación de los hechos como delito, en atención a la entidad de las lesiones, si bien no hay constancia de haberse intentado la conversión del procedimieno en causa por delito durante su tramitación previa al señalamiento del juicio, ni consta tampoco que se intentara en vía de recurso revisar cualquier decisión al respecto. Por lo demás, no hay constancia en autos ni del resultado del juicio de datos que obligaran a transformar el procedimiento y seguir la causa por un delito de lesiones.

En todo caso la sentencia de primera instancia también declaró no probados los hechos que pudieran justificar esta imputación por lesiones causadas por los agentes de policía, pronunciamiento que no podría revisarse en esta apelación sin entrar a valorar las pruebas personales practicadas en el juicio.

SEGUNDO.- En cuanto al fundamento de hecho de la sentencia recurrida, se solicita la revocación de la sentencia, la absolución con relación a dicha falta. Como motivo de recurso se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia con relación al contenido de la prueba practicada y su valoración en la sentencia recurrida. Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre 2012 , 'es una reiterada doctrina jurisprudencial por todas STS. 129/2009 de 10.1 , que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE , se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Organo Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.'

TERCERO.- En el caso analizado ha existido esta actividad probatoria, debidamente analizada en la sentencia que estima acreditada la existencia de los hechos en los que motivan la intervención de los agentes de policia, así como la actitud y expresiones vertidas por el acusado que justifican su condena como autor de una falta contra el orden público, sin observarse causa alguna de justificación en la forma que pretende la defensa.

CUARTO.- Distinto es, sin embargo, que deba prosperar el recurso contra la condena impuesta en primera instancia, al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la infracción penal imputada. La sentencia en primera instancia se dicta el día 31 de julio de 2012 y el recurso de apelación se admite a trámite el día 26 de marzo de 2013. El tiempo transcurrido entre estas fechas es el que media entre la comparecencia del acusado, el 3 de agosto de 2012, que solicita la suspensión del procedimiento para solicitar defensa de oficioo para la interposición del recurso y la resolución de 5 de marzo de 2013, abriendo a dicha parte el plazo para la interposición del recurso. Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.

QUINTO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio racional las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a algún testimonio directo.

Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad, después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constata un período de paralización de la causa que supera el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. En cuanto a los efectos de la suspensión del procedimiento para la designación de abogado o de procurador por el turno de oficio, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en sentencias 450/2013 4 de noviembre y 521/2013 de 17 de diciembre , ya ha cuestionado esta posibilidad, con relación al contenido del artículo 16 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita . Con independencia de la eficacia de esta norma en cuanto afecta a la preclusividad de los plazos procesales, y aun cuando la resolución suspensiva del procedimiento pueda producir inicialmente este efecto interruptivo de la prescripción, no cabe sin embargo considerar que su cómputo permanezca en suspenso durante todo el tiempo de paralización del procedimiento, atribuyéndose con ello a la solicitud de asistencia jurídica un efecto material que ni siquiera se atisba en el Código Penal, como texto regulador de la prescripción como causa de la extinción de la responsabilidad penal. En el caso analizado, se ha producido una paralización en el procedimiento, sin mediar actos interruptivos, durante un periodo superior a los siete meses, tiempo empleado para formalizar la designación de abogado y procurador de oficio; además, una vez formalizada en regla esta solicitud con la documentación mínima, con consta que se acudiera al cauce de la designación provisional como medio para evitar esta prolongada paralización del procedimiento.

SEXTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Puerto de la Cruz .

2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve al acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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