Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 45168381002014100001

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00002/2014

Rollo: Tribunal del Jurado Núm. 2/2011

Juzgado de Instrucción Núm. 5, Talavera

Procedimiento de origen Núm. 1/2010

SENTENCIA NÚM. 2

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

Ilmo. Sr. Magistrado - Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público la causa seguida por Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, con el número 2 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, por asesinato y tenencia ilícita de armas, figurando como partes acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª Tania , representada por la Procuradora Sra. García del Olmo y defendida por la Letrada Dª. María Ángeles Ten Martín, contra Maximo , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Jose Miguel y de Elvira , de estado civil casado, nacido en Toledo, el NUM001 de 1.977, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM002 piso NUM003 , con instrucción, de no informada conducta, y sin antecedentes penales, y actualmente en libertad provisional por esta causa, si bien ha permanecido en prisión preventiva, salvo ulterior comprobación, del 12 de junio de 2009 al 21 de septiembre de 2011; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrero Robledo y defendida por el Letrado D. Jaime Sanz de Bremond y Mayans.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Talavera se acordó, en auto de veinticuatro de marzo, la remisión a esta Audiencia Provincial de los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.-

SEGUNDO:Con fecha ocho de junio, se dictó auto de hechos justiciables, admitiendo los medios de prueba que, propuestos por las partes, fueron consideraciones pertinentes, señalándose fecha para la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.-

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.2 y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1º del Código Penal , considerando autor del mismo al acusado Maximo , solicitando le fuera impuesta la pena de veinte años de prisión, por del delito de asesinato, y tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena por el delito de asesinato y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito de tenencia ilícita de armas, pago de las costas y a que indemnizase a los herederos de Demetrio con la cantidad de 300.000 euros.-

CUARTO:La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato alevoso y con ensañamiento del art. 139.1 y 3, y otro de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1º del Código Penal , de los que consideraba autor a dicho acusado, solicitando por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de tres años de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Alternativamente consideró al acusado cómplice de los delitos, solicitando por el asesinato la pena de quince años de prisión y por el de tenencia ilícita de armas la de un año, once meses y veintinueve días, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y que indemnizase a los perjudicados con la cantidad de 350.000 euros.-

QUINTO:El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes, quienes formularon las reclamaciones y protestas que constan en acta, entregándose acto seguido al Jurado, a quien se instruyó, en el modo prevenido en el art. 54, LOPJ ., sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto. Asimismo sobre la naturaleza del hecho sobre los que versó el debate en el juicio oral, circunstancias constitutivas del delito imputado, y principios que rigen la valoración de la prueba, pruebas que podían valorar y en especial la motivación de la misma, así como los medios probatorios que podían valora a los efectos de determinar los hechos que declaraban probados, y en especial acerca de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.-

SEXTO:El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando al acusado Maximo , culpable de asesinato en la persona de Demetrio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, el cual fue admitido por el Magistrado-Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones, pasando las partes a informar sobre la pena y responsabilidades civiles susceptibles de imponer, dictándose seguidamente la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad.-


De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos, que 'el acusado, Maximo , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, en compañía de su tío Marcelino , contra quien no se dirige el presente procedimiento, al haber fallecido el 10 de diciembre de 2010 en el Centro Penitenciario de Ocaña I, en hora no determinada de la noche del 11 de junio de 2009, entraron en el bar 'Nelly', sito en la calle Santa Águeda número 3, de Talavera de la Reina; encontrándose en dicho establecimiento Demetrio , que se dirigió a Demetrio y a su acompañante diciéndoles 'hola primos' e iniciándose una discusión entre ellos. Instantes más tarde, el acusado y su tío, molestos tras la discusión mantenida con Demetrio , abandonaron el bar con el firme propósito de regresar para acabar con la vida de Demetrio , al haber interpretado el hoy acusado y su acompañante como una afrenta hacia sus personas el saludo que les hizo Demetrio .

Una vez fuera del bar, se dirigieron a un lugar desconocido, donde el acusado Maximo , se proveyó de un cuchillo de 20 centímetros de hoja, que escondió entre sus ropas, y su tío Marcelino de una pistola marca Star, modelo DK, recamarada para cartuchos de 8,8 x 17 mm. (9 mm. corto), y cardada con munición blindada Geco, con el número de serie limado, en perfectas condiciones de disparar, así como una navaja cabritera de quince centímetros de hoja, conociendo cada uno las armas que portaba el otro, y sin que ninguno de ellos estuviera en posesión de licencia o guía del arma de fuego en cuestión.

Siendo aproximadamente la 1'30 horas y así armados, regresaron al bar Nelly, con el ánimo común de acabar con la vida de Demetrio , entrando el acusado Maximo hacia la barra del bar, y quedando más alejado su tío y acompañante Marcelino , que portaba la navaja cabritera a que se ha hecho referencia y la reseñada pistola; volviendo a saludarles Demetrio con otro 'hola primos', y ofreciéndoles una invitación a beber; acercándosele el acusado Maximo , que le propinó una bofetada, al tiempo que sacaba de entre sus ropas el cuchillo de veinte centímetros de hoja y lo exhibió con ánimo de clavárselo, al tiempo que Demetrio asía una banqueta en actitud de defensa, sin que se llegara a producir contacto físico alguno entre ambos por la intervención de dos las personas que allí se encontraban y que los separaron. Mientras tanto Marcelino , acompañante y tío del acusado, que se había quedado un poco más alejado de donde se produjo este incidente, y para impedir que pudiera huir Demetrio , inmediatamente después de ser separados los contendientes, de común acuerdo con el acusado, sacó la pistola de forma sorpresiva y disparó cinco veces contra Demetrio , sin darle posibilidad de defenderse, acabando con su vida al alcanzarle tres de los cinco disparos, siendo uno mortal de necesidad por afectarle al corazón.

Efectuados los disparos, el acusado Maximo y su tío Marcelino , abandonaron corriendo el bar, e inmediatamente de salir a la calle, fueron detenidos por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban la zona, ocupando a Maximo el puñal de veinte centímetros, que ocultaba entre sus ropas; e igualmente se intervino a su tío Marcelino , la navaja de quince centímetros de hoja, que ocultaba en una de sus axilas y la pistola Star, DK, de 8,8 x 17 mm. (9 mm. corto); si bien el momento de la detención, el acompañante del acusado y posteriormente fallecido Marcelino , encañonó con ese arma al agente que procedía a su detención, incluso intentando accionar el mecanismo de disparo, momento en el que acusado Maximo le propinó un golpe en el brazo, consiguiendo que el arma cambiara de dirección, lo que propició que el agente de la Policía Nacional le quitara el arma y le inmovilizara; y sin que se produjera disparo alguno, pues el arma se había quedado sin cartuchos.

La víctima, el fallecido Demetrio , había nacido el NUM004 de 1964, y si bien no estaba casado, tenía tres hijas: Rita , Blanca y Loreto '.-


Fundamentos

PRIMERO:Antes de entrar en el análisis de lo que en sí constituye el veredicto del Tribunal del Jurado, debe darse respuesta a las cuestiones procesales suscitadas por la defensa durante el juicio en sí mismo considerado, así como antes del mismo, sin perjuicio de que la última fue objeto de repetición en dos ocasiones a lo largo del mismo.

A tal efecto, lo primero de que debe dejarse constancia es que nos encontramos ante la repetición de un juicio anteriormente celebrado, pues la sentencia absolutoria que fue dictada al respecto (A.P. Toledo, 28 de septiembre de 2011 ), fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la misma por las acusaciones pública y particular (S. TSJ. 30 de enero de 2012), y contra la que se interpuso recurso de casación por la segunda de las acusaciones; y el Tribunal Supremo ( STS. 27 de marzo de 2013 ), casó y anuló tanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, acordando 'la remisión de la causa a la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Toledo para el inicio de la tramitación de nuevo juicio con nuevo Magistrado-Presidente y elección de nuevos Jurados, con declaración de oficio de las costas del recurso'; y nulidad que sucintamente tuvo su causa en una cuestión estrictamente jurídica de naturaleza procesal, cual es la relativa a la interpretación que deba dársele a los artículos 59.1 º y 60.1º de la LOTJ ., en relación a las mayorías exigibles al colegio de ciudadanos jurados para estimar acreditados los hechos negativos vertebradores de la acusación, o, para en su caso, estimarlos como no acreditados, siendo que los hechos desfavorables para el acusado exigen siete votos, y los favorables cinco votos, y en la sentencia anulada las votaciones fueron de 6 y 3, respectivamente, lo que motivó que fuera dictada sentencia absolutoria, pues el Magistrado-Presidente estimó que no se habían alcanzado las mayorías necesarias para condenar; y siendo que con apoyo en el Pleno no jurisdiccional de Sala 2ª de 13 de marzo de 2013, en interpretación del art. 59 LOPJ ., son necesarios al menos siete votos para la incriminación, y al menos cinco para la no incriminación; y de no alcanzarse unanimidad o tales mayorías, '... la única solución en esta situación es continuar con las deliberaciones hasta obtener las mayorías legales, o en su caso, la devolución del acta al Jurado tanto si el Jurado no se pronuncia sobre la culpabilidad o si se pronuncia pero sin la mayoría exigida', y al no actuarse de ese modo es por lo que se ordenó la repetición del presente juicio con Jurado y Magistrado-Presidente distintos.

Lógicamente, dicha nulidad alcanza no solo a esa sentencia -en lo que aquí importa, a la del juicio oral primeramente celebrado-, sino también a la del acta del juicio celebrado con otro Jurado -que se graba en el correspondiente CD-, que extrajo las conclusiones antes reflejadas sin alcanzar las mayorías requeridas; y si es nulo la una, lo es necesariamente el otro, con nulidad de inexistencia en su contenido, siendo procesalmente necesaria la práctica de toda la prueba en el nuevo juicio -el actual- donde el Jurado electo valoró la prueba ante el mismo practicada; y no la anulada, pues ante la insistencia en que se valorara la del juicio casado y anulado (protesta de la defensa antes del juicio), o además se visionara por dicho nuevo Jurado el CD que contenía la video-grabación del anterior (protesta de la defensa vía informe e incluso tras las instrucciones al jurado), se hubo de extraer del Rollo de la Sala que contenía, in fine, el juicio y la sentencia anterior, con el CD, actas y documentos incorporados durante aquél juicio, e introducirlos en sobre cerrado, que quedó bajo la custodia del Sr. Secretario durante la deliberación y votación del Jurado. Concluyese, por tanto, con la imposibilidad de que el Jurado nombrado pueda visionar y analizar - valorándolas-, pruebas que no se han practicado a su presencia, por haber sido anuladas; y ello aunque sólo fuera que porque esas mismas pruebas se van repetir, practicándolas a su presencia, con la posibilidad de valorarlas tras someterlas a contradicción.

En segundo lugar, se ha de hacer referencia a las pruebas rechazadas en el auto de hechos justiciables de 20 de junio de 2010, al que, conforme a lo antes relatado, no alcanzó la nulidad acordada por el Tribunal supremo; y pruebas que se proponen por el trámite del art. 45 de la L.O.T.J ., y que aquí -fueron más las rechazadas en el mismo-, se circunscribieron a la práctica, como testifical, de los hijos del acusado y de su tío, el fallecido Marcelino , o de la esposa de aquél; así como del anterior Letrado de los mismos, Sr. García Montes. El auto de hechos justiciables rechazo tales pruebas argumentando su impertinencia en la imposibilidad de que aportaran dato alguno de interés para la calificación de los hechos ni para la posible participación del acusado en los mismos, o a la intervención que hubiera poder tenido el acusado; y en cuanto a la del anterior Letrado de los acusados, porque toda su actuación queda preservada por el derecho al secreto profesional, sin que, a salvo ese extremo, conste que haya podido tener conocimiento por otros medios de los hechos o la intervención del acusado; y que son razones que persisten en el momento de la reproducción de dicha proposición de su práctica, nuevamente denegada por el Magistrado-Presidente y por esas mismas razones, máxime si, con respecto al último, ya no se ha sostenido -modificación de conclusiones a definitivas- que el acusado, o en su hipotético caso su tío Marcelino actuaran afectados por la ingestión de bebidas alcohólicas o drogas, como inicialmente se sostuvo; y los primeros no fueron testigos de los hechos; y todo ello sin perjuicio de que la defensa, en legítimo ejercicio de su derecho, formulara protesta a los efectos pertinentes ante la denegación de dichos medios de prueba.

Seguidamente, se ha de hacer referencia a una serie de protestas motivadas por la admisión por el Magistrado-Presidente de copias de distintas declaraciones sumariales del acusado y varios testigos ( Felicidad , propietaria del bar donde ocurrieron los hechos; su hijo Adolfo ; Eusebio , que presenció los hechos y separó al acusado y víctima en el enfrentamiento inicial; el Policía Nacional con TIP. NUM005 , que practica la detención a la salida del bar; Oscar y Luis Andrés , propietarios o regentes de otros establecimientos de bebidas en el que estuvieron bien en acusado, o su tío sólo o en compañía de aquél), y que a juicio de las partes interviniente -en la mayoría de los casos, las acusaciones-, manifestaban existir contradicciones entre las declaraciones prestadas en el juicio oral y en el sumario; circunscribiéndose la protesta a su no admisión o a la imposibilidad de su valoración a vista de la dicción del art. 46.5, LOTJ ., en cuanto ordena que '... el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados'. La resolución de dichas cuestiones, que deben y pueden ser tratadas de forma unitaria, se significó por el Magistrado-Presidente que se resolvería, en orden a su posibilidad o no de valoración, en el trámite de 'instrucciones a los jurados' del art. 54, LOTJ ., por la circunstancia de que una explicación 'jurídica' en el momento de la protesta no estaba prevista en la norma, más allá de la aceptación o rechazo de la protesta, y principalmente porque la explicación tenía directamente conexión con el objeto del veredicto y con las instrucciones sobre valoración de la prueba que se darían a las partes en ese momento. Pues bien, llegado el trámite del art. 54, LOTJ ., se explicó a los jurados las posibilidades que sobre interpretación cabían sobre la norma, a la luz de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo, como intérprete máximo al respecto, y se les hizo ver que - STS. 16.10.2001 , 19.4 y 20.9.2000 -, dicho alto Tribunal, interpretando los arts. 34.3 , 46.5 y 53.3, LOTJ ., había declarado que de la coordinada interpretación de los tres preceptos '... es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia'; y añadía que '... de ahí que constituya un absurdo afirmar, como lo hace el recurrente ..., que «puede aportarse copia testimoniada de las declaraciones sumariales del testigo, preguntar por las partes sobre las contradicciones existentes, con relación a la prestada en fase oral, y pueden ser tenidas en cuenta por el Jurado para apreciar la verosimilitud de la declaración en el plenario pero nunca para emitir un veredicto condenatorio». No es posible razonar de este modo; pues, si de lo que se trata es de alcanzar la verdad material de lo sucedido, como objetivo del proceso penal, es inaudito que convencido el Jurado de que el testigo mintió en el plenario y fue veraz en el sumario, no pueda proclamarlo así en su veredicto, al responder a las preguntas que se le formulan'; y termina diciendo dicha doctrina que '... el argumento de que el veredicto tuvo su apoyo en lo declarado en el sumario, no es exacto. Las declaraciones sumariales fueron atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario'. Por tanto, debe concluirse con que todo lo sometido a contradicción en el acto del juicio prueba testifical, pericial, etc.), puede ser valorado si observadas contradicciones la parte aporta copia de las diligencias sumariales correspondientes; quedando, sin embargo, vedada tal declaración a aquellas declaraciones no sometidas a contradicción en el juicio oral. Siendo argumento valorativo ofrecido al Jurado que fue nuevamente protestado por la defensa con fundamento en la sola antigüedad de las resoluciones del Tribunal Supremo aplicadas.

Dicho argumento aquí se reitera aduciendo, además, las STS. de 7.7.2010 y las que en ella se citan, en cuanto establecen que la interpretación del art. 46.5, LOTJ ., '... cuenta con un consolidado criterio jurisprudencial, fraguado sobre la base de su propia dicción literal y de la Exposición de Motivos de la LOTJ que lo inspira, la cual -como han recordado las STS 435/2007 y 649/2000 , entre otras- señala el escaso valor concedido tradicionalmente a las pruebas practicadas en el plenario, abogando por un mayor predominio de la prueba practicada ante los jurados encargados del enjuiciamiento (apartado III, inciso 1), en aras de preservar la oralidad, la inmediación y la publicidad en su práctica ante el propio tribunal popular (apartado IV, inciso 3). Ello no obstante, como han puesto de manifiesto también varios precedentes de esta Sala (por todas, STS 2049/2002 ó 970/2001), el desarrollo de dicho criterio inspirador no puede conducir a sobredimensionar la propia dicción de la Ley del Jurado para entender que la misma excluya, sin más, el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECrim ., pues, lejos de ello, tal confrontación es expresamente autorizada en el art. 46 LOTJ . En esta línea, la Sala de Casación se ha mostrado favorable a acoger el valor de aquellos testimonios teniendo en cuenta, como expone la S.T.S. citada en primer lugar (435/07), que los principios relativos a la valoración de la prueba tienen carácter estructural sin que su vigencia pueda depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge; tampoco la literalidad del artículo 46.5 'in fine', sería un obstáculo para esta conclusión favorable a acoger el valor probatorio de los testimonios citados, pues cuando dicho texto legal afirma que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio, lo que se quiere proclamar es que, por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, de forma que la interpretación combinada de los artículos 46.5 , 34.3 y 53.3 L.O.T.J . lo que pone de manifiesto es que el Legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, permitiendo la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa. Esta línea jurisprudencial tiene sus antecedentes en la S.S.T.S. 1825/01, 791/02 u 86/04 , que ya habían interpretado el artículo 46.5 L.O.T.J . resolviendo la aparente contradicción de este precepto, señalando igualmente que las declaraciones sumariales, por sí solas, carecen de eficacia probatoria, pero pueden ser valoradas cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, expresando literalmente 'si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. De manera que en estos supuestos la convicción del Jurado no se forma con las declaraciones sumariales, sino con las declaraciones en el juicio que retractan y explican las declaraciones del sumario, explicando la divergencia entre unas y otras, de tal suerte que las declaraciones sumariales fueron atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario. Esta interpretación supone la unificación en la actuación jurisdiccional con independencia del procedimiento en el que se actúe'. Naturalmente, como recuerda la misma sentencia, 'esta potencialidad sólo es predicable, en nuestro derecho respecto a las declaraciones vertidas ante la autoridad judicial ' ( S.T.S. 86/04 )'. En el mismo sentido, STS. 7.7.2005 , 6.6.2007 , 16.10.2001 , 17.1.2003 , 24.1 y 22.7.2004 .

En cuarto lugar, emitido el veredicto -en este cado de culpabilidad por ocho votos a uno- por el Tribunal del Jurado, y tras la íntegra lectura del mismo, el Letrado de la defensa, dentro del trámite del art. 62, LOTJ ., solicitó la devolución del acta al jurado, aduciendo su falta de valoración de la prueba o la, a su juicio, insuficiencia de la misma, alegato del que se otorgó traslado a las partes acusadores, que argumentaron sobre su suficiencia, no admitiéndose la posibilidad de tal devolución, por lo que se formuló protesta con reserva a los recursos de apelación y casación. En principio, la devolución del acta que se pretende no se encuentra amparada en alguno de los motivos del art. 63, LOTJ .; sin perjuicio de que se encuentra, a juicio de quien resuelve, suficientemente valorada la prueba (el art. 61.1.d, LOTJ ., lo que exige es que se contenga '... una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'), con las dos manifestaciones que se consignan en dicha acta ('no es posible portar un puñal de esas características durante todo el día, por lo que estamos seguros de que en algún momento de los hechos van a buscar las armas'; y 'la ubicación del acusado y su tío en el lugar de los hechos según los testigos, denota la predisposición de ambos a causar daño a la víctima'), ya que denotan que los jurados han valorado la prueba en orden a lo que en el presente juicio realmente les concernía, como es el valorar si el hoy acusado Maximo , se puso previamente de acuerdo con su tío Marcelino para acabar con la vida de la víctima Demetrio , pues los disparos los efectuó su fallecido tío (causa de extinción de su responsabilidad criminal, conforme al art. 130.1.1º, CP .), así como los motivos por los que entiende que salieron del bar, tras el primer incidente, para proveerse de las armas, pues así lo entienden tras la valoración de la prueba testifical, según aseveran. Además y al respecto, el Tribunal Supremo -por todas, STS. 12.2.2003 , 25.10.1999 -, en referencia al deber de motivación, expresamente recogido en el artículo 61.1.d) de la LOTJ ., tal deber se enmarca en los significativos términos '....contendrá una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado...'. Es evidente que tal sucinta explicación exige como mínimo una mera enunciación de los elementos probatorios tenidos en cuenta por los ciudadanos jurados, que, si bien es cierto se trata de una obligación que no puede ser suplida por el Magistrado-Presidente, éste puede completar tal motivación. En definitiva, motivar es equivalente a determinar las fuentes de prueba, función que está directamente relacionada con la inmediación, pero que por ser los ciudadanos jurados legos en derecho, basta con una mínima motivación. Dado que el artículo 61.1.d) de la LOTJ sólo exige una sucinta explicación de los 'elementos de convicción', lo que se ha estimado por esta Sala es que, se satisface dicha exigencia con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han primado unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho. En tal sentido, la STS. de 21 de diciembre de 2001 , estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los siguientes términos: informes forenses, declaraciones de los acusados, de los testigos de la acusación y demás pruebas periciales'. Por ello, habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica. Y finalmente la Sentencia de 7 de junio de 2002 , recoge que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal. Aquí los jurados no sólo enumeran -prueba testifical- sino que aún sucintamente nos dicen los motivos de la inculpación, en base a la existencia de coautoría directa. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» ( art. 61.1.d, LOTJ .), en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado- Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . ( STS 29.5 y 19.9.2000 ).

Por último, no debe dejarse de consignar, aunque sea a efectos de mera constancia, dos aspectos relacionados con el presente Jurado. El primero, en el tiempo, es que contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, fue interpuesto por la defensa incidente de nulidad de actuaciones ante el mismo Tribunal -que parece fue rechazado-, pues era previo al recurso de amparo que pretendía interponer contra aquella sentencia, constando al Rollo de la Sala que solicitó la expedición de testimonio de tal resolución, que se emitió, por ser necesaria para la interposición de tal recurso, y sin que nos conste su efectiva presentación ante el Tribunal Constitucional o su admisión a trámite; y el segundo, en cuanto el incidente se desarrollo procesalmente a lo largo del juicio mismo, apareciendo que nombrado quien resuelve Magistrado-Presidente de éste segundo Tribunal del Jurado con fecha 4 de julio de 2013, tras recibirse las actuaciones del Tribunal Supremo, siendo designación que fue notificada a las partes -concretamente al Procurador de la defensa- con fecha 9 del mismo mes y año; el Sr. Letrado, que ya lo era del acusado en el juicio anterior anulado, presentó escrito de recusación contra el Magistrado-Presidente designado el viernes 24 de enero, es decir, dos días antes del señalado para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que ha tenido lugar a partir del día 27 del mismo mes de enero, y que finalmente -como consta al Rollo de la Sala-, por auto de 2 de febrero del presente año, no ha sido admitido a trámite.-

SEGUNDO:Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de asesinato alevoso, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564.1.1º del mismo texto punitivo.

Con carácter previo, debe dejarse consignado que la muerte de la víctima Demetrio , le fue causada 'directamente' por los disparos efectuados por Marcelino , tío del exclusivamente hoy acusado Maximo . Lógicamente y en un principio, el procedimiento se abrió frente a Maximo y Marcelino , como posibles autores del hecho, ingresando ambos en prisión provisional; y fue en el Centro Penitenciario de Ocaña I, donde falleció Marcelino el 10 de diciembre de 2010, un año y unos meses más tarde de ocurrido el hecho, tratándose de fallecimiento que extingue su responsabilidad criminal ( art. 130.1.1º, CP .), por lo que el juicio se siguió solo frente al acusado Ramón . Además, debe dejarse constancia de que nadie discute que el que disparó la pistola fuera el fallecido Marcelino , o que el hecho se calificara de asesinato (si lo es, sin embargo, si concurre sólo la circunstancia tipificadora de la alevosía, Ministerio Fiscal); o además la de ensañamiento, acusación particular. Por ello, aquí se centró el Tribunal del Jurado, conforme a los hechos objeto del veredicto que se le propusieron, si al acusado Maximo se le declaraba coautor del hecho (tesis de ambas acusaciones), o subsidiariamente cómplice (tesis subsidiaria de la acusación particular, no aceptada por el Jurado). Por su parte, la defensa se pronunciaba por la falta de participación y/o conocimiento de hecho, por parte de su defendido, así como de su desconocimiento del designio de muerte de su tío, el fallecido Marcelino , que consideraba exclusivo del mismo, sin participación alguna del acusado Maximo .

Ya se dijo que el Tribunal del Jurado, que acepto una sola de la proposiciones favorables al acusado (la relativa a su actuación ulterior a los hechos con la que coadyuvo a impedir un nuevo disparo contra el agente de la Policía Nacional que les detenía), y rechazó las restantes; al tiempo que por unanimidad u ocho votos a uno, aceptó todas aquellas que le fueron desfavorables, salvo la que describía el ensañamiento, por lo que, como más arriba se dice, consideró que los hechos constituían un delito de asesinato con alevosía; y por unanimidad, otro de tenencia ilícita de armas de fuego, arriba consignados.

Desde la perspectiva del hecho enjuiciable, que finalmente fue objeto del veredicto, y partiendo de la base de que existió la mayoría de inculpación (de 8 a 1), en su votación por los miembros del Jurado, en cuanto a que Maximo , junto con su tío, se dirigieron a un lugar desconocido '....donde el acusado Maximo , se proveyó de un cuchillo de 20 centímetros de hoja, que escondió entre sus ropas, y su tío Marcelino de una pistola marca Star, modelo DK, recamarada para cartuchos de 8,8 x 17 mm. (9 mm. corto), y cardada con munición blindada Geco, con el número de serie limado, en perfectas condiciones de disparar, así como una navaja cabritera de quince centímetros de hoja, que escondió en la axila, conociendo cada uno las armas que portaba el otro, y sin que ninguno de ellos estuviera en posesión de licencia o guía del arma de fuego en cuestión'; y que en posesión de ambas armas, conociendo cada uno las que el otro las tenía, y -en tesis del jurado- con acuerdo previo, o lo que es lo mismo, con reparto de papeles, en cuanto Maximo provoca un nuevo incidente con Demetrio y saca la navaja con intención de clavársela, interponiendo éste un taburete entre ambos para impedirlo, lo que provoca la intervención de terceros que los separan (testigos presenciales Adolfo y Eusebio ); coetáneamente a que los separaran, el tío del acusado Marcelino , que se había quedado detrás, sin moverse y con la mano en el bolsillo durante todo el incidente, extrae del mismo la pistola Star-DK reseñada en el factum y dispara, alcanzado tres balas a la víctima Demetrio , una de ellas en el corazón, que es la que le provoca la muerte; y es decir, desde esa declaración de que la muerte violenta la causa directamente Marcelino , de acuerdo con su sobrino Maximo , el hoy acusado, las calificaciones de las partes ofrecieron al Tribunal del Jurado dos posibilidades para su discernimiento y decisión: integrar el hecho como asesinato aleve del art. 139.1º del Código Penal , o como asesinato mismo Texto punitivo, que sostuvo el Ministerio Fiscal, o como asesinato aleve y con ensañamiento (art. 139.1ª y 3ª), como sostuvo la acusación particular, decantándose el Jurado por el asesinato alevoso.

Llegado el momento que marca el artículo 54.2, LOTJ ., se instruyó al Jurado sobre las diferencia entre el simple homicidio y el asesinato, consistentes en la privación intencional de la vida de una persona, y diferenciados el primero -homicidio doloso simple-, por: 1º) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; 2º) una relación de causalidad entre la conducta y el resultado; y, 3º. la existencia o presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado, o indeterminado, como eventual ( STS. de 11.6.81 , 20.5.83 , 6.3.85 , etc.); y el segundo -el asesinato con alevosía calificado por el Ministerio Fiscal-, por esa misma muerte, con esos mismos requisitos, más la concurrencia específica de la circunstancia 1ª del art. 139 (la denominada 'alevosía'), que califica y trasmuta el homicidio en asesinato, poniéndoseles de manifiesto -al tener que discernir a través de unos hechos sobre su calificación jurídica-, mediante la pertinente explicación, lo que era la alevosía, como aparecía y en los modos o formas que podía presentar; explicándoseles el asesinato aleve que en la doctrina se conoce como 'proditorio', ejemplarizando sobre sus posibles formas de manifestación, como el apostamiento, el acecho, la asechanza y la emboscada; el 'aleve de ímpetu o sorpresa', caracterizado por lo súbito o inesperado del ataque, que sorprende desprevenida a la víctima; y, finalmente, el 'aleve ejecutado con aprovechamiento de la indefensión de la víctima', con empleo medios, modos y formas de ejecución, que eliminen toda posibilidad defensiva de la misma.

El Jurado, tras su deliberación, optó por dicho asesinato aleve, tras la valoración de la conducta del acusado; y ello porque acogió la tesis del Ministerio Fiscal, declarando probadas actitudes del acusado como que: a) tras el primer incidente que se produce en el bar Nelly, el acusado y su tío salen del mismo, dirigiéndose a un lugar no conocido en los que se proveen de las armas -pistola y navaja el tío, cuchillo el acusado-, con los que vuelven, ya armados, al bar, con lo que se descarta que estuvieran ya armados, por lo que salieron a buscarlas; b) la presencia del designio o dolo de muerte, en cuanto existe reparto de papelas en su actuación al volver al bar, ya que mientras el tío Marcelino , se queda como retrasado, hacia la entrada del bar, es el sobrino, el hoy acusado Maximo , el que al oír nuevamente el saludo 'hola primos', que al parecer tanto les molestaba, se acerca a Demetrio , y le propina una bofetada, al tiempo que extrae de entre sus ropas, donde lo llevaba escondido, el cuchillo de veinte centímetros de hoja con el que intenta agredir a Demetrio , que se defiende asiendo una banqueta e interponiéndola entre ambos; c) que ese conato de pelea es abortado al interponerse entre ambos el hijo de la dueña del bar Adolfo y el parroquiano Eusebio , que los separan; d) que no considerando veraz el jurado que el acusado pidiera una consumición tras el incidente, o que los disparos se produjeran cuando pasaron varios minutos -como sostuvo en su declaración-, el Tribunal del Jurado se decantó por considerar probado que el tío del acusado Marcelino , disparó inmediatamente de separarlos, desde la posición en que había quedado ('... Marcelino , acompañante y tío del acusado, que se había quedado un poco más alejado de donde se produjo este incidente, y para impedir que pudiera huir Demetrio , inmediatamente después de ser separados los contendientes, de común acuerdo con el acusado, sacó la pistola de forma sorpresiva y disparó cinco veces contra Demetrio , sin darle posibilidad de defenderse, acabando con su vida al alcanzarle tres de los cinco disparos, siendo uno mortal de necesidad por afectarle al corazón', declara probado el Jurado); y e) al tiempo de producirse esos hechos, no deja de reconocer el Jurado la existencia de acuerdo previo, cuando dice que '... inmediatamente después de ser separados los contendientes, de común acuerdo con el acusado, sacó la pistola de forma sorpresiva y disparó cinco veces contra Demetrio '; y lo que lleva a reconocer la existencia del asesinato alevoso por la forma sorpresiva y de acechamiento de su ejecución, al tiempo que se reconoce la coautoría de ambos en el hecho, a través del reparto de papeles en los actos de ejecución del hecho, una vez que salieron del bar para hacerse con las armas que luego utilizaron.

En la calificación del asesinato fue rechazada la concurrencia del ensañamiento (art. 139.3ª), alegada por la acusación particular. Se instruyó al Jurado sobre lo que suponía tal figura de agravación del tipo (que suponía la imposición de mayor pena), ejemplarizando sobre las conductas que lo integraban, con cita de resoluciones al respecto, como las STS. 19.11.2003 , 28.9.2005 , 22.12.2001 , 26.12.2003 , 26.9.1988 , 17.3.1989 y 11.6.1991 ), considerando finalmente que en el furor del ataque, la sucesiva producción de cinco disparos contra la víctima, dos de los cuales alcanzan distintos lugares de las piernas y uno el corazón -el que produce la muerte-, los dos primeros no pueden integrar el ensañamiento, aunque solo fuera porque se desconoce el orden en que se producen las heridas y porque el autor no actuó con 'frialdad de ánimo'.

Además, también integran los hechos narrados un delito de tenencia ilícita de armas de fuego (modalidad de pistola) del art. 564.1.1º del Código Penal , que castiga a dicha tenencia cuanto se trata de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios.

En el momento procesal oportuno, se explicó al Tribunal lo que era un arma de fuego y requisitos para la integración del tipo, tratándose de la que se utilizó por el fallecido Marcelino para causar la muerte de Demetrio , de una pistola Star, DK, de 8,8 x 17 mm. (9 mm. corto), cargada con cinco cartuchos de munición de la marca Geco, y la que accionados los mecanismos de disparo, deflagró la pólvora que contenían los mismos y expulsó los proyectiles fuera de sus vainas, uno de los cuales causó la muerte de la víctima en la forma más arriba descrita; y conforme a conocida jurisprudencia, cuya cita se hace innecesaria, el delito de tenencia ilícita de armas constituye una infracción eminentemente formal o de peligro abstracto, siendo indispensable para la perfección de esta figura ( STS. 15.12.82 ) que el arma indocumentada merezca el calificativo de arma de fuego, es decir un instrumento apto para ofender y defenderse. El delito del art. 564, constituye una infracción contra la seguridad interior del Estado, siendo, además, un delito de peligro o riesgo comunitario, de mera actividad y no de resultado, y eminentemente formal, cuya infracción, en lo que atañe a su dinámica comisiva, es de factura bien sencilla, pues basta la tenencia de cualquiera de dichas armas, en su propio domicilio sin la guía de pertenencia, o fuera de él, sin poseer la documentación legitimadora, estos es, sin la licencia o guía, o ésta sola, para que el delito se perfecciones y consume; y para la perfección de este delito, no se hace preciso que se detecte una intención o fin determinados en el sujeto poseyente, ni que origine un daño o produzca una lesión jurídica en el mundo exterior, sino que a la consumación del tipo basta con la presencia de un corpus unida a un animus possidendi o simplemente detinendi, no siendo indispensable un animus domini o res sibi habendi - STS. de 10.4.86 -, lo que se traduce en una relación entre la persona y el arma que, permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización por la libre voluntad del agente, en un uso relacionado o desarrollo de una función que sea inherente al destino de las armas de fuego. Por último, en cuanto al concepto y significación del uso de armas, y a la concurrencia del tipo, el Tribunal Supremo califica de arma de fuego a todas aquellas susceptibles de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, y entre las que se encuentran las pistolas y revólveres; pero rompiendo con anteriores criterios que presumían su perfecto funcionamiento, la mentada sentencia de 27.7.87 , declara que las armas de fuego, para serlo, deben hallarse en perfecto estado de funcionamiento, hasta el punto de poderse disparar proyectiles con ellas, y si bien en STS. de 14.2.83 y 4.11.86 , entre otras muchas, se presume iuris tantum el funcionamiento normas de las mismas, es lo cierto que dicha presunción, contraria al reo, se compagina mal con el art. 24.2 de la Constitución Española , que favorece a todo acusado de un delito o falta.

Aquí, a través de la prueba pericial, practicada en el acto de la vista, se identificó el arma y se aseveró su funcionamiento y a través de la pericial forense se acreditaron los efectos de la deflagración de la pólvora y proyección de los proyectiles, así como que el acto principal (disparos) fueron ejecutados por el ya fallecido Marcelino ; siendo posesión del arma que se comunica al hoy acusado, en cuanto conocedor de que su tío y ejecutor material de los disparos la llevaba escondida entre sus ropas, así como la finalidad perseguida.

Ahora bien, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular (siendo hecho que se declara probado), sostienen que el arma tenía el número de serie limado, con lo que se aplicaría -en orden a la penalidad-, el número 2.1ª del mismo art. 564 del Código Penal ('... que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados'). Cierto es que el arma de fuego (la pistola) tenía su número de serie borrado, pero ni se ha probado, ni siquiera ha sido practicada prueba alguna al respecto, en relación a que el hoy acusado conociera esa circunstancia, por lo que no puede serle aplicado tal subtipo agravado; y lo que ha de ser tenido en cuenta al momento de la imposición de la pena; y ello porque lo que valora el Jurado es que ambos (el acusado y su tío) van a buscar y que se utilizan, pero no la concreta circunstancia que estamos analizando, que se rechaza en beneficio del reo.-

TERCERO:Del expresado delito consumado de asesinato resulta criminalmente responsable en concepto de coautor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Maximo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

En distintos apartados de la presente resolución ya ha sido dicho que el Tribunal del Jurado entendió el hecho como constitutivo de un delito de asesinato aleve y que su coautor era el acusado Maximo , pese a que la postura procesal del mismo -invariable a lo largo de toda la causa, en cuanto a esquiva, y que igualmente mantuvo en el juicio oral, si bien aquí más favorable a sus intereses-, es la de negar esa autoría, aquí traducida en ponerse previamente de acuerdo con su tío en causar la muerte de la víctima y forma de llevarla a cabo, y que consideró acreditada el Jurado a través de la valoración de la prueba, a través de la cual declaró probada la dicha coautoría, tanto en cuanto a la identificación y presencia del acusado en el lugar de los hechos, con independencia de no ser negada por las partes acusadora y defensa, tanto en el momento en que ocurre el óbito, como minutos antes en otra visita al bar donde ocurre un previo incidente; y del mismo modo cuando se desencadena la actuación que acaba con la muerte de la víctima, y aún la ulterior, cuando huyen del lugar del hecho; contó el Jurado con la declaración del propio acusado, que haciendo uso de su derecho solo contestó a su defensa, relatando unos hechos a su interés procesal, cuya confrontación con lo que declaró sumarialmente es distinta, siendo significativos dos hechos concretos, el relativo a que terminada la 'confrontación' con Demetrio , se acercó a la barra y pidió una bebida y que los disparos se produjeron pasados unos minutos (y asertos que niegan los testigos presenciales Felicidad y Eusebio , que aseveran la incerteza del primero y que los disparos se produjeron inmediatamente, respecto al segundo); así como con las declaraciones de hasta doce testigos que presenciaron las distintas fases del hecho, que ratificaron que habían visto como el acusado participaba en el incidente inicial, salía del bar junto con su tío Juan -en valoración del Jurado-, que es cuando, a su juicio '... van a buscar las armas'; y cuando vuelven, aprecian una especie de 'reparto de papeles' en la materialización del resultado (ellos aseveran que '... la ubicación del acusado y su tío en el lugar de los hechos según los testigos, denota la predisposición de ambos a causar daño a la víctima'), ya que han tuvieron oportunidad de valorar -y así lo han hecho-, las declaraciones de los testigos presenciales ( Felicidad -que hizo gala de un extremo nerviosismo, con una casi absoluta pérdida de memoria al interrogarle las acusaciones; tranquilizándose y recobrando la misma al hacerlo la defensa-, Adolfo , Eusebio , Donato , coherentes en sus declaraciones), cuyo resultado final es el que se expresa, si bien quedó claro que, de un lado, el acusado declaró en el acto del juicio que, tras producirse el incidente y ser separado de la luego víctima, llegó a pedir una consumición en la barra, no produciéndose los disparos hasta minutos más tarde; y aseveración que choca frontalmente con la prueba de los testigos que se refieren al hecho, que relatan -conforme consta en el factum-, como en la segunda entrada al bar, el acusado se dirige a la barra mientras su tío Marcelino y ejecutor material queda más apartado; como Marcelino , en todo momento tiene la mano en el bolsillo del que luego extrajo la pistola; como Marcelino no interviene en el incidente o en el más bien 'conato' de incidente entre el acusado y la víctima; y como, contradiciendo y probando lo contrario de lo que asevera el acusado, los disparos se producen sin solución de continuidad justamente después de finalizado el incidente, imposibilitando la defensa de la víctima, de un lado, por lo sorpresivo del ataque y diferencia de medios; y otro porque, a juicio del Jurado, se colocan en esa forma para ejecutar su predisposición de muerte; y dolo de muerte que no se ha probado que sea coetánea al hecho final, sino sobrevenida a partir del primero de los incidentes, pues es tras el mismo cuando salen del bar y se proveen de la pistola, navaja y puñal arriba descritos. Que pudieran existir motivos de mayor calado para privar de la vida a una persona es razonable, pero en el hecho que se analiza lo que consta es que el resultado de muerte se desencadena tras el primero de los incidentes, pues durante el mismo, los acusados aún no estaban armados, ya que en caso contrario bien pudieron, y no lo hicieron, hacer usos de las armas, extremo sobre el que también se pronuncia el Jurado, como más arriba se ha dejado constancia. Con el arma utilizada -como con cualquiera de las que portaban-, existía la posibilidad de causar la muerte de una persona, y no cabe duda de que existió designio y acuerdo de matar, a la vista del medio empleado (pistola) y lugar donde impacta una de los proyectiles deflagrados (corazón), de donde se infiere, de una parte, el dolo de muerte; de otra, el ataque por sorpresa y el empleo de medios que imposibilitan la defensa; y finalmente el acuerdo de los acusados en la ejecución de un plan preconcebido (enfrentamiento del uno y espera o apostamiento del otro, con el arma preparada y montada - pues se trata de una pistola semiautomática que requiere de que no solo se accione el gatillo, sino que previamente se monte su carril-, como así se probó), de donde se infiere la concurrencia de los elementos del tipo de coautoría aplicado ( art. 28 del Código Penal ). Como señala la STS. de 14.12.1998 (núm. 1177/1998 ), la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 , como «realización conjunta del hecho» viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del «acuerdo previo», a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo, pese a que resultaban más difícilmente encuadrables en el art. 14.1º del Código Penal de 1973 , que exigía «tomar parte directa en la ejecución del hecho». La «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por Maximo ; que aún cuando no realizó directa y personalmente el acto final de disparar el arma contra la víctima, si realizó conjuntamente las acciones previas dirigidas a dicho luctuoso final.

Según antes ha quedado expresado y razonado, debiendo así ser significado que, si entendemos la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y a lograr el convencimiento psicológico del Tribunal, que debe producirse a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, nada ha impedido que la convicción del Jurado sobre la certeza de los hechos enjuiciados haya sido alcanzada a través del contacto directo con los elementos de prueba aportados a tal fin por las partes. Así el derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con la posibilidad de que el Jurado haya podido formar su convicción sobre la base de una prueba plural y de significado marcadamente incriminatorio. Por tanto, debe concluirse con que el Jurado ha gozado de medios de prueba bastantes para alcanzar el veredicto de culpabilidad emitido, plasmando su decisión en la forma que consta en el veredicto.-

CUARTO:En la realización del expresado delito, no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

QUINTO:En orden a la pena a imponer, el Ministerio Fiscal (trámite del art. 68, LOTJ .), mantuvo que se le impusiera la solicita de veinte años de prisión por del delito de asesinato, y tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, en ambos casos con sus accesorias correspondientes; siendo petición a la que se adhirió la acusación particular a la vista de que en el veredicto del Jurado se había rechazado la concurrencia de la circunstancia tipificadora del tipo de ensañamiento ( art. 193.3ª, CP .) a que anteriormente se hizo mención.

Siendo facultad de este Magistrado-Presidente la imposición de la pena en contemplación de las circunstancias concurrentes y siempre dentro de los límites y con las posibilidades que se le confieren en el art. 66 del Código Penal , se decanta por imponer la pena mínima prevista para el asesinato en el art. 139.1ª del Código Penal , y ello en relación a la conducta desplegada en el hecho enjuiciado. Ciertamente que no puede servir de justificación de especie o clase alguna para el hecho enjuiciado la circunstancia de que anteriormente hubiera existido un enfrentamiento entre agresores y víctima, cualquiera que fuera su naturaleza; o el designio criminal que demuestra que se salieran de local en busca de las armas, con una de las cuales se causó el óbito de la víctima, por lo que el incidente primero y el desencadenante segundo estuvieron separadas por un lapso de tiempo bastante que hubiera de haber llevado a la reflexión de los autores y en lo que aquí respecta del hoy acusado (en cuanto respecto del otro se ha extinguido la responsabilidad criminal por su muerte); pero para la cuantificación de la pena si puede tomarse en consideración, para valorarla junto al hecho mismo, y declarar que no existen -más allá del reproche social y penal directo del hecho- circunstancias que aconsejen que dentro del grado mínimo de la pena (inexistencia de circunstancias modificativas), deba la misma recorrerse en toda su extensión, o si quiera en parte, máxime si el Jurado ha declarado probado que el hoy acusado evitó la acción de su tío tendente efectuar un nuevo disparo contra el agente de la Policía Nacional que le detenía, golpeándole en el brazo, con independencia de que ya no hubiera munición en el cargador del arma, circunstancia que, desde luego, desconocía Maximo , por lo que se entiende ponderada la de quince años de prisión, por el delito de asesinato; y la pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, al aplicar sólo el art. 564.1.1º, no la agravación del núm. 2.1º del Código Penal , a la vista de que el arma corta con la que se cometió el hecho tenía el número de serie limado, pero sin que haya sido probado que el hoy acusado tuviera conocimiento de tal circunstancia, sobre la que ya se dijo que no se practicó prueba, por lo que aquí la duda debe beneficiar al reo en cuanto se declara la no concurrencia de tal requisito de agravación; y en ambos casos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.-

SEXTO:Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal .

A la hora de fijar la responsabilidad civil, que se traduce en la cantidad objeto de indemnización, cabe significar que dentro de la Teoría General de la Responsabilidad Civil se integra la Teoría General de los Daños, uno de cuyos aspectos es su valoración, punto sobre el cual se concentra, en ocasiones, el esfuerzo de las partes contendientes en la defensa de sus respectivas pretensiones. Como primera aproximación cabe aseverar que no es posible formular un concepto unitario de daño, pudiendo definirse genéricamente como 'todo patrimonio'. De otra parte, el resarcimiento de los mismos debe pretender como objetivo alcanzar la plena y más exacta indemnización de los perjudicados, restituyéndoles a su estado inmediatamente anterior a la producción del siniestro y si ello no fuera posible, siguiendo el criterio de indemnización por el equivalente (si de bienes patrimoniales hablamos) o el de compensación (si de bienes subjetivos o espirituales se tratase). Dicha valoración deberá atender a un criterio subjetivo de individualización teniendo presentes las circunstancias específicas del agraviado.

Representa una situación constatada con reiteración en el desenvolvimiento normal de la vida de relación el hecho de provocar la muerte de cualquier persona en su entorno más cercano un sentimiento de aflicción, un estado de subjetivo interior y personal en el que el individuo sufre, experimentando sentimientos de tristeza, pena, abatimiento, desánimo, pesimismo, angustia, ansiedad... etc. Esta alteración anímica no es inmutable, sino que tiende a evolucionar incluso dentro de la normalidad siguiendo los estímulos que proceden del exterior. Se dice que los sujetos disponen de una capacidad de reacción afectiva que les permite recuperar paulatinamente un estado anímico normal o 'eutímico'. Sin embargo, como criterio general - que necesariamente debe contemplar la posibilidad de introducir excepciones- tal sufrimiento solo será indemnizable respecto del cónyuge e hijos en defecto de estos respecto de los ascendientes y hermanos.

Aunque se trate de una normativa no vinculante conviene hacer una escueta referencia a una Resolución dictada por el Comité de Ministros de la C.E.E. de 14 de marzo de 1975 en cuyo anexo se recoge una exposición de principios relativos a la reparación de los daños corporales y fallecimiento. Partiendo de una declaración genérica inspirada en el principio de restitución integra, incluye en la reparación por fallecimiento las siguientes partidas: '14. Los gastos ocasionados por el fallecimiento de la víctima y especialmente los gastos funerales que deban ser reembolsados'. '15. El fallecimiento de la víctima otorga un derecho de reparación del perjuicio patrimonial: a) Aquellas personas hacia las cuales la víctima tenía o habría tenido una obligación alimentaria legal; b) Aquellas personas que era o habría sido objeto de manutención por parte de la víctima, en todo o en parte, incluso sin existir obligación legal'. En el punto 19 condiciona la reparación de los sufrimientos psíquicos padecidos por un tercero a que la persona haya tenido estrechos vínculos afectivos con la víctima en el momento del fallecimiento, recomendando para el futuro no ampliar el marco indemnizatorio a otros derechos habientes distintos, aún de concurrir en soledad, ni el montante de las indemnizaciones.

Conviene advertir por último, que es relativamente frecuente o generalizado en la práctica judicial fijar las indemnizaciones o satisfacer siguiendo como reglas orientativas los baremos recogidos en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la debida actualización a la fecha en que se realiza la valoración, recordando que su ámbito de aplicación se circunscribe a los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación (distinto del que hoy nos ocupa) fomentando esta práctica un trato, si no idéntico, si al menos más homogéneo acorde con el principio de igualdad que consagra el art. 14 del Texto Constitucional. Ahora bien, no es menos cierto que ese solo método-criterio de baremación rigurosa, sería tan negativo como el empirismo puro, todo lo cual, aconseja personalizar cualquier valoración en función de elementos de juicio ajenos a los que propiamente constituyen los criterios usualmente aplicados.

En lo que respecta al evolución jurisprudencial, la línea seguida por el Tribunal Supremo ha sido manifiestamente ascendente en orden al reconocimiento de los derechos que componen en patrimonio moral, pero matizando que el dinero no cumple una función de resarcimiento, como sucede en materia de daños patrimoniales, sino de compensación, gracias al cual la víctima o perjudicados pueden procurarse sensaciones agradables que vendrán a mitigar los sentimientos de dolor y aflicción sufridos.

Expresada en abstracto las premisas que inspiran la labor que debe realizar el órgano judicial en su función de individualización de la suma indemnizatoria, es notorio que en el supuesto que nos ocupa la cantidad de 350.000 euros, que es la suplicada por la acusación particular, supera escasamente la suma interesada por tal representación, en la forma en que se conforma la Tabla I del Anexo de la Resolución de 31 de enero de 2010, que además y lógicamente ha de sufrir las actualizaciones correspondientes hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia; y ello teniendo en cuenta que el fallecimiento de Demetrio , tenía cuarenta y seis años de edad en el momento de los hechos, y que deja tres hijas Rita , Blanca y Loreto ; y suma a la que se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil en cuanto a intereses.-

SEPTIMO:Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en las que se incluirán las devengadas a la acusación particular.-

Fallo

Que de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Maximo , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de asesinato alevoso consumado, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, igualmente definido, en su modalidad de arma corta de fuego, a la pena de un año de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a los perjudicados por el fallecimiento de Demetrio en 350.000 euros; y cantidades todas a las que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil; con condena al acusado de las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en ¡os Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado - Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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