Sentencia Penal Nº 2/2014...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 234/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 46250370022013100767

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5122

Núm. Roj: SAP V 5122/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2013-0007442
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000234/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000657/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lliria. P.A. 69/2009.
SENTENCIA Nº 2/2014
===========================
Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Magistrados/as
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
D. SALVADOR CAMARENA GRAU.
===========================
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil trece
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de
junio de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN
PATERNA en Procedimiento Abreviado con el numero 000657/2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Patricio , D. Vidal , D. Juan Pedro y
D. Baldomero , representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ
y dirigidos por el Letrado D. BERNARDO PALOMARES LEON; y en calidad de apelados, D. Eliseo ,
representado por la procuradora Dª. MARÍA ANGELES MONTESINOS RIPOLL y defendido por la letrada
Dª. IRENE SOFÍA SCHULLER RAMOS y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. MARÍA ISABEL

RÓDENAS IBÁÑEZ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Eliseo , socio de la Cooperativa Agrícola de Villar del Arzobispo remitio en fecha 20-9-2004 escrito a la Cooperativa imputando a Patricio , Vidal , Juan Pedro y Baldomero la comisión de un delito de falsedad contable y delito de prevaricación, presentando ese mismo día denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Lliria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción 3, por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida, prevaricación administrativa, delito societario y delito de falsedad, denuncia que se sobreseyo libremente fecha 24-9-2004, fecha en que igualmente y en las mismas diligencias previas se sobreseyo libremente la denuncia que había interpuesto contra Baldomero por delito de coacciones y deslealtad profesional, delitos previamente imputados en la Asamblea General de Socios, en que el acusado fue invitado a retractarse de las primeras imputaciones.

El acusado en fecha 11-3-2005 ante el Registro de entrada de la Cooperativa presento escrito imputando a Patricio , Vidal , Juan Pedro y Baldomero delitos de obstrucción a la justicia, falsedad contable y documental, infidelidad en la custodia de documentos, obstrucción en el ejercicio de los derechos de los socios, amenazas, extorsión...., sin que haya quedado acreditado que el acusado fuese conocedor de la falsedad de las imputaciones hechas ni en via judicial ni en vía penal. .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVO a Eliseo del delito CONTIUADO DE CALUMNIAS y delito de CALUMNIAS por los que había sido acusado.

Declaro de oficio las costas causadas..



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Patricio Y OTROS se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que presentaron escritos de impugnación del recurso la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se incoó el rollo de apelación en fecha 20 de septiembre de 2013.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso analizado considera que la sentencia recurrida incurre en infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los tipos penales conforme a los que la acusación particular formulaba acusación contra don Eliseo . Sin embargo, la lectura de los dos motivos del recurso revela que lo que cuestiona la parte es que la Juez de lo Penal haya considerado no acreditado que el acusado, al cometer los hechos que se declaran probados, actuara a sabiendas o en la creencia de que aquéllo que imputaba o denunciaba, fuera incierto, no se correspondiera con la verdad. Por tanto, lo que en realidad cuestiona la parte es la valoración de la prueba que la sentencia contiene en relación a la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales por los que se formuló acusación Debe tenerse en cuenta que la actual regulación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos - arts. 790 a 792 de la L.e.crim .- no permite la práctica en segunda instancia de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e.crim . -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-. Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha introducido la posibilidad de practicar en segunda instancia prueba personal ya practicada en primera instancia si el fundamento del recurso contra la sentencia absolutoria es la errónea valoración de la prueba personal por parte del juzgador. Así, la STC 154/2011 de 17 de octubre dice: 'hemos afirmado como constitucionalmente admisible una interpretación que lleve a aceptar la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados [por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 2 d)]'.

Hasta la STC 22/2013 de 31 de enero cabía plantear hipotéticamente como prosperable, un recurso de amparo en el que quien fuera condenado, tras ser absuelto en primera instancia, en virtud de la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación de prueba personal practicada ante el mismo -reiterando prueba que ya se practicó en primera instancia- pudiera denunciar que la condena fuera infractora de su derecho a la presunción de inocencia -que podría considerarse lesionado si la condena fuera producto de actividad probatoria producida después del único momento procesal en el que la L.e.crim. permite, en condiciones ordinarias, su práctica: el juicio oral-.

Sin embargo, dicha STC 22/2013 ha venido a resolver la cuestión. Esta sentencia trata de nuevo la cuestión de la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria por el Tribunal de apelación. Señala esta STC que no forma parte de las competencias de interpretación del TC el examinar o declarar si la ley procesal permite o no la práctica de pruebas en segunda instancia o qué pruebas permite la ley que se practiquen en la apelación penal a partir de la dicción del art. 790.2 y 3 L.e.crim . Dice dicha STC que no es objeto de la doctrina sobre las garantías de inmediación y contradicción exigidas a la prueba que es susceptible de fundar una condena penal, si es o no constitucional el modelo de práctica de prueba en segúnda instancia por el que opte el legislador. Literalmente argumenta lo siguiente: 'no es el objeto de la misma 'el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente ...) el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad ... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la 'corrección de la valoración' (FJ 4). Del mismo modo que esta doctrina 'no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él' (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación'.

Un primer acercamiento a dicha STC permite comprender que en ella se sostiene que la práctica de prueba personal en segunda instancia que suponga reiteración de la practicada en la primera, no constituye infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sino una cuestión de legalidad ordinaria - interpretación del alcance de la previsión del art. 791.1 L.e.crim que permite que el Tribunal celebre vista si lo estima necesario para la correcta formación de la convicción fundada-. Con ello -v. entre muchas la también reciente STC 201/2012 de 12 de noviembre - podría considerarse consolidada la tesis de que es tan constitucional entender posible la reproducción en sede de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia -si es interesada por la acusación que solicita la revocación de la sentencia condenatoria- como la decisión de inadmisión de dicha prueba porque el art. 790.3 L.e.crim . veda tal posibilidad. Y así, ningún reproche, vía recurso de amparo van a recibir sentencias de apelación que opten por una solución, cuanto las que opten por la contraria.

Podría, en todo caso, entenderse que esta STC 22/2013 no ha introducido novedades relevantes en la doctrina del TC sobre la materia puesto que vendría a confirmar lo que la venía proclamando desde hacía tiempo. Así, v.gr., la STC 120/2009, de 18 de mayo . En definitiva, nada habría cambiado, puesto que vendría a reiterar que cualquiera de las dos opciones -admitir o rechazar la práctica de prueba en segunda instancia, como expresión de diversas interpretaciones posibles o razonables de la legislación procesal ( arts. 790.3 y 791.1 L.e.crim .)- resulta constitucionalmente admisible y que, compete en última instancia al Tribunal Supremo, al que el art. 123 CE confiere la condición de «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» y que desarrolla su destacada función unificadora a través del recurso de casación, decidir cual es la interpretación que más se ajusta a las disposiciones de la Lecrim. Al respecto, debemos recordar que el la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el ejercicio de dicha función, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.

Meses antes de que la Sala 2ª alcanzara dicho acuerdo, en su STS 32/2012 de 25 de enero examina críticamente la doctrina del TC y concluye que no existiendo trámite ni en el recurso de apelación ni en el de casación para la reiteración ante el órgano revisor de la prueba personal practicada y cuya valoración se discute por vía de recurso, no resulta legalmente posible practicar aquello que según la doctrina del TC sería necesario para poder revocar un pronunciamiento absolutorio apoyado en la valoración de la prueba personal.

Nos encontramos, por tanto, con que si bien desde un plano constitucional, sería posible la revocación de una sentencia absolutoria -cuando la conclusión fáctica derivara, en todo o en parte, de la valoración efectuada por el juzgador de instancia de la prueba personal practicada a su presencia en el acto del juicio- en el caso de que se repitiera la prueba personal en sede de apelación, con ocasión de la práctica de la vista regulada en el art. 791.1 y 2 L.e.crim ., lo cierto es que en dichos preceptos nada se dice de la práctica en dicha vista de otra prueba que no sea aquélla amparable en alguno de los motivos de práctica de prueba en segunda instancia previstos en el art. 790.3 L.e.crim .-prueba propuesta en debida forma en primera instancia e indebidamente denegada o admitida y no practicada por causas ajenas al recurrente en apelación o, por último, de las que no se pudieron proponer para el acto del juicio-. Y esta es la interpretación que de dichos preceptos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, conforme a lo antedicho, ni siquiera admite que en el caso de celebración de vista para la resolución de recursos de casación - arts. 894 a 897 L.e.crim .-, pueda acordarse aquello que la ley no prevé: la citación a la misma e intervención en ella, del acusado o los acusados.

Y esta solución -la de no practicar por vía de recurso lo que la ley no prevé- no es contraria a la doctrina del TC; el Tribunal Constitucional ha considerado que denegar la práctica de prueba en segunda instancia -en concreto, prueba consistente en la repetición de prueba personal practicada en primera instancia y en cuya errónea valoración funda el recurrente su pretensión de revocación de la sentencia absolutoria recurrida- no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva - STC 48/2008 de 11 de marzo -.



SEGUNDO.- En el presente caso, el recurrente no solicita la práctica de prueba en segunda instancia. Y para el caso de que la hubiera propuesto, podemos adelantar, a la vista de lo antedicho, que éste Tribunal no la habría admitido. Como hemos señalado, aun cuando desde una perspectiva constitucional no exista óbice para practicar en segunda instancia prueba personal que ya fue practicada en la primera, lo cierto es que no existe previsión legal que ampare dicha práctica La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre - con un reciente exponente en la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

En el presente caso, la sentencia valora la totalidad de la prueba personal y documental practicada.

Concluye que la misma le permite afirmar que no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado al imputar a terceros la comisión de hechos manifiestamente delictivos, lo hiciese con temerario desprecio hacia la verdad, sino que por el contrario, lo hizo, según señala la sentencia tras valorar la prueba practicada y, en concreto, el propio testimonio de quienes recibieron, fueron objeto de tales imputaciones, en el convencimiento de la realidad de dichos hecho. La sentencia recurrida, igualmente y en relación al delito de acusación o denuncia falsa, señala: '... que dando por reproducido lo expuesto respecto del delito continuado de calumnias en el presente caso no ha quedado acreditado que el acusado fuese conocedor de la falsedad de las dos denuncias interpuestas, procediendo su libre absolución, no admitiendo este precepto modalidad imprudente alguna y no habiendo quedado acreditada la malicia o conocimiento de la falsedad por el acusado del contenido de sus denuncias'.

Más allá de que pueda discreparse de la valoración que efectúa la juzgadora de instancia del conjunto de la prueba practicada -que es lo que hace la acusación particular en su recurso-, dicha valoración no incurre en arbitrariedad; no es ilógica, no evita valorar prueba de cargo y tampoco es fruto de una percepción errónea de la prueba personal y documental practicada -de hecho, la parte, en su recurso, no alega nada en tal sentido y no atribuye deficiencias tales a la argumentación y valoración que de la prueba efectúa la Juez de lo Penal-. Y como consecuencia de ello, al no atribuir al acusado ánimo de calumniar, conciencia de la falsedad o ausencia de correspondencia de lo denunciado o imputado con lo sucedido, la valoración de la prueba practicada le lleva a considerar que los hechos no reúnen todos los elementos requeridos legalmente para que hechos como los cometidos por el acusado sean susceptibles de reproche penal por los tipos penales por los que se formuló acusación.

Pretende la parte recurrente que en esta segunda instancia se valoren los elementos de prueba ofrecidos por los medios probatorios de manera distinta a la contenida en la sentencia. Posibilidad que, por lo antes expuesto, le está vedada al Tribunal de apelación.

Si cupiera afirmar, bien que el juicio de inferencia contenido en la sentencia para concluir que no quedó acreditado que el acusado pretendiera difamar o denunciar hechos a sabiendas de su falsedad, bien que la valoración efectuada de la prueba personal y documental, fueran fruto o expresión de decisiones arbitrarias, contrarias a la lógica y a las máximas de experiencia o consecuencia de una exclusión infundada del análisis de prueba de contenido incriminatorio apto, en términos racionales, para conformar conclusiones incriminatorias, cabría revocar la sentencia recurrida. Pero no para condenar al acusado en esta instancia, sino para anular la sentencia. En este sentido, cabe recordar que conforme a los expuesto en la STC 127/2010 de 29 de noviembre , cabría que el Tribunal de Apelación o el de Casación pudieran condenar al absuelto si la absolución fuera consecuencia de un juicio de inferencia racionalmente insostenible, siempre y cuando el razonamiento del Tribunal no incorporara valoración de pruebas personales que no hubieran sido objeto de valoración en primera instancia ni introdujera una valoración discrepante con la que tácitamente cupiera considerar efectuada en esa primera instancia - la exigida para poder absolver al acusado- (V. STC 127/2010 de 29 de noviembre ). Para el caso de que la modificación del juicio de inferencia incorpore valoración de elementos probatorios derivados de medios de prueba personales, la modificación de dicho juicio de inferencia no podría efectuarse sin vista y práctica de prueba en segunda instancia de tales pruebas -de ahí que la única respuesta posible, si fuere solicitada, conforme a lo previsto en el art. 240.1 LOPJ , sería la nulidad de la sentencia-.



TERCERO.- La parte acusadora, en su recurso, pretende, por lo demás, que se modifique la valoración de la prueba personal y documental; que se le de un valor distinto a los documentos y a las declaraciones prestadas por diversos testigos sin identificar error alguno en la valoración de las concretas pruebas practicadas. Considera que los hechos cometidos por el acusado son reveladores del ánimo que le guiaba y de que actuaba a sabiendas de que lo que denunciaba era incierto; elude valorar la prueba en la que la Juez apoya la conclusión contraria. Su valoración, sustitutiva de la ofrecida por la Juez de lo Penal, permitiría, a su criterio, entender que el acusado cometió los hechos en un estado de conocimiento de lo que hacía que le permitía saber que lo que denunciaba o imputaba era incierto. Alcanzar dicha conclusión exigiría otorgar un valor distinto al contenido de las pruebas personales expresamente valoradas por la Juez en la sentencia. Exigiría, asimismo, valorar de manera distinta lo declarado por el acusado en fase de instrucción -algo incompatible con la exigencia de inmediación en la práctica de la prueba, dado que el acusado, pudiendo hacerlo, no compareció a juicio y, por tanto, no cupo conocer su versión sobre los hechos ni, obviamente, introducir por la vía del art. 714 L.e.crim ., lo que previamente hubiera podido declarar-. En definitiva, exigiría una nueva valoración de pruebas personales o la valoración de lo que no fue practicado en juicio, lo que, obviamente, por lo extensamente argumentado, no está al alcance de éste Tribunal de Apelación. Como, por lo demás, ni se denuncia ni se aprecia error o arbitrariedad en los juicios de inferencia que conducen a la Juez de lo Penal a mantener como no acreditado que el acusado cometiera los hechos a sabiendas de la falsedad de lo que decía, denunciaba o atribuía, no cabe, concluyendo, sino desestimar en su integridad el recurso analizado.



CUARTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas procesales, al no advertirse temeridad o mala fe en la parte acusadora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Patricio , D. Vidal , D. Juan Pedro y D. Baldomero contra la sentencia 324/2013 DE 6 de junio, dictada en el procedimiento abreviado nº 657/2011 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, declarando de oficio las costas correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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