Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 388/2013 de 03 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100094

Núm. Ecli: ES:APV:2014:415

Núm. Roj: SAP V 415/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2013-0010577
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000388/2013-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000273/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000002/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a tres de enero de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3/11/13,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000273/2012, por delito de contra .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Blas , representado por el Procurador de
los Tribunales AMPARO LACOMBA BENITO y dirigido por el Letrado CESAR LLANES PESET; y en calidad
de apelado/s, ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que, en fecha 03-12-2010, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, en el Procedimiento de Diligencias Urgentes 257/10, dictó auto por la que se prohibía al acusado, Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximarse a su expareja Alejandra y comunicarse con ella por cualquier medio. El acusado conocía esta resolución pues fue notificado de su contenido y requerido a su cumplimiento bajo apercibimiento de que de incumplir las prohibiciones podía incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Pese a ello, el acusado, en hora no determinada del día 9 de febrero de 2011, realizó una llamada de teléfono a Alejandra , a su domicilio de CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sagunto y le dijo 'Hola, ¿cómo estás? ¿tienes un momento? ¿ puedes hablar conmigo ahora?', colgando Laura el teléfono'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Blas como responsable directamente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, del art.468.2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Blas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: El error en la valoración de la prueba que alega el apelante en contra de la sentencia, lo sustenta en dos argumentos centrados sobre el testimonio del testigo de cargo del que se ha servido la Juzgadora de la instancia para reproducir el hecho delictivo de la condena. El primero de ellos está construido sobre la base de una pretendida diferencia entre las manifestaciones vertidas por el deponente y el referido hecho punible acogido como tal en la sentencia. Según el recurrente, en los fundamentos de la sentencia consta el aserto explicativo del resultado de la prueba de que el testigo escuchó a la víctima hablar en dos ocasiones con el acusado durante el periodo de la prohibición, mientras que el hecho declarado probado en la sentencia es exclusivamente la llamada realizada el 9 de febrero de 2011 , con un contenido además, sensiblemente distinto al apuntado por el deponente. De esta diferencia extrae el apelante la conclusión de que el hecho denunciado, que es el recogido por la sentencia como probado, no se corresponde con la información proporcionada por el único testigo de cargo, ya que éste se refiere a otros momentos distintos no enjuiciados en la presente causa.

El argumento prescinde de la declaración completa del testigo y cercena una parte de las explicaciones de la sentencia, concretamente aquella en la que haciéndose eco de las palabras del mencionado se deja bien claro que 'reiteró en el plenario lo que ya había manifestado en la fase de instrucción (folio52)', que exactamente es 'que efectivamente el día 9 de febrero, en casa de Alejandra , ésta recibió una llamada en el teléfono fijo, puso el altavoz, y el dicente oyó perfectamente que el que llamaba era el acusado', narración recogida en su integridad por la sentencia en la declaración de hechos probados.

La única diferencia entre las dos declaraciones del acusado, si es que se puede hablar de diferencia, es que transcurridos casi dos años entre la una y la otra, en la segunda no ha sido capaz de recordar con precisión el contenido de las audiciones y las fechas de las mismas, cosa lógica y casi inherente al paso del tiempo, según se admite en la sentencia, pero sin ninguna trascendencia a los efectos del valor de su testimonio puesto que la ratificación de la declaración sumarial es suficiente para dotar a su contenido de valor probatorio. En los fundamentos de la sentencia se explican estas circunstancias.

Segundo: El segundo argumento incide en el concreto punto de la identificación por el testigo de la identidad del acusado a través de la llamada telefónica, que según el apelante no es válida y no puede ser tenida como hecho probado en razón de que es la víctima la que le advierte de que la voz del interlocutor es la del acusado y no es el propio testigo el que la identifica con el auxilio del previo conocimiento de la misma. A esta premisa de hecho, anuda el apelante la consecuencia jurídica de los efectos de la negativa de la víctima a declarar, entre los que se encontraría el de la invalidez de cualquiera de sus manifestaciones anteriores en la causa, una de las cuales sería la identificación aportada por el testigo por la vía de referencia indicada, esto es, por boca de la víctima.

El argumento es sugerente si tuviera una base fáctica reconocible, sin embargo, volviendo a la declaración del folio 52, en ella declara el testigo que conocía al acusado, aunque no fuera personalmente, y que 'oyó perfectamente que quien llamaba era el acusado', manifestación compatible con la información de la víctima en el mismo sentido identificativo, siendo lógico presumir que del contenido de la conversación y del comportamiento en general de la víctima, podía el deponente inferir por si mismo la identidad de dicha persona.

No obstante, digamos también que la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal impide en todo caso hacer uso por la vía de la referencia de las declaraciones de la testigo beneficiaria, pero no de los comportamientos o manifestaciones que componen las circunstancias del hecho punible, en las que la víctima no emite una declaración procesal o preprocesal sino que simplemente habla y responde como sujeto pasivo de la acción delictiva en un momento advertido por el testigo, quien se limita a contar lo que ve y escucha.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por la Procurador Dª Mª Amparo Lacomba Benito, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia nº 440/12, de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 273/12.



SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución.



TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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