Sentencia Penal Nº 2/2014...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 2/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 07040310012014100005

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00002/2014

BALEARES

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2014

Apelante principal: Paulino

Apelante supeditado:

Apelado:

Rollo DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002716 /2011 de JDO. INSTRUCCIÓN N.4 de IBIZA/EIVISSA

Presidente

Excmo. Sr.

D. Antonio José Terrasa García

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Antonio Federico Capó Delgado

Dª Felisa María Vidal Mercadal

Palma de Mallorca a diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, obrando en nombre y representación del acusado D. Paulino con la asistencia letrada de D. Oriol Casals Madrid, contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Dª Mónica De la Serna De Pedro, de fecha 17 de febrero de 2014, recaída en el Rollo nº 1/2013 , de la Audiencia Provincial, Sección Segunda; recurso de apelación impugnado por la Procuradora Dª Olga Terrón Rodríguez obrando en nombre y representación de la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

I.-La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Eivissa, que declaró la competencia del Tribunal del Jurado.

II.-Celebrado el Juicio Oral, en trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscalsolicitó la pena de nueve años, once meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial durante la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

La Acusación Particularpretendió, por el delito de homicidio doloso del art. 138 Cp , idéntica pena privativa de prisión y, por el delito de uso de documentación falsa la pena de un año de prisión y seis meses de multa a razón de 30 euros de cuota diaria.

La Defensasolicitó la pena en su mínimo legal por el delito de uso de documentación falsa y, para el delito de homicidio doloso, solicitó la imposición de una pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión.

II.-Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrada- Presidenta Ilma. Sra. Dª Monica De la Serna De Pedro, en fecha 6 de febrero de 2014, dictó la correspondiente sentencia.

En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado los siguientes:

'De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: 1 El acusado, Paulino , mayor de edad, en cuanto nacido en Portugal el NUM000 /1973, con documento de identidad portuguesa NUM001 y sin antecedentes penales computables, había sido condenado en el año 2009, por las Autoridades Judiciales Portuguesas, por un delito de extorsión a una pena de prisión superior a los seis años; el acusado se sustrajo a la acción de la justicia y pasó a residir en la localidad de Ibiza, presentando, a todos los efectos de su vida personal, laboral y económica, la documentación de identidad bajo la filiación de Carlos Jesús , documentación avalada por el Ministerio del Interior. 2 Paulino trabajaba, en la fecha de los hechos, como técnico de seguridad para la empresa 'Fiesta Hotels & Resorts S.L.', en concreto, en el establecimiento Ushuaia sito en la ciudad de Ibiza. Sus labores discurrían, en concreto, y además de mantener la seguridad y el orden de la fiesta diaria que en dicho local se celebraba, en evitar el consumo y venta de drogas en el interior del establecimiento, así como evacuar a aquellos clientes con excesos de consumo alcohólico u otras sustancias tóxicas. 3 Dos meses antes de los hechos, aproximadamente, el acusado resultó denunciado por agredir a un cliente, recayendo sentencia en primera instancia, en abril de 2013, de carácter condenatorio y de la que no consta su firmeza. 4 El hotel Usuhaia, en la fecha de los hechos, tenía programadas fiestas diarias en la zona de eventos, que abarcaban la franja horaria que discurría desde las 18 hasta las 00 horas. 5 El 19 de agosto de 2011, siendo las 00:30 horas, finalizada la referida fiesta diaria y cuando el personal del establecimiento dedicado al servicio de consumiciones a los clientes (camareros y runners) se encontraban recogiendo el local, el acusado Paulino advirtió un intercambio de lo que podrían ser sustancias tóxicas -al parecer cocaína-, entre Daniel y otras personas, acercándose a ellos y, conociendo posteriormente que dicha entrega había sido realizada por encargo de Lina , la entonces pareja sentimental del acusado. 6 Tras advertir el referido intercambio de droga el acusado, tras una breve discusión con Daniel al respecto, le propinó un golpe a Daniel que le provocó un corte en el labio, Daniel se dirigió al office del bar para curarse la indicada lesión superficial. 7 Minutos después, mientras el Sr. Daniel se curaba la herida en el labio, acompañado por diferentes compañeros, reapareció el causado en la zona office, dirigiéndose hacia Daniel mientras resultaba agarrado por otros trabajadores de seguridad del establecimiento; una vez el acusado se encontró a la altura de Daniel , le propinó un puñetazo de tal magnitud, en la parte derecha de la cabeza de Daniel , que provocó la inmediata pérdida de consciencia de Daniel , el cual cayó 'a plomo' impactando directamente en el suelo con la parte occipital izquierda de la cabeza y produciéndose una fractura craneal con hemorragia cerebral. Tras un breve lapso de tiempo acudió al establecimiento una ambulancia y, tras una primera asistencia sanitaria de intento de reanimación se determinó que Daniel sufría un nivel de inconsciencia graduado en la escala Glasgow de 6 sobre 15. 8 Tras unos días en estado comatoso, el día 3 de septiembre de 2011, Daniel falleció a causa de una hemorragia masiva cerebral. 9 Daniel tenía 29 años de edad en el momento de los hechos, estaba soltero y sin descendencia y residía intermitentemente con sus padres, Carlos Jesús (ya fallecido) y Marcelina . 10 Los hechos anteriores fueron cometidos por Paulino conociendo, o pudiendo llegar a conocer que el puñetazo que propinaba en la cabeza de Daniel le dejaría inconsciente de inmediato, asumiendo el riesgo de que cayera 'a plomo' dándose un golpe fatal en la región occipital de su cabeza que podría ser mortal -como fue-. 11 El acusado utilizaba la documentación falsa con pleno conocimiento de su falta de autenticidad. 12 La profunda aversión a las drogas que padecía el acusado le provocó, tras haber presenciado como el fallecido entregaba sustancias tóxicas a terceros, por petición de su novia, un estado anímico de bloqueo de consciencia de tal intensidad que determinó, casi con plenitud, su conducta. 13 Con anterioridad a la celebración del juicio, el acusado ha procedido a reparar parcialmente el daño ocasionado a la familia de Daniel '.

La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo nº 1/2013 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , establece literalmente : 'Declaro a Paulino como autor materialmente responsable de un delito de homicidio doloso, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación y la simple de reparación del daño, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaro a Paulino como autor materialmente responsable de un delito de uso de documentación falsa, imponiéndole la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a razón de seis euros diarios. Condeno al Sr. Paulino a que, como responsable civil, indemnice en 80.000 €, a Marcelina , madre del fallecido, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'Fiesta Hotels & Resorts S.L.', debiendo detraerse de la cifra indicada las cantidades ya consignadas.Las costas se imponen al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares'.

III.-Por parte de la representación procesal del acusado Paulino , se presentó escrito en el que interponía recurso de apelación contra la sentencia nº 2/2014 de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª Mónica de la Serna De Pedro, fundamentándolo en las siguientes alegaciones: ' Primera.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia respecto a la calificación de homicidio doloso, (de conformidad a los artículos 846 bis b y de la LECRIM ). Segunda.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación a la condena por uso de documentación falsa, (de conformidad a los artículos 846 bis y de la LECRIM ). Tercera.- Vulneración del artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 1 y 392 del Código Penal , (de conformidad al artículo 846 bis b de la LECRIM ). Cuarto.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -Derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 1 del Código Penal (de conformidad a los artículos 846 bis b y e de la LECRIM ).

IV.-Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito, en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino , en base a las siguientes consideraciones: Primera: Sobre la alegación primera de la parte recurrente relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis b) Lecrim al haber incurrido la Sentencia en este defecto. Segunda: Sobre las alegaciones segunda, tercera y cuarta de la parte recurrente al amparo del art. 846 bis b) y e).

V.-Por parte de la representación de Dª Marcelina , Acusación Particular, se presentó escrito en el que, aunque decía que formulaba recurso supeditado de apelación, se limitaba a la impugnación del recurso presentado por la defensa en base a las siguientes alegaciones: Primera.- Inadmisión del primer motivo de apelación interpuesto por la representación de Paulino , al amparo del art. 846 bis e) de la LECrim . Segunda.- Inadmisión del segundo motivo de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino , al amparo del art- 846 bis c) b) y e) de la LECrim . Tercera.- Inadmisión del tercer motivo de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino , al amparo del art. 846 bis c) b) de la LECrim . Cuarta.- Inadmisión del cuarto motivo de apelación interpuesto por la representación procesal del Paulino , al amparo del art. 846 c) b) y e de la LECrim .

VI.-Remitidos los autos en esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándose Ponente por turno que correspondió a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Felisa María Vidal Mercadal.

VI.-Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal mediante las que fueron citadas al acto de la vista para el día 3 de junio de 2014, que se celebró con asistencia de todas las partes personadas.


Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos del recurso de apelación que se resuelve entiende que existe infracción de precepto constitucional, ya que alega vulneración de la presunción de inocencia, respecto a la calificación de homicidio doloso, de conformidad a los arts. 846 bis b ) y e) de la LECrim . Realmente se refiere a los apartados b ) y e) del art. 846 bis c) del referido texto legal , que establece los motivos en que debe fundamentarse el recurso de apelación.

En primer término debe reseñarse que aún cuando se alega una vulneración con trascendencia constitucional, citando como precepto infringido el art. 24.2 de la CE , de la lectura del motivo resulta que lo que se plantea es que partiendo del relato fáctico de la Sentencia no puede tenerse como acreditado que el condenado ejecutase la acción concurriendo dolo eventual.

El recurso para argumentar esta aseveración se fija en determinadas expresiones de la Sentencia, de forma fragmentaria, y hace de las mismas una interpretación interesada, que no se corresponde con el relato completo y sistemático de los hechos probados.

Debemos partir de la consideración nada baladí de que el recurso no cuestiona los hechos declarados probados por la Sentencia. En el Hecho Probado 10 de la Sentencia literalmente se dice:

'Los hechos anteriores fueron cometidos por Paulino conociendo o pudiendo llegar a conocer que el puñetazo que propinaba en la cabeza de Daniel le dejaría inconsciente de inmediato, asumiendo el riesgo de que cayera 'a plomo' dándose un golpe fatal en la región occipital de su cabeza que podría ser mortal -como fue-.'

La Justificación Probatoria de este Hecho Probado se recoge en la Sentencia, en el punto sexto:

'sobre el momento en el que se produjo el segundo puñetazo (punto siete del objeto), la caída 'a plomo' de Daniel y el golpe en la zona occipital de su cabeza al impactar contra el suelo, resultó aprobado por unanimidad tanto por el visionado del vídeo, que no ofrece duda alguna, como por la documental y testifical de los sanitarios de 061.'

En la Justificación Probatoria séptima continúa la Sentencia con el refrendo del relato fáctico:

'el Jurado, por mayoría, consideró que el segundo puñetazo lo propinó el acusado conociendo el riesgo de quitar la vida a Daniel , en tanto quedó acreditado que dadas las circunstancias físicas del acusado (vídeo, fotogramas y fotografía del folio 166), su reconocimiento en fase instructora del conocimiento de deportes de lucha, como el Jiu-Jitsu, y King Boxing y boxeo - según el testigo Romeo -, el acusado debió representarse que un puñetazo dado por él y con la intensidad con que lo hizo podía provocar el desenlace enjuiciado. Y es que, si bien de la pericial de los médicos forenses se concluyó que el puñetazo, en sí mismo, no era capaz de producir la muerte y que esta devino como consecuencia del fuerte golpe que recibió el fallecido al desplomarse contra el suelo en la zona occipital de su cabeza, lo cierto es que las condiciones particulares del acusado hicieron decantarse al Jurado para considerar que, si bien el golpe podría constituir un homicidio imprudente, en este concreto caso, con las condiciones del acusado, este debía ser conocedor de que un puñetazo suyo podría provocar que los acontecimientos se desarrollaran como desgraciadamente ocurrieron'.

De los Hechos Base narrados la Sentencia extrae el siguiente hecho-consecuencia, que el acusado le propinó a la víctima un segundo puñetazo, que provocó en Daniel la pérdida de consciencia total, cayendo desplomado al suelo y golpeándose, con todo su peso, en la zona occipital de la cabeza lo que, finalmente y por consecuencia de una hemorragia interna le causó la muerte.

Hecho-consecuencia del que infiere la sentencia como hipótesis absolutamente prevalerte de producción, 'que el acusado fue la persona que dio muerte a Daniel con conocimiento de que el segundo puñetazo que le daba podía ser mortal'.

Después de este relato fáctico, construido como hemos señalado, se califica el delito como un homicidio doloso, descartándose una conducta imprudente, vulgarmente calificada como una 'mala suerte', concluyendo que el ánimo que guiaba al acusado era el de asumir que el puñetazo propinado por él podía conducir al resultado mortal, como aconteció.

La Sentencia fundamenta esta calificación jurídica, al hilo de los elementos de convicción referidos por los Jurados, en la complexión física del autor de los hechos; en sus conocimientos de lucha y en su conducta, tanto anterior como posterior.

A lo expuesto debe añadirse que el Jurado tuvo como probado el Hecho 10 más arriba trascrito, lo que llevó a concluir que la conducta se realizó concurriendo dolo eventual, frente a la hipótesis alternativa, del bloque B del objeto del veredicto, recogida en el punto undécimo, que supondría la calificación de los hechos como homicidio imprudente, que fue descartada por los Jurados.

El recurrente alega que como la Sentencia utiliza las expresiones de que el Sr. Paulino 'pudo llegar a conocer' o 'debió representarse', no se puede concluir que haya quedado acreditado que el acusado llegase a conocer efectivamente el riesgo que su acción comportaba ni que efectivamente llegase a representarse que su golpe podía provocar la muerte de la víctima, como consecuencia del golpe producido, al caer inconsciente sobre el suelo.

La lectura total del relato fáctico de la Sentencia, en cuanto al homicidio se refiere, lleva a disentir de lo expuesto en el recurso. Cierto es que estas expresiones de la Sentencia pueden suscitar dudas, individualmente consideradas y fuera de contexto, pero junto a las mismas, la Sentencia recoge que el Sr. Paulino , conociendo la posibilidad de que los hechos tuvieran el fatal desenlace acaecido, asumió ese riesgo; puesto que, como ya se ha referido, dada su complexión física y sus conocimientos de lucha, dice la Sentencia 'debió representarse', entendiendo ello como algo que inexcusablemente se tenía que producir, que un puñetazo suyo, con la intensidad con que lo dio provocaría el desenlace enjuiciado.

El recurso plantea una cuestión terminológica más que de fondo, pues en nada cuestiona la valoración de la prueba del Jurado que llevó a concluir la concurrencia del dolo eventual.

No se ataca que fuera cierto que el acusado conociera las artes marciales y el boxeo; ni que su complexión física fuera determinante para conocer que era capaz de propinar un puñetazo con intensidad tal que dejara totalmente inconsciente a la víctima; ni la inteligencia que se hace de la conducta anterior y posterior a los hechos.

La valoración de la prueba practicada supera el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos.

Es más, de la conducta del sujeto, tal como fue concebida por el Jurado, se desprende la concurrencia del dolo eventual, tal y como lo establece el Tribunal Supremo. Sirva a título de ejemplo, la Sentencia num. 1421/2005 de 30 noviembre , la cual señala:

'Generalmente, la existencia del ánimo de matar en el homicidio, como elemento interno del sujeto, no puede ser afirmada si no es a través de una inferencia basada en datos objetivos previamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. La prueba de los hechos sobre los que se basa se sujeta a las reglas generales, por lo que cuando se basan en pruebas personales en cuya valoración ha intervenido la inmediación, el control de esta Sala se concreta en el examen de la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de instancia, es decir, en la comprobación de que su razonamiento no se ha separado de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia o de los conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos.

Ha de tenerse en cuenta que en el Derecho Penal español, aunque se distingue entre dolo directo y dolo eventual, la pena señalada a la acción es la misma en uno y otro caso, sin perjuicio de las consideraciones que procedan en el momento de la individualización.

Por lo tanto, los hechos se considerarán como homicidio doloso tanto si el dolo es directo, es decir, si la acción está dirigida directamente al resultado de muerte, como si se trata de doloeventual , apreciable cuando el sujeto conoce, (o debe conocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente la producción del resultado no directamente querido, o bien porque la causación del daño, que resulta probable como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente.

Tanto para establecer el dolo directo como, en su caso, el eventual, la jurisprudencia ha atendido en estos casos a datos anteriores, simultáneos o posteriores a los hechos que puedan resultar significativos para afirmar que el autor ha ejecutado su acción con la intención de causar la muerte o, al menos, que dadas las características de su conducta, en caso de producirse el resultado de muerte debería serle atribuido al considerarse comprendido dentro del ámbito del riesgo creado. Así, se ha dicho que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS núm. 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos son especialmente significativos el arma empleada, la forma de la agresión en todos sus aspectos y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.'

El propio Tribunal Supremo recoge la expresión controvertida de que de que concurrirá el dolo eventual cuando el sujeto conozca 'o deba conocer', a causa de las características de su conducta, el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente la producción del resultado no directamente querido, o bien porque la causación del daño, que resulta probable como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente.

Ello resulta perfectamente trasladable al supuesto enjuiciado. La Sentencia, siguiendo lo dictaminado por el Jurado, ha concluido que, en el caso concreto, dadas sus condiciones físicas y su conocimiento de las técnicas de lucha, el sujeto conoció, que su conducta conllevaba el riesgo de producir la muerte a la víctima, y aún así la ejecutó, asumiendo dicho riesgo.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de recurso que acaba de ser analizado.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso lo articula la recurrente al amparo, dice, de los arts. 846 bis b ) y e) de la LECrim . [debería decir art. 846 bis c) apartados b ) y e)], por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , en relación a la condena por uso de documentación falsa.

El desarrollo del motivo de recurso se centra en que se ha condenado al Sr. Paulino por hechos que no constan en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, quebrándose con ello el principio acusatorio. Sostiene el recurso que la Sentencia introduce hechos que no han sido objeto de la acusación.

Analizado el escrito de calificación provisional, formulado por la acusación particular, obrante al folio 97 y siguientes de los documentos testimoniados, podemos adelantar que no se comparte la tesis del recurso.

En las calificaciones provisionales se introdujo el relato fáctico consistente en que Don. Paulino se refugió en la isla de Ibiza bajo la identidad falsa de ' Carlos Jesús '. El Sr. Don. Paulino consiguió del Ministerio del Interior avalar dicha identidad falsa.

Dichos hechos los considera la acusación particular en su escrito como constitutivos de un delito de falsedad en documento de identidad previsto en el art. 392 del CP .

Ciertamente, aunque se refiere a ello en la calificación jurídica de los hechos, el escrito de calificación provisional de la acusación particular concreta el relato fáctico señalando que el condenado utilizó diversa documentación falsa. Concretamente, un documento de identidad de la República de Portugal, expedido en Lisboa, en fecha de 27 de octubre de 2008, con número 32554329, a nombre de Carlos Jesús . Con dicho nombre también poseía documentación oficial del Reino de España, específicamente NIE con número NUM002 .

La Sentencia impugnada en el Antecedente Procedimental Tercero relata que la acusación particular modificó sus hechos en el sentido de relatar que el acusado había hecho uso de documentación falsa, lo que conllevó la calificación de tal modificación fáctica como un delito del párrafo segundo del art. 392 del CP .

En escrito realizado a puño y letra, el letrado de la acusación particular señala -salvo que hayamos entendido mal la letra- que, 'modifica el título de imputación en lo que se subsumen los hechos relatados en el escrito de conclusiones provisionales y efectivamente probados en el acto de juicio oral de uso de documento de identidad falso del art. 392.2 (2º párrafo) solicitando la pena de un año de prisión y seis meses de multa a razón de 30€ pena/multa/ día.'

A pesar de lo expuesto, resulta que aunque se dijese que se modificaba la calificación definitiva de los hechos ello no ocurrió así.

El escrito de calificación provisional de la acusación particular, en el relato fáctico, introdujo una descripción genérica de la conducta del acusado, al señalar que operaba con una identidad falsa. Después, en este mismo escrito, en la calificación jurídica, concretó los hechos que le permitían operar con esa identidad falsa, los cuales eran, a juicio de la acusación, que utilizaba un documento identificativo falso.

Con este relato, la acusación, desde el escrito de calificación provisional, sin que luego se modificase este punto, calificó los hechos como un delito del art. 392 del CP , en su párrafo segundo. Ello se aprecia en el folio 108.

En consecuencia, no existe modificación del título de imputación, ni tampoco se condena al Sr. Paulino por hechos distintos de los recogidos en el escrito de acusación.

El Hecho Probado 1 de la Sentencia recoge el dato de que el Sr. Paulino presentaba a todos los efectos de su vida personal, laboral y económica la documentación de identidad bajo la filiación de Carlos Jesús , documentación avalada por el Ministerio del Interior.

El Hecho Probado noveno refiere que el acusado utilizaba la documentación falsa con pleno conocimiento de su falta de autenticidad.

No se ha vulnerado el derecho de defensa por cuanto que estos hechos considerados probados, que se le imputaban al condenado, no eran desconocidos por él, que tuvo la ocasión de defenderse, siendo estas cuestiones objeto de debate y prueba en el acto del juicio, aportándose como pruebas documentales del uso de documento de identidad falso, el contrato de trabajo del acusado, a nombre de Carlos Jesús ; sus nóminas, también a este nombre y la apertura de cuentas bancarias y movimientos de las mismas operadas bajo esa identidad.

En su virtud, este motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO.-El recurso de apelación continua alegando diversas cuestiones relativas a la condena por el uso de documento falso.

El recurso alega en el motivo tercero de la apelación la inexistencia del elemento objetivo del tipo delictivo y en el cuarto la falta de prueba de los hechos constitutivos de dicho delito.

La estimación de cualquiera de estos motivos conllevaría la absolución del acusado.

Daremos respuesta a los mismos siguiendo el planteamiento del recurso.

El motivo tercero del recurso de apelación se articula al amparo del art. 846 bis b) de la LECrim ., [se refiere al art. 846 bis c apartado b)], por vulneración del art. 25 de la Constitución , en relación con los arts. 1 y 392 del CP .

El artículo 25 de la CE regula el principio de legalidad en materia sancionadora. Plasmado asimismo en el art. 1 del CP .

El Sr. Paulino fue condenado por un delito de uso documento identificativo falso tipificado en el CP, art. 392.2, último inciso del párrafo primero .

Dispone que: ' Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.'

En base a esto resulta que ninguna infracción del principio de legalidad penal se ha producido. El delito de uso de documento identificativo falso por el que se condena al acusado esta castigado por la Ley.

Cuestión distinta es si ha resultado infringido el artículo 392.2 del C.P .

Para que estemos en presencia de este tipo penal se requiere en primer término la existencia de un documento de identidad en el que se dé alguna de las falsedades descritas en el art. 390 del CP .

La defensa arguye en el recurso que el Sr. Paulino ha sido condenado por el delito del art. 392.2 del CP sin que exista el documento de identidad falso o sin que el mismo haya sido aportado a la causa.

Ciertamente, en el Hecho Probado primero in fine de la Sentencia, ha quedado acreditado que el Sr. Paulino utilizaba la falsa identidad de Carlos Jesús ; sin embargo, ello no se corresponde con el elemento objetivo del tipo penal por el que el sujeto ha sido condenado, que requiere en este caso, en primer término, la existencia de un documento de identidad a nombre de Carlos Jesús y que ese documento fuese falso. Amén de que ese documento hubiese sido utilizado por el condenado en fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma del CP que introdujo este tipo delictivo.

El Hecho probado undécimo de la Sentencia tiene el siguiente tenor:

'El acusado utilizaba la documentación falsa con pleno conocimiento de su falta de autenticidad'.

Se aprecia que el este Hecho probado, que coincide con el objeto del veredicto duodécimo, se ha limitado a trascribir, en abstracto, el tipo de delito recogido en el art. 392.2 del CP .

Falta por completo en la Sentencia el ejercicio intelectual de concreción de la genérica acusación del delito de uso de documento falso. En ningún momento se especifica cuál es el documento identificativo falso que fue utilizado, sin que se pueda llegar a conocer de qué uso de documento se le está acusando al condenado, lo que impide en sí mismo revisar la corrección de la acusación efectuada.

Al no haberse constatado este extremo, debemos concluir que no se ha concretado en modo suficiente en la Sentencia el elemento objetivo del tipo penal y por ello no es acorde a la legalidad la condena impuesta por este delito.

En consecuencia, se estima el motivo de recurso.

CUARTO.- La estimación del motivo anterior conlleva la absolución del Sr. Paulino de la condena por el uso de documento falso, por lo que no sería necesario el análisis del siguiente motivo de recurso; sin embargo, lo analizaremos con el fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Este motivo de recurso lo basa la recurrente en la vulneración de la presunción de inocencia e infracción del art. 1 del Código Penal , de conformidad con los arts. 846 bis b ) y e) de la LECrim . [Debía decir 846 bis c) apartados b) y e)].

Al hilo de lo más arriba expuesto adelantamos que la misma suerte estimatoria merecerá este motivo de recurso.

El Hecho Probado primero de la Sentencia, in fine, declara que:

'el acusado se sustrajo a la acción de la justicia y pasó a residir en la localidad de Ibiza, presentando, a todos los efectos de su vida personal, laboral y económica, la documentación de identidad bajo la filiación de Carlos Jesús , documentación avalada por el Ministerio del Interior'.

El Hecho probado undécimo de la Sentencia tiene el siguiente tenor:

'El acusado utilizaba la documentación falsa con pleno conocimiento de su falta de autenticidad'.

La función del Tribunal en el recurso de apelación en cuanto al examen de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado reside en el control de la existencia de pruebas válidas y en si las mismas son incriminatorias o de cargo.

Ya se ha señalado que el acusado utilizaba la identidad de Carlos Jesús , y que esa identidad era falsa ya que el acusado realmente es Paulino .

Los hechos probados de la Sentencia entienden que el acusado presentaba a todos los efectos la documentación de identidad bajo la filiación de Carlos Jesús y que esa documentación era falsa.

La Sentencia admite que el hecho que da como probado de que el acusado utilizaba un documento de identidad falso carece de prueba directa.

En ningún momento se intervino ningún documento identificativo a nombre de Carlos Jesús , tal y como declaró en el juicio el testigo Capitán de la Guardia Civil. Por ello, no pudo ser aportado al juicio documento de identidad alguno bajo la filiación de Carlos Jesús , sobre el que se hubiese podido practicar prueba para determinar su autenticidad o falsedad, que permitiera al Jurado concluir de forma lógica y racional la falsedad del documento que se supone utilizó el condenado.

El Jurado deduce los hechos probados de la prueba documental practicada, que a su juicio, lleva a acreditar de manera indiciaria que el Sr. Paulino utilizaba documentación falsa.

Dichos indicios están constituidos por la identidad falsa que figuraba en su contrato de trabajo, en sus nóminas y en los movimientos de las cuentas bancarias aperturadas bajo dicha identidad.

Discrepa este Tribunal de que esta prueba indiciaria tenga virtualidad para acreditar la comisión del delito de uso de un documento identificativo falso.

Sin lugar a dudas resulta probado que el Sr. Paulino utilizaba una falsa identidad; sin embargo, el aserto de que esa identidad estuviese articulada bajo el uso de un documento de identidad falso no se desprende de forma indubitada de los indicios de los que parte el Tribunal del Jurado. Dichos indicios no resultan prueba respecto del delito del art. 392.2 del CP .

La revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba no supera el control de la misma que debe efectuar esta Sala. No ha quedado probado que el acusado utilizase un documento identificativo que fuese falso, cabiendo otras hipótesis igualmente posibles, que no se pueden descartar, que explicarían que el Sr. Paulino tuviese un contrato de trabajo y nóminas a nombre del Sr. Carlos Jesús o que efectuase operaciones bancarias con esa identidad.

En consecuencia procede la estimación del motivo de recurso que acaba de ser analizado.

Fallo

En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,

RESUELVE:

NUM002 .- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Paulino por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, con asistencia del Letrado D. Oriol Casals Madrid, contra la sentencia nº 2/14 dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Ilma. Sr. Dª. Monica De la Serna De Pedro en fecha 17 de febrero de 2014, recaída en el Rollo nº 1/2013 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda.

2º.- Confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la condena Don. Paulino como autor responsable de un delito de homicidio doloso y revocar la sentencia en cuanto a la condena impuesta como autor de un delito de uso de documentación falsa, absolviendo al mismo de la condena impuesta como autor de este último delito.

3º.- Declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, al Procurador de la parte y, personalmente, al acusado, informándose de que contra la misma cabe recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede interponerse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por ésta, la presente nuestra sentencia, nos pronunciamos y firmamos.


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