Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014100012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 17/2013

Procedimiento Jurado núm. 7/12 -Audiencia Provincial de Girona-(Sección Tercera).

Causa Jurado núm. 1/09 -Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres

S E N T E N C I A N Ú M. 2

Excmo. Sr. Presidente:

D.Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

Dª Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, trece de enero de 2.014.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera ), recaída en el Procedimiento núm. 7/12 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. José Ángel Plaza Escudero y ha sido representado por la procuradora Dª Lorena Moreno Rueda. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Assumpta Pujol.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de abril de 2.013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

' Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.-Sobre las 7 de la mañana del día 18 de septiembre de 2009, en el aparcamiento subterráneo del inmueble sito en el nº NUM000 de la Avd. DIRECCION000 de Roses, en el que estacionaba su vehículo Desiderio , Jose Francisco con la intención de acabar con su vida o siendo consciente de que con esta acción podría matarle, le golpeó en varias partes del cuerpo para finalmente acabar golpeándole con fuerza en la cabeza con el revólver que portaba hasta que murió a consecuencia de un shock traumático.

SEGUNDO.- Jose Francisco cuando golpeó a Desiderio con el revólver en la cabeza lo hizo estando éste en el suelo de rodillas y de espaldas, sin que pudiera defenderse por la posición en que se encontraba y los golpes previamente recibidos que le habían dejado aturdido.

TERCERO.-El arma de fuego utilizada y de la que era poseedor Jose Francisco era un revólver originariamente detonador que fue modificado para disparar cartuchos del calibre 22 y para cuya posesión carecía de licencia.

SonHECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL:

ÚNICO.- Desiderio , nacido el NUM001 de 1967, era padre de dos hijos, Ofelia y Fidel que en el momento del fallecimiento de aquél tenían 14 y 12 años de edad respectivamente y tenía un hermano Ignacio , mayor de edad, con el que mantenía una buena relación.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Jose Francisco , como responsable en concepto de autos de UN DELITO DE ASESINATO Y UN DELITO DE RENENCIA DE ARMA PROHIBIDAprecedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de asesinato,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena Y LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNpor el delito de tenencia de arma prohibida, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la Acusación Particular de Ignacio y cin incluir los de la Acusación Particular de Victoria y le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil abone a la suma de 270.000 euros a favor de Ofelia Y Fidel por partes iguales y de 25.000 euros a favor de Ignacio , con el interés legalmente establecido.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y de la declaración prestada por Ariadna en el acto del juicio y remítase al decanato de los Juzgados de Girona por la posible comisión por parte de la testigo de un delito de falso testimonio.

Para el cumplimiento de las penas abonamos al condenado todo el período de prisión provisional sufrido por esta causa-

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Saka de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jose Francisco interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 7 de noviembre de 2.013 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea como primer motivo del recurso, al amparo del art. 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales al vulnerar el derecho de (esta) la Defensa Letrada de introducir hechos favorables en el objeto del veredicto, los cuales pudieran ser sometidos al Jurado para su apreciación.

Sostiene el apelante en su desarrollo que en el objeto del veredicto no se hizo constar un episodio de pelea previa ocurrida en el lugar, momentos antes del fallecimiento de la víctima y, en segundo lugar que no se le permitió cambiar el relato del tercero de los hechos probados,cuya redacción es a su juicio confusa y afecta al delito de tenencia ilícita de armas, por el que también ha sido condenado.

El motivo no puede ser aceptado en ninguna de los planteamientos.

1.- En el primero de los casos, relativo a la 'pelea previa' que podría afectar a la calificación jurídica de alevosía, la razón es doble.

La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, vincula el objeto del veredicto a lo que es objeto del proceso, que por supuesto está -a su vez- vinculado a las alegaciones de todas las partes. Y como dice en su exposición de motivos, se acoge el derecho de las partes a participar en la definitiva redacción mediante la oportuna audiencia, que en su articulado corresponde al art. 53 de la norma.

Desde una perspectiva formal, la no inclusión de una proposición en la que se recogiera el hecho de la previa pelea a la muerte de la víctima - aunque pueda entenderse que, efectivamente, tiene relevancia para la calificación de muerte alevosa - no puede estimarse como quebrantamiento procesal porque la parte ahora apelante nada invocó en su momento. El art. 53 de LOTJ al regular la audiencia a las partes, previa a la entrega del veredicto al jurado, acepta que las partes planteen inclusiones o exclusiones. Frente a esas propuestas rechazadas ( art. 53.2 LOTJ ) podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.

Examinada acta del juicio advertimos que nada se invocó sobre este particular y tampoco consta que se efectuara protesta alguna. Sobre esos antecedentes procesales la cuestión que ahora se aduce es novedosa y la defensa no articuló correctamente la eventual indefensión que a su juicio se producía.

La segunda razón del rechazo de este motivo nace de la propia línea de defensa que se plantea en el proceso. La defensa, que en trámite de conclusiones definitivas reprodujo su calificación provisional, nunca ha partido de un presupuesto fáctico en el que se describa la previa pelea que ahora invoca. Debemos recordar que el art. 52.1.a) de LOTJ , establece como primera regla para la redacción del objeto del veredicto la narración en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes. El objeto del veredicto redactado por la Magistrada Presidente es riguroso en ese particular. Siendo la única tesis de la defensa que el acusado no era autor de los hechos, no cabía hacer pronunciamiento sobre la eventual pelea previa, que nadie invocaba como elemento fáctico.

Es cierto que el apartado g) de ese precepto admite que el Magistrado-Presidente añada hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado. Pero tal posibilidad está vinculada a su propia percepción de resultado de la prueba y no hay en el caso nada que sugiera ese resultado probatorio: la parte no lo invocó, ahora no menciona siquiera en qué prueba se sustenta - sin perjuicio de lo que se dirá al examinar el motivo tercero.- y el jurado motivó la actuación alevosa en la sorpresa, dato que excluiría ese episodio de pelea.

Debe insistirse en lo que antes se dijo: la vinculación del objeto del veredicto a lo que es objeto del proceso. Como no puede ser de otro modo al jurado se le pide que se pronuncie sobre el aspecto fáctico y lo que es objeto del proceso. La congruencia del veredicto y de la sentencia están vinculadas a las alegaciones acusatorias y de defensa de las partes. Ninguna de ellas invocó hechos previos como los sugeridos ahora por la defensa apelante; en la calificación provisional, elevada a definitiva, por la defensa apelante, no hay mención de ninguna acción que pudiera calificarse como 'pelea previa'; el Ministerio Fiscal describe un ataque del acusado a la víctima con disparos, hecho que no fue sometido al veredicto del jurado de modo consentido, pero no pelea.

2.- El segundo planteamiento que se hace bajo el amparo del art. 846 bis c), apartado a) de LECrim , con igual quebranto de normas y garantías procesales, se refiere a la inclusión de la palabra 'utilizada', tampoco puede prosperar, aunque las razones difieren de las anteriores.

Arguye el apelante que la redacción del hecho tercero del objeto de veredicto es confusa, concluyendo que 'condiciona la tenencia a la mera posesión, sin que la misma constituya la conducta típica de dicho ilícito'.

Sin duda al analizar el motivo cuarto de este recurso, que se refiere a la infracción de precepto legal sobre el delito que se describe en el art. 563 del Código Penal , se entrará en los argumentos que se exponen. Pero bajo el amparo de defecto procesal que provoca indefensión, la única cuestión a analizar es si procedía o no eliminar la palabra 'utilizada'.

En el trámite de audiencia del art. 53 de LOTJ la defensa ahora apelante interesó que de la 'proposición 3ª se suprima el término 'utilizada' porque ya está incluida en las otras 2 proposiciones, siendo redundante'.

Resulta manifiesto que la 'redundancia' no puede ser causante de indefensión o de confusión, más allá de que pueda ser perturbadora desde la perspectiva gramatical. Ahora, en el recurso, se plantean cuestiones de naturaleza bien diferente pero que no son quebranto de normas o garantías del proceso; el apelante no identifica como se produce la indefensión que el art. 846 bis c) a) de LECrim asocia a las normas y garantías procesales.

Por ello, sin perjuicio del examen de los demás motivos, en la medida que afecten a la conducta que se califica como tenencia ilícita de armas, no cabe admitir defecto procesal que tenga el efecto jurídico de nulidad que demanda la parte.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en art. 846 bis c) e) de LECrim , el apelante estima que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Debe precisarse que en este motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental en lo que atañe a la participación del acusado, sin que haya objeción, en este momento, a la probanza de los elementos conformadores de los tipos penales aplicables.

Se plantea en el recurso que la evidencia de la participación del acusado en la causación de la muerte de otra persona se ha obtenido a través de la prueba indiciaria, no directa. El recurrente no objeta que este medio de prueba sea hábil para desvirtuar el derecho fundamental. Sin embargo el desarrollo de las alegaciones se dirige exclusivamente a plantear una interpretación alternativa de cada uno de los indicios excluyente de su relación con el hecho jurídico a probar.

La prueba de indicios permite sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin que por ello se afecte el derecho a la presunción de inocencia. Una copiosa doctrina jurisprudencial ( STC 128/2011, de 18 de julio , por todas) ha sentado los requisitos, siendo el primero de ellos que los hechos base, o indicios, estan plenamente probados.

En este punto, aunque el recurso parece plantear valoraciones alternativas a los hechos base, realmente lo que hace es poner en discusión el efecto probatorio que tales indicios pueden tener sobre el hecho jurídico a probar: la autoría. Sin duda la solidez y racionalidad de la inferencia es uno de los requisitos para que la prueba indiciaria sea eficaz en términos probatorios, como lo es la interdicción de inferencias abiertas con capacidad para conclusiones alternativas. Pero la prueba indiciaria, salvo casos muy excepcionales, alcanza su valor probatorio con su pluralidad, concatenación y sentido incriminatorio. La inferencia racional y la conclusión única se obtiene precisamente de la pluralidad.

Antes de entrar en el análisis de la racionalidad de la inferencia y de la exclusión de alternativas razonables, cabe señalar con rotundidad que los hechos base, los indicios, están plenamente probados. Y estos son, como se advierte en la motivación del veredicto y de la sentencia: a) que el acusado tenía en las uñas de su mano derecha ADN de la víctima; b) que había ADN de la víctima y del acusado mezclados en el interior de unos guantes encontrados en el lugar en que se produjo la muerte; c) iguales ADN había en la llave de la motocicleta del acusado; d) el acusado tenía lesiones de factura adecuada para trasmitir su ADN a las uñas de la víctima; e) entre víctima y acusado había enemistad manifiesta y previos episodios de violencia; f) en hora compatible con el momento de producirse la muerte de la víctima, el acusado estaba fuera de casa; g) en la puerta del jardín del acusado había restos de sangre; h) en un momento determinado el acusado dijo a los agentes de policía que era él quien había realizado la muerte; i) sus explicaciones ha sido contradichas por pruebas objetivas.

Todo lo anterior ha sido probado con pruebas directas, sin que quepa ahora entrar en valoraciones probatorias alternativas que están vedadas a este Tribunal.

El Jurado, sobre la base de esos indicios, concluye que la agresión que produjo la muerte de la víctima fue realizada por el acusado. Es en este punto en el que pretende incidir el recurso, aunque lo haga proponiendo alternativas no incriminatorias de cada uno de los indicios.

Efectivamente, el recurrente da explicaciones alternativas a la presencia en el lugar de los hechos y de la acción de matar, que se deriva de los restos de ADN encontrados. Se elabora una peculiar tesis sobre la transferencia de material biológico que se debería a encuentros anteriores, que no concreta y que no parecen probables, al menos con frecuencia, dada la pésima relación entre ambos, o que el medio trasmisor eran los hijos de la víctima. De igual modo plantea alternativas a los demás indicios: niega declaración de testigos, restos de sangre en puerta de jardín, lesiones propias compatibles con el resto en uñas o uña, restos de la hoguera en su jardín u horario de llegada a su domicilio.

Todo ello tiene sentido incriminatorio. Los primeros porque señalan la presencia del acusado en el lugar de los hechos, los últimos, porque ponen de relieve que las explicaciones dadas por el acusado respecto a la hoguera, que no había salido de su casa o que nunca había estado en el garaje donde se produce la muerte son desvirtuados. El detalle con que son analizados por la sentencia impugnada hace inútiles las repeticiones.

Un examen del 'canon de la lógica o de la suficiencia' como es denominado por la jurisprudencia ( STC 117/2007 , STS2ª 903/2012, de 21 de noviembre ), nos permite afirmar que todos los indicios son incriminatorios y que su concatenación conforme al régimen temporal previsible, superan con creces la coherencia de la conclusión, que para nada peca de arbitraria o ilógica. Examinados los indicios desde las reglas del criterio humano, tal como nos dictan los criterios colectivos vigentes en nuestra sociedad, nada cabe reprochar a la inferencia, que está presidida por la lógica y para nada deja abiertas otras hipótesis.

Es por ello que se rechaza el motivo.

TERCERO.-Se denuncia, al amparo del art. 846 bis c) a) de LECrim , infracción de precepto legal, concretamente del art. 139.1 del CP , por su aplicación indebida, debiendo suponer que se realiza al amparo del apartado b).

El recurrente plantea la inexistencia de alevosía, pero lo hace sobre un soporte fáctico que no se corresponde con el declarado probado. El recurrente parte de la base que previo al acto de causar la muerte en los términos que describe el jurado - de rodillas y de espaldas, sin que pudiera defenderse por esta posición en que se encontraba y los golpes previamente recibidos le habían dejado aturdido -hubo una pelea, que por otra parte ni siquiera ahora describe.

El cauce de recurso seleccionado - la infracción legal - no permite introducir hechos nuevos que no se han declarado probados, sin que la hipótesis de parte que no ha alcanzado el rango de hecho probado pueda ser considerada.

La realidad es que el hecho probado que ha de considerarse describe una posición relativa entre agresor y agredido que deja al segundo inerme a los golpes que va a recibir. Es cierto que a esa posición no se arriba casualmente y que la proposición ya acepta que previamente recibió golpes que lo aturdieron, pero ello no es obstáculo para que sea una correcta calificación jurídica de alevosía.

La alevosía existe cuando el sujeto emplea en la ejecución del delito contra las personas medios modos o formas que tienden directamente al aseguramiento y a realizar el acto sin riesgo procedente de la defensa del ofendido.

Ciertamente, como señala el recurrente, tiene un carácter mixto. Aunque tenga una dimensión predominantemente objetiva, también incorpora un elemento subjetivo que va más allá de la voluntad de asegurar y hacerlo sin riesgo propio.

Señala la jurisprudencia que esos dos elementos, objetivo y subjetivo, convergen en la idea de falta de defensa, anulación deliberada de la defensa de la víctima.Y en el caso, el episodio de lucha que dice la defensa carece de todo respaldo probatorio y ni siquiera se planteó en su calificación, como antes se ha dicho. En todo caso, lo que no podemos desconocer es que el agresor lleva una pistola apta para disparar y que tal instrumento implica ya un abuso de superioridad que permitió situar a la víctima en posición de indefensión, de rodillas y con el agresor a su espalda. Asimismo, como señala el jurado en su motivación del hecho segundo,: el ataque fue sorpresivo ya que el acusado se escondió en la Nissan Pick Up.Si de esa u otra forma se consigue poner a la víctima en la posición descrita en el veredicto, es obvio que está inerme y sin posibilidades de defensa. Los forenses han dado pruebas objetivas de cómo se produjo el hecho y sus razones para afirmar que se la golpeó por las espaldas y estando de rodillas, lo que ha sido declarado probado. Esta situación, originaria o sobrevenida, es netamente alevosa, por lo que nada hay en la calificación que deba modificarse por error legal.

CUARTO.-Con igual referencia a la anterior, se plantea como motivo de apelación el error legal, por aplicación indebida del delito de tenencia de armas prohibidas, descrito en art. 563 del CP .

Sin embargo, como ha sido constante en este recurso, no se cuestiona la calificación jurídica sobre el relato de la sentencia, concretamente al punto tercero del veredicto, sino la existencia de prueba válida para estimar acreditado ese punto.

En consecuencia, la primera objeción a realizar está en la errónea selección del motivo de apelación, que se refiere exclusivamente al error legal. En realidad lo que se somete a debate es el acervo probatorio por el que se llega a los hechos probados relativos al delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.

La referencia que hace la sentencia a un episodio que se sitúa al inicio de la agresión - que el acusado disparó contra la víctima al acceder ésta a su vehículo - y que no ha sido propuesto como hecho a probar por el Jurado, no se ha de considerar como hecho probado. Pero esa 'inutilidad probatoria' no puede ser utilizada por el acusado en función de su conveniencia; en el motivo tercero la invoca para eliminar la alevosía, en el cuarto afirma que no se puede utilizar para probar su posesión del arma.

Desde la perspectiva probatoria, debe recordarse que a este Tribunal le está vedada una nueva valoración de la prueba. De hecho, el acceso a la apelación está limitado a los motivos del art. 846 bis c) de LEcrim : de orden procedimental que produzcan indefensión, infracciones constitucionales o legales. Es decir, no cabe otra valoración probatoria que aquella que afecte a la presunción de inocencia.

El veredicto del jurado (tercero) dice: el arma de fuego utilizada y de la que era poseedor Jose Francisco era un revolver originariamente detonador que fue modificado para disparar cartuchos del calibre 22 y para cuya posesión carecía de licencia.

La naturaleza y modificaciones del arma se sustenta en la declaración pericial de uno de los agentes de policía, e igualmente el dato de que el acusado carecía de cualquier licencia, lo que por otra parte era obvio pues un arma detonadora modificada no puede ser autorizada para su posesión. Por lo que atañe a la 'tenencia', la atribución al acusado está vinculada al uso que hizo de ella y que antes se han justificado al tratar el motivo segundo. No hay problema probatorio alguno

Examinando la calificación jurídica de los hechos, tampoco se advierte error legal.

En el plano normativo resulta manifiesto que la pistola detonadora modificada y apta para disparar, encaja en el art. 4 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que prohíbe las armas de fuego que serán resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas.

Desde la perspectiva objetiva, la jurisprudencia ha determinado que la tenencia del arma debe definirse como la disponibilidad entre el sujeto y aquélla, de modo que permita ' su utilización a la libre voluntad del agente a los fines propios de tal instrumento' ( STS 14 de abril de 2005 ). Desde luego se excluirá la posesión efímera o fugaz, pero en el caso no podemos apreciar esta contingencia. En efecto, el uso que se hizo de ella, aunque no se haya declarado probado que se disparase, implica el conocimiento de su potencial lesivo para la vida o integridad de las personas.

Aceptando los términos de debate que propone el apelante, que se ciñe rigurosamente a los hechos declarados probados y excluye cualquier uso previo que no sea el de utilizarla como 'objeto contundente', la concurrencia de la acción típica es clara. Si nos interrogamos sobre la potencialidad lesiva para la vida o integridad del arma, es meridiano que pese a utilizarse como objeto contundente nunca perdió su aptitud para disparar, lesionando así el bien jurídico protegido, que sólo exige la creación del riesgo, no un resultado concreto.

Se rechaza este motivo.

QUINTO.-Se denuncia, por último, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del fallo en relación con una vulneración del principio de proporcionalidad de las penas impuestas.

El deber de motivación de las sentencias judiciales es mandato constitucional que de forma expresa recoge el art. 120.3 y como garantía de tutelar el art. 24.1, ambos de la Constitución . De modo más expreso y relativo a la pena en el art. 72 del CP se impone la obligación de motivar la individualización de la pena. Por otra parte, en la individualización de la pena el juzgador tiene cierto margen discrecional que en modo alguno puede pecar de arbitrariedad.

La sentencia no se extiende en la motivación de la pena, pero ello no implica que esté huérfana de justificación.

Con relación al delito de asesinato, la sentencia señala que no corresponde ponderar de nuevo el desvalor de la acción que ha permitido la calificación de asesinato, pero sí, dentro del margen punitivo previsto por el art. 139 del CP , considerar que se da una circunstancia de planeamiento del delito que incrementa su antijuricidad. No cabe hablar de orfandad motivadora.

La proporcionalidad de las penas incumbe al legislador en primer lugar, pero también al juez que determina la pena para el caso concreto.

Para el delito de asesinato, el legislador ha previsto una pena que se extiende desde los quince a los veinte años de prisión. La pena finalmente impuesta ha sido de dieciséis años de prisión, pena que se sitúa en la mitad inferior de la legal y que teniendo en cuenta las circunstancias del hecho que se mencionan excluye reproche por desproporcionalidad.

Los mismos argumentos cabe exponer con relación al delito de tenencia de armas prohibidas. La sentencia considera para la determinación punitiva el uso que se hizo del arma, y debe recordarse que este es delito de peligro. Por ello, situar la pena en la mitad inferior teniendo en cuenta que la peligrosidad del sujeto se hizo patente, no merece reproche de falta de proporcionalidad.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O :Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Lorena Moreno Rueda en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.013 por la Audiencia Provincial de Girona , en el procedimiento de LOTJ nº 7/2012, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y declaramos de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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