Última revisión
20/02/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 43/1994 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 28079220022015100002
Núm. Ecli: ES:AN:2015:210
Núm. Roj: SAN 210/2015
Encabezamiento
Visto, en juicio oral y público, los días 11 y 19 de diciembre de 2014, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala, 43/1994, dimanante del Sumario 30/1994 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguida de oficio por delitos de atentado terrorista con resultado de muerte y lesiones, estragos terroristas y utilización ilegítima de vehículo de motor, contra Virtudes , nacida el NUM000 de 1968, en Baracaldo (Vizcaya), hija de Teodosio y de Dolores , privada de libertad por la presente causa, representada por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el letrado D. Alfonso Zenon Castro.
Asimismo, han sido parte, ejerciendo la acusación oficial, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente González Mota; como acusación particular, Patricia y Ana , representadas por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, y, como acusación popular, la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo y bajo la dirección del letrado D. Antonio Guerrero Maroto.
Antecedentes
De los referidos delitos reputó responsable en concepto de autora a la procesada
Igualmente, solicitó que se le impusiera la pena de IE por el tiempo de la condena, así como la prohibición prevista en el art. 57 y 48 del Código Penal , de acercamiento al lugar de los hechos por tiempo máximo de 6 años, y que fuera condenada al pago correspondiente de costas.
En materia de responsabilidades civiles, solicitó que la acusada indemnizara a los herederos de Domingo en la cantidad de 500.000 € por el fallecimiento de este, en 150,25 € por desperfectos en su vehículo, y, en particular, en relación con la hija de este, Ana , en la cantidad que fuera determinada en ejecución de sentencia; a Jorge en la cantidad de 601,01 € por sus lesiones y en 963,09 € por los desperfectos en su vehículo, y a Samuel en 901,51 por sus lesiones y en 601.01 por sus secuelas.
Y en materia de responsabilidades civiles interesó que la procesada indemnice a los herederos de Domingo en la cantidad de 600.000 € por el fallecimiento de este y a Ana en la cantidad de 300.000 por su incapacidad absoluta.
Igualmente, solicitó que se le impusiera la pena de inhabilitación especial por el tiempo de la condena, así como la prohibición prevista en el art. 57 y 48 del Código Penal , de acercamiento al lugar de los hechos por tiempo máximo de 6 años, y que fuera condenada al pago correspondiente de costas.
Alternativamente, invocó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del art. 9. 10ª del Código Penal de 1973 .
Hechos
Con la información conseguida, y en la idea de culminar su propósito, tras haber preparado un artefacto explosivo, de los denominados lapa por desplazamiento de bola, compuesto por unos 2000 Kg. de amosal y pentrita, en la mañana del día 23, en compañía de otros integrantes del referido 'Comando Madrid', la propia
Reanudada la marcha, y siendo las 8,40 horas aproximadamente, cuando circulaba a la altura del Km 6 de la carretera de N-V, entró en funcionamiento el dispositivo de activación del artefacto, haciendo explosión el mismo, que causó la muerte instantánea del militar, de 48 años de edad, quien dejó viuda y cuatro hijos en edad escolar. A consecuencia de la explosión quedó, también, totalmente destrozado del SEAT 124, cuyos daños se han tasado en 150,25 euros.
Padecieron las consecuencias de la explosión Jorge , quien sufrió lesiones que tardaron en curar 10 días y cuyo vehículo, matrícula K-....-KZ , tuvo desperfectos tasados en 963,09 €, y Samuel , quien, igualmente, resultó con lesiones que tardaron en curar 15 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un cuadro de ansiedad, además de haber tenido desperfectos su vehículo, matrícula K- ....-EV , que reparó él mismo.
Para materializar la huida, una vez colocado el explosivo, la acusada y quienes la acompañaban utilizaron el vehículo Volkswagen Polo Coupe, matrícula X-....-XP , que habían sustraído, entre las 22 y las 7 horas de los días 18 y 19 de mayo de 1994 en la calle Provencio de Madrid a su propietario Ovidio , y abandonaron el día 1 de junio.
Fundamentos
En relación con los aspectos a tratar en este primer fundamento jurídico, tres iniciales consideraciones. La primera para decir que, si bien la defensa en su escrito de conclusiones mostraba su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, por no considerar ciertos los hechos en la forma descrita por el mismo, la realidad es que en fase de informe, expresamente, admitió esos hechos tal y como los había propuesto, y, en coherencia con ello, así lo evidenció, en tanto en cuanto dicho informe lo dedicó a negar la autoría de su patrocinada.
En segundo lugar, se puede observar que no hemos asumido la calificación correspondiente al delito de estragos del art. 554 CP de 1973 , por el que también ha sido formulada acusación, al ser la única que ha cuestionado la defensa, que, en vía de informe, venía a solicitar que se siguiera el mismo criterio en relación con dicho delito que el seguido en la sentencia 8/2000, de 18 de febrero de 2000, dictada por esta misma Sección , en que resultara condenado quien en el presente juicio ha comparecido como testigo, Alejo , pero donde se descartó el delito de estragos. En la referida sentencia 8/2000 se dan las explicaciones para no condenar por tal delito, que nos parecen razonables, y que, en cuanto quedó firme en esos términos, hemos de asumir.
En tercer lugar, no ha de proceder la condena por uno de los tres delitos de lesiones que interesa la acusación particular, como es el que guarda relación con las lesiones y secuelas de Ana , porque no ha quedado acreditada su relación causal con el atentado, en los términos que se expondrán en el octavo de los fundamentos de derecho, cuando tratemos sobre la responsabilidad civil.
Añadir a lo que se acaba de decir, que lo demás, en todo caso, queda acreditado con el testimonio de los funcionarios policiales, que vinieron a ratificar lo que a cada cual concernía de lo actuado en las diferentes diligencias que intervinieron. Así, el funcionario NUM009 , como secretario del inicial atestado policial en que se da cuenta de los hechos (folios 9 y ss. tomo I), el NUM010 o el NUM011 o el NUM012 , que intervino en levantar el acta de inspección ocular (folio 63 y ss. tomo I), o el NUM013 , este perteneciente al servicio de desactivación de explosivos, que se personaron inmediatamente en el lugar de la explosión, y cada uno de los cuales relató lo que, en función de su cometido, pudo observar y apreciar relacionado con la explosión y sus efectos, o el NUM014 que elaboró el informe pericial sobre el explosivo (folios 154 y ss. tomo I).
Además, en cuanto al resultado de la explosión, esto es, el fallecimiento y lesiones, por un lado, nos remitimos a los informes periciales médico forenses de los doctores Gustavo , Pablo y Carlos Ramón , como, por otra parte, también nos remitimos al informe emitido por el perito Augusto en relación con los daños materiales (folio 137, tomo I), dando por reproducidas las consideraciones que al respecto se hacen en la sentencia 8/2000 , asumida, como se ha dicho, en lo que a los hechos que declara probados se refiere por todas las partes en litigio.
Y en cuanto a la sustracción del vehículo Volkswagen, matrícula X-....-XP , efectuada entre las 22 y las 7 horas de los días 18 y 19 de mayo de 1994 en la calle Provencio de Madrid, contamos con la declaración de su propietario, prestada en el acto del juicio, que viene a ratificar la prestada en declaraciones anteriores (ej: folios 1147 y 1294, tomo V).
Tal es el caso que nos ocupa, en cuanto que la acusación que se dirige contra la procesada no se puede entender sin alguna de las declaraciones prestadas por otros individuos que ya fueron objeto de enjuiciamiento con anterioridad en la presente causa, lo que obliga que nos detengamos a tratar sobre el valor que quepa dar a lo declarado por ellos, no solo en juicio, sino durante la fase de instrucción, como también con anterioridad, en sede policial.
Se analizarán, principalmente, las declaraciones prestadas por Alejo , miembro del 'Comando Madrid', que fuera ya condenado por los mismos hechos que aquí nos ocupan en la mencionada sentencia 8/2000, de 18 de febrero de 2000, de esta Sección , dictada en este mismo procedimiento, de la que, hay referencias en el informe policial NUM002 , incorporado en el tomo VII, debidamente ratificado por los peritos que lo realizaron en la sesión del juicio del día 19 de diciembre, y que, pese a su publicidad, para mejor facilitar su manejo a quien quiera hacer uso de ella, incorporamos una copia.
A la hora de plantearnos el valor que ha de darse a las declaraciones prestadas por el referido
Alejo en sede policial, el primer paso habrá de centrarse en considerar si se produjeron determinadas irregularidades en su obtención, de tal manera que no cupiera que fueran consideradas a ningún efecto, y este planteamiento, pese a que no lo hiciera la defensa, creemos conveniente pasar por el, a la vista de lo manifestado por el propio
Alejo ante el Juez de Instrucción el 25 de marzo de 1998 (folio 607, tomo III), cuando, a la pregunta de si se ratificaba en la declaración que consta en el sumario, contestaba diciendo que no se ratificaba en ella porque había sido obtenida tras recibir muchos golpes en la cabeza, que le han puesto una bolsa de basura en la cabeza y un chisme de electrodos y le daban pataditas en el tobillo y le hacían daño con las patadas ya que tenía un esguince, más en algún otro pasaje de lo declarado en juicio, como, cuando a preguntas del Ministerio Fiscal, sobre si recordaba haber declarado que el artefacto lo colocaron
Ante la alegación de malos tratos, y, como en ello, estaría la razón de esas eventuales irregularidades que privasen de cualquier valor a lo declarado, en la idea de vigilar por la pureza del procedimiento, consideramos necesario dedicar alguna atención a tales manifestaciones, por cuanto que también éramos conocedores de la existencia de alguna condena al Estado Español por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por violación del art. 3 del Convenio, debido a la ausencia de investigaciones exhaustivas por hechos denunciados en situaciones de incomunicación.
Varias razones hay, sin embargo, para descartar la existencia de esos malos tratos alegados.
Es cierto que en dicha sentencia la condena se basa, fundamental, pero no exclusivamente en la declaración que presta a presencia judicial, y que, igualmente, se deja constancia de los mismos malos tratos que aquí hemos mencionado, que dice
Alejo que recibió durante su detención policial; pero no es menos cierto que también se recoge en la fundamentación que la declaración judicial debe ponerse en inmediata conexión con las prestadas con anterioridad durante la detención policial en cuanto puedan servirles de referencia. Y más adelante, la propia sentencia, en el pasaje que dedica al hecho de que
Alejo abandonara la Sala, dice, textualmente,
No vamos a entrar, por ahora, pues lo dejamos para el siguiente razonamiento jurídico, a tratar sobre el valor que ha de darse a una declaración policial se signo incriminatorio, ya que lo que en este momento se quiere significar es que, si esas declaraciones fueron conseguidas con violación de algún derecho fundamental, por aplicación directa de lo dispuesto en el art. 11. 1 LOPJ , jamás se las podría haber otorgado valor alguno, y, sin embargo, se las da en aquella sentencia, incluso a nivel de prueba, cuando la jurisprudencia sobre este particular era clara entonces. Cuestión distinta es el valor de que deban gozar, que en esto sí ha habido una jurisprudencia fluctuante e inestable desde entonces; ahora bien, de ser consideradas unas declaraciones viciadas por vulneración de derechos fundamentales, ni siquiera hubiera sido viable dar el primer paso, que es esa posibilidad de valorarlas, por cuanto deberían haber sido expulsadas del procedimiento.
En definitiva, si pese a que, cuando, ya en el año 2000, se enjuició a Alejo , no pasaron desapercibidas esas manifestaciones de malos tratos que alegó, y sin embargo entonces no se tuvieron en cuenta (pues, de habérselas dado alguna verosimilitud, deberían haber traído como consecuencia privar de todo tipo de efectos a lo en ellas recogido), no nos parece muy coherente darles ahora una verosimilitud, con la que poner en cuestión un valor, que luego veremos cuál es el que merecen a día de lo que nos marca la jurisprudencia de hoy, pero que, cualquiera que fuere, años atrás no se puso en duda que pudieran desplegar efectos, incluidos los probatorios.
Ahora bien, si no extraña que no se haya solicitado, es porque el letrado de la procesada, en coherencia con su línea de defensa, que, en ningún momento, ha puesto tacha alguna de irregularidad al modo y circunstancias en que se prestó tal declaración, no la debió considerar necesaria, y, en consecuencia, sí irrelevante de cara a privar de cualquier efecto a ese testimonio policial, que es lo que con su práctica debería haberse perseguido.
Por lo tanto, si a quien más ventajas podría reportar que quedara alguna constancia de que Alejo presentó denuncia por malos tratos, nada ha interesado a tal efecto, nos permite contar con una razón más para negar que hubiera mediado alguna irregularidad en sus declaraciones policiales, que, de haberla habido, nos obligara a expulsarlas del procedimiento.
Por no haber, no está esa denuncia que Alejo dice que formuló, de manera que, si el propio interesado no se ocupó de que se abrieran diligencias para verificar lo que denunciaba, si se tiene en consideración que, de manera sistemática, se suele denunciar, en una inmensa mayoría de ocasiones infundadamente, torturas o malos tratos por parte de miembros de ETA cuando se encuentran bajo custodia policial, si tampoco el juez apreció al tomarle declaración signo alguno de malos tratos, ni los detectó el médico forense (folio 602, tomo III), no nos parece razonable exigirle al propio Juez que iniciase una investigación, porque, en tales circunstancias, sería tanto como iniciarla en vacío.
Y es que, niveles tan bajos de exigencia sobre el juicio de verosimilitud de lo que se denuncia como los anteriores, pueden llevar a posiciones tan extremas, como que, incluso, habiéndose incoado una causa penal por denuncia de malos tratos, en la que luego se acordara un sobreseimiento provisional, como suele ser el del artículo 641. 1º LECrim , sin embargo se pretenda mantener la existencia de esos malos tratos, por cuanto que un sobreseimiento de tal tipo, que se produce por no haber quedado justificado el delito que se denuncia, en la medida que no es lo mismo que no se haya cometido, siempre deja la puerta abierta a plantearse que se pudo cometer, de manera que, como se pudo cometer, solo es cuestión de colocar el nivel de exigencia sobre el juicio de verosimilitud en este punto, para con ello contar con la premisa para negar validez a la diligencia que se cuestionase por vulneración de derecho fundamental.
Pues bien, sin hacer un exhaustivo examen de las referidas sentencias, lo que este Tribunal extrae de ellas, a los efectos que consideramos de interés, es que sus condenas lo han sido por vulneración de dicho art. 3 en su vertiente procesal, no así en su aspecto material, por cuanto que se no apreció que resultara acreditado que se hubieran infligido, en realidad, los presuntos malos tratos que se alegaban, que, dicho sea de paso, es donde entendemos que debe centrarse la atención aquí.
En cualquier caso, se trataba de asuntos en que se partía de la existencia de un procedimiento abierto en nuestro país a raíz de una denuncia puesta por el individuo que decía haber sido objeto de malos tratos, y terminó con un sobreseimiento; que el Tribunal Europeo tuvo en cuenta la naturaleza de las lesiones efectivamente contrastadas por los informes médicos, así como la gravedad de las agresiones que se denunciaron y la reiteración en lo que se denunciaba, como también que el afectado afirmara de manera defendible haber sufrido a manos de la policía o de otros servicios equiparables del Estado malos tratos graves, y que, tras una cierta actividad por parte del interesado, quien trasladó sus quejas por no haber sido practicadas en el procedimiento español determinadas diligencias, se consideró que no se había profundizado en la investigación en los términos que el propio Tribunal entendía que debía haberse profundizado en cada caso, que estimó que era insuficiente. Así las cosas, no parece que el resultado de las referidas sentencias sea trasladable al caso que nos ocupa.
En primer lugar, porque, en este, no existe esa denuncia anterior ante los tribunales españoles de la persona interesada, con la que se pusiera en marcha, en nuestro país, un procedimiento para la investigación de esos alegados malos tratos, y, consecuentemente con ello, tampoco el afectado ha afirmado, de manera defendible alguna, que ha sufrido malos tratos; por no haber, ni siquiera hay una reiteración en lo que se denuncia, y mucho menos qué diligencias se hubieran propuesto y no se practicaron, indicativas de una deficiente investigación; si resulta que tampoco el juez de instrucción apreció vestigio que le impulsara a una investigación y, como veremos en el apartado siguiente, tampoco es revelador de indicio en este sentido lo que figura en los distintos informes médicos que se examinarán, mal se puede exigir investigación alguna ante una sola mención a unos genéricos malos tratos, se encontrara incomunicado, o no, el afectado, porque es difícil saber qué otras diligencias habría sido necesario practicar.
No podemos, por tanto, tener en cuenta los antecedentes de las referidas condenas por ausencia de investigación, ni siquiera aunque se pretenda utilizar a modo de apoyo de los demás con que se cuestiona la regularidad del testimonio policial de Alejo , porque son sentencias dadas para casos concretos en que se han tenido en cuenta las particularidades de cada uno.
Al ser así, no se puede hacer una generalización a partir de ellos; primero, porque, como tal generalización, debiera ser descartada en cualquier resolución, al menos de manera acrítica, como sucede cuando no se comparan los términos de lo que se pretende generalizar con el caso concreto; pero, también, porque una generalización de tal tipo no dejaría de llevar ínsita una carga de sospecha sobre una, llamémosle, no muy correcta actuación por parte de los tribunales españoles a la hora de desarrollar una investigación, que descartamos; ello, al margen de que, asumir de manera acrítica y extender con carácter general el efecto que se derive de tales condenas, podría llegar a ser tanto como crear una especie de deber de iniciar una investigación cada vez que haya una denuncia por malos tratos, con la sola mención a ellos, cuando, insistimos, cada caso es distinto y deberá ser tratado según la peculiaridad que el mismo ofrezca.
Dejando de lado que, si, efectivamente, existen esos malos tratos, lo más razonable es que el primer interesado en iniciar una investigación, a todos los efectos, sea quien los padeciera, y en el caso que nos ocupa ya hemos visto que no se instó por quien se dice afectado por ellos esa investigación a nivel interno, ante los tribunales españoles, nos planteamos, por otra parte, la cuestión de hasta qué punto sería exigible la apertura de una investigación por parte de un juez de instrucción ante una simple alegación de malos tratos; y, planteada desde este punto de vista, consideramos que ni se le puede ni se le debe pedir un mayor nivel de exigencia que el que el derecho positivo vigente le impone, cuando de incoar un procedimiento penal se trata.
En estos términos creemos que ha de ser enfocado el debate, sin necesidad de pedir un mayor celo ante una manifestación que no venga acompañada de algún vestigio, cuando debería haberlo, porque lo contrario sería tanto como pasar por esa especie de deber genérico al que más arriba nos hemos referido para poner en marcha una investigación, cuando, por falta de verosimilitud, no haya base para ello. Posición que rechazamos, cualquiera que sea la situación de privación de libertad en que se encuentre la persona que preste su declaración en sede policial, por lo tanto, ya sea incomunicada, o no, porque el tratamiento para iniciar la investigación no dejará de ser el mismo, en la medida que la investigación en todo caso deberá depender de criterios de verosimilitud, que no tienen por qué ser distintos en uno o en otro caso.
Además, y retomando una idea apuntada más arriba, plantear la cuestión en esos términos de los que discrepamos, tendría que ser a costa de ignorar principios que rigen en el proceso penal, como el relativo a que la incoación de oficio de una causa por parte del Juez de Instrucción no debe operar mecánicamente, por el mero de formular una denuncia, sino que debe superar el pertinente juicio de verosimilitud, que, de alguna manera, no ha de quedar desconectado de la seriedad en lo que se denuncia. Al margen criterios jurisprudenciales, existe una norma en nuestro derecho que, expresamente, lo impone, como es el
art. 24 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado , con la frase
Por otra parte, admitir como hipótesis para considerar viciada cualquier declaración policial por el hecho de que se manifiesten unos malos tratos, va también contra principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que, como tales principios, en el peor de los casos, no deben ser ignorados.
Es cierto que un sector, tanto de doctrina como de jurisprudencia, pone en cuestión la imparcialidad de la policía ante la posibilidad implicarse en aquello que investigue, ello, pese a que, conforme al art. 5 de la LO 2/1986 , de 13 de marzo, son principios básicos de su actuación, entre otros, ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, o cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, o colaborar con la Administración de Justicia, y a pesar, también, de que la propia policía es sabedora de que, como consecuencia de su investigación policial, acabará interviniendo en el proceso penal en que esta que se judicialice, y que, conforme al art. 2 LECRim , deberá aportar a él tanto lo que sea adverso como lo que sea favorable al investigado.
Esta duda de imparcialidad, que es una de las razones para negar validez a efectos de prueba, que no otros, a lo declarado ante la policía según la jurisprudencia imperante a día de hoy, no debe servir para dar el salto de poner en tela de juicio la actuación policial, y someterla a una duda de regularidad a la vista de unas simples manifestaciones, sino que, en la medida que, como decimos, ha de entenderse desempeñada con arreglo a unos principios, nos parece que, de entrada, no debería verse empañada por ellas; por ello es por lo que decimos que, también desde este punto de vista, pretender operar de tal manera supone invertir esos principios de actuación de los que hemos de partir, que, si los hay, no nos parece suficiente para desvirtuarlos una mera manifestación de malos tratos, sin apoyo alguno.
Pues bien, dejando de lado que el Juez de Instrucción no apreció señal o vestigio alguno en Alejo cuando fue puesto a su disposición, lo que nos parece importante, a esa misma conclusión llega este Tribunal tras examinar no solo los informes médicos sino determinadas secuencias que figuran en las actuaciones.
En el Tomo II del sumario obra el atestado policial NUM003 , levantado con motivo de la desarticulación del llamado 'Comando Andalucía', en marzo de 1998, que dio lugar a la detención, entre otros, de Alejo . Al folio 162 y ss. se deja constancia de dicha detención, y al acto del juicio oral, en su sesión del día 11 de diciembre, comparecieron como testigos los funcionarios que la practicaron, los guardias civiles TIM NUM004 , TIM NUM005 y TIM NUM006 , de los que solo entraron a declarar los dos primeros, pues al tercero renunciaron las acusaciones, a la vista de lo que habían depuesto los dos primeros; a lo que hay que añadir que la defensa no les había formulado preguntas sobre su intervención en aquella actuación.
En realidad, quienes practicaron materialmente esa detención, que lo fue a las 6,30 horas del día 21 de marzo de 1998 (folio 154, también 189), fueron los dos últimos agentes, los cuales, en el folio 164 (también con el nº 199), relatan las dificultades que tuvieron para practicar la de
Alejo , donde explican que
Inmediatamente de producida la detención, bajo la supervisión y control de la autoridad judicial, se procede al traslado del detenido, mediante conducción especial por carretera, a Madrid, donde llega a dependencias policiales a las 11 horas de ese mismo día 21 (folio 205, también 240). Ofrecido el correspondiente reconocimiento médico, a las 12,45 horas es examinado por el forense del Juzgado, que emite un parte en el que ruega valoración por un servicio de urgencias del tobillo y pie derechos de Alejo (folio 222, también 257, en relación con folio 228, también 263 y con folio 230, también 265).
Como consecuencia de la anterior indicación se le traslada al Hospital Universitario de San Carlos, que a las 14,48 del mismo día emite parte médico, en el que, pese a las dificultades que entraña la lectura de su letra, se puede apreciar que, tras la observación que se le practica, dice:
Al regreso del Hospital, cuando
Alejo era introducido de nuevo en los calabozos de las dependencias policiales, se deja constancia de que se tropieza con el pie derecho, que llevaba descalzo a consecuencia de la anterior lesión, produciéndosele un pequeño corte en el dedo pulgar (folio 231, también 266), ante lo cual se le traslada, en esta ocasión, al centro de salud, donde se le aprecia
A las 20,20 se deja constancia de que, nuevamente, se persona en dependencias policiales el médico forense, pero que se marcha sin emitir parte médico (folio 259, también 382); a las 11,10 horas del día 22 de marzo se deja constancia de una nueva personación del médico forense, quien tampoco emite parte, aunque recomienda que se suministre a Alejo una cápsula de Nolotil cada 6 u 8 horas (folio 265, también 308); se repite la personación del forense en dependencias policiales a las 10,45 horas del día 23 de marzo (folio 283, también 326), que tampoco emite parte médico, como se repite el día 24 a las 9,12 horas, que, una vez más, no emite parte (folio 309, también 355). Entre estas dos últimas visitas del médico forense, se le toma una primera declaración en dependencias policiales, que comienza a las 15,45 horas y termina a las 21,35 horas del día 23 de marzo (folios 350 a 362, también 396 a 408), y tras la última se le toma una segunda declaración, que comienza a las 20,50 horas y termina a las 22,20 horas del día 24 (folios 364 a 367, también 410 a también 413), en ambas asistido de letrado, que, dicho sea de paso, no hizo constar que se apreciara anomalía alguna ni en el curso de la declaración ni en quien la prestaba.
Puesto a disposición judicial el día 25 de marzo, en esta ocasión sí accede a ser reconocido por el médico forense, quien, en el parte que emite (folio 602, tomo III) en relación con
Alejo , dice lo siguiente:
El mismo día 25 presta declaración ante el Juez de Instrucción (folio 607 a 612, tomo III), en la que comienza diciendo que había sido objeto de los malos tratos en dependencias policiales que hemos referido más arriba, y que ahora reproducimos en su literalidad. Manifestaba en esa declaración '
Venimos manteniendo que, con lo único con que se cuenta en las actuaciones para mantener que, efectivamente, Alejo fuera objeto de algún maltrato durante su permanencia en dependencias policiales, son sus propias manifestaciones, concretamente el pasaje que acabamos de transcribir.
No contamos con más información médica que el informe del Hospital Universitario de San Carlos, que lo que viene a describir es lo que comúnmente se conoce como un esguince en el tobillo derecho, para cuyo tratamiento ni se pone férula; el informe del centro de asistencia primaria, que lo que recoge es un pequeño corte en el primer dedo del pie derecho; más el informe que emite el forense cuando es puesto a disposición judicial, que, como lesiones, objetiva el esguince y la herida del pie. También hace mención a unas erosiones en muñeca y antebrazo, que dice que se describen en un parte anterior, pero que no hemos conseguido encontrar a qué parte se refiere.
Comenzando por estas últimas erosiones, decir que, al margen lo anterior, no las podemos dar relevancia alguna, no solo porque el propio Alejo indica que se las causó él mismo, sino porque no nos parecen compatibles con esos malos tratos que refiere haber recibido, que los sitúa en la cabeza o en el tobillo, o habla de la colocación de electrodos.
Y en cuanto a los vestigios que sí se han podido objetivar, en particular el esguince de tobillo, tampoco se corresponde con una parte del cuerpo a la que se pueda decir que es normal que se golpee, y menos con la pausa y premeditación que suele ser propia de utilizar cuando se pretende forzar una declaración, y sí, en cambio, nos parece bastante más compatible, dadas las características de tal tipo de lesión, con una producida en el curso de un enfrentamiento violento y descontrolado, donde se lanzaran patadas, como las que dio cuando tuvo lugar su detención, según hemos dicho que relatan los funcionarios que la practicaron, en un testimonio que, insistimos, ni siquiera ha sido cuestionado. Y algo parecido podemos decir respecto de la herida incisa en el dedo del pie.
Por último, y al margen los efectos que, desde otro punto de vista pueda tener, tampoco nos parece compatible que se pueda hablar de malos tratos ante unas declaraciones que constan de más de 16 folios, no solo por la importante cantidad de datos que aportan (que, al margen de que cuesta no poco esfuerzo creer que todos fueran conocidos por parte de quien dirige el interrogatorio, hemos de presumir que el letrado que le asistió no hubiera permitido que se desarrollase de manera inducida), sino porque, además, levanta un croquis (folio 368, también 414, tomo II) y confecciona un cuerpo de escritura(folio 395 y 396, tomo III), diligencias cuya práctica es, todavía, más difícil concebir que se hiciera bajo presión alguna.
De la misma manera que hemos de respetar la jurisprudencia reinante, relativa a la prueba de cargo, a la hora de manejar los criterios que han de orientar su apreciación, también nos atrevemos a decir que tales criterios, de alguna manera, suponen restricciones al principio de su libre valoración en conciencia, o de valoración según íntima convicción, que se dice que rige en nuestro sistema procesal penal por referencia al art. 741 LECrim , pero que no es tan evidente, cuando de prueba de cargo se trata.
Así lo estimamos porque, en este momento, la jurisprudencia impone restricciones o, si se prefiere, condiciones para que opere el principio de libre valoración de la prueba de cargo, ya que no otra cosa se pueden considerar esos requisitos que viene exigiendo para poder apreciar como prueba de cargo las declaraciones de los imputados, y nos referimos, en particular, a las incriminatorias prestadas en sede policial, y a las de signo incriminador prestadas por unos coimputados en contra de otros. Esta es la opinión de este Tribunal, manifestada en anteriores resoluciones, por más que se pretenda salvar el planteamiento acudiendo al argumento de que los referidos requisitos no son para valorar la prueba, sino que serían más bien prerrequisitos o requisitos previos y anteriores al proceso valorativo propiamente dicho, en el que no se podrá entrar sin pasar por ellos.
Asumimos que sea una opinión discutible, pero, aunque así sea, esa línea jurisprudencial no deja de suponer dar un salto, si se quiere hablar de libre valoración de la prueba, pues implica referirse a esta en el sentido de entender que esa libre valoración que se deja en manos del juzgador no es incompatible con que, para entrar a valorarla, haya que pasar antes por unas reglas o cubrir unas pautas, que es, en definitiva, lo que sucede cuando se habla de prueba tasada, con la particularidad de que, en lugar de venir recogidas en la ley, las construye la jurisprudencia.
Al ser esto así, cabe que no sea la verdad real la que se declare en el proceso, con la consecuencia de que se tenga que ceder ante la misma, en detrimento de su libre convencimiento por parte del juzgador, privándole de decidir de acuerdo con su íntima convicción, pues, cualquiera que sea el lugar o momento en que se coloquen esos requisitos previos, pueden suponer limitaciones a ese libre convencimiento, como lo puede suponer cualquier sistema de prueba tasada, y si no pensemos en la prueba legal, en que el legislador establecía no ya el valor que debía corresponder a cada prueba, sino, incluso, qué medios probatorios eran admisibles, y compárese con los condicionantes que impone la jurisprudencia.
No pretendemos cuestionar la línea de jurisprudencia actual, pues, por más que se hallen posiciones encontradas con ella, por serles incompatibles, las desechamos, y, por lo tanto, la admitimos y aplicamos sin paliativos. Sin embargo, sí consideramos que estamos en condiciones de decir que, de la misma manera que con el régimen de prueba legal se ha llegado a hablar de un sistema de convicción legalmente impuesta, con la línea marcada por la jurisprudencia se puede hablar de un sistema de convicción jurisprudencialmente impuesta.
Y como desechamos pasar por posiciones distintas a las que marca la jurisprudencia vigente, y es esta la que, como decimos, ha de ser aplicada sin paliativos, estaremos a su estado actual, de manera que, a tal efecto, tomamos como referencia la sentencia más reciente que conocemos.
Dice el
Tribunal Supremo, en su Sentencia 848/2014, de 9 de diciembre de 2014 , reproduciendo doctrina del Tribunal Constitucional, que
La anterior sentencia, como decimos, es la última de las que conoce este Tribunal sobre el valor de las declaraciones incriminatorias realizadas en sede policial, cuyo criterio seguiremos, por lo que la prestada por
Alejo ante la Guardia Civil, a partir de la que se ha construido buena parte de la acusación, la trataremos como una denuncia, sin valor, por tanto, de prueba, y sí como objeto de prueba, de manera que la veracidad de los datos incriminatorios que contiene, para que surtan efectos en el proceso, habrán de ir acompañados por otros elementos probatorios, ajenos a aquellos, que confirmen su veracidad. Ahora bien, que no tenga valor como prueba, no ha de impedir que sean analizadas otras circunstancias que avalen el contenido de lo allí declarado, como tampoco ha de significar que el resultado de la prueba que analicemos se haga sobre el vacío, sino que, como ha de operar sobre esos datos aportados en el atestado, no deberá hacerse sin dejar de mirar estos. Dicho de otro modo, que no valga como prueba, no es lo mismo que no exista, pues, según nuestra jurisprudencia,
En la declaración que presta ante la Guardia Civil Alejo , donde va detallando en cuantas acciones armadas interviene, en la relativa al atentado con bomba lapa contra el teniente Domingo , en que este resultó muerto (folio 358, también 404, tomo II) dice lo siguiente:
A lo anterior hay que añadir que en la misma declaración (folio 357, también 403), cuando se refiere a quienes formaban parte del 'Comando Madrid', entre otros, incluye a
Los anteriores datos, a la vista de la jurisprudencia del momento, en la medida que, como declaraciones policiales forman parte del atestado, han de ser objeto de prueba; por lo tanto, en lo que ha de centrarse el análisis probatorio es en si
Así lo consideramos, por un lado, porque ya ha tenido lugar el enjuiciamiento de otros dos individuos por los hechos que nos ocupan, uno, el referido Alejo , condenado en la Sentencia, ya mencionada, de esta Sección 8/2000, de 18 de febrero de 2000 , y otro Mauricio , que resultó absuelto en la Sentencia, también de esta Sección, 50/2004, de 24 de diciembre de 2004 ; y, por otra parte, porque, si no se ha dirigido acusación contra ninguno más, es porque no habrán considerado las acusaciones que haya prueba suficiente para acusarlos, y, en consecuencia, sobra cualquier consideración que hagamos al respecto.
Esto que decimos lo hemos de mantener con todo su rigor, pues, conscientes de que en esa declaración policial de la que partimos figuran dos mujeres como integrantes del 'Comando Madrid', si nos centramos en
Virtudes , es porque sobre la otra,
Raquel , no se ha conseguido aportar prueba que la incrimine. Y es que la acusación no se construye sobre la tesis de que todo el que hubiera formado parte del 'Comando Madrid' tendría que haber participado en el hecho y, en consecuencia, se le debería acusar, sino, conscientes de esa inestabilidad en su composición, solo sobre quienes se cuenta con prueba de su participación en el hecho concreto que se está enjuiciando han sido acusados, y así ha sido como se ha operado, como, de alguna manera, también se desprende de aquella parte del informe de la defensa, en que, en referencia a otro y a
Raquel decía
En este sentido, y mirando determinadas circunstancias objetivas que se desprenden de la propia declaración policial y comportamiento de Alejo , tanto esas dudas sobre imparcialidad, como sobre una eventual sospecha incriminatoria, se podrán mantener formalmente, pero materialmente supone un cierto esfuerzo asumirlas, porque, como decíamos más arriba, es difícil que unas declaraciones tan extensas, en las que se aportan tantos datos y tan distintos, en su mayor parte de imposible conocimiento por parte de la fuerza policial que confecciona el atestado, sean elaboradas de la manera que decía en juicio que se elaboraron, esto es, que se copió lo que un guardia civil decía a otro, mecánica esta que, por lo demás, repetimos, es de presumir que no la hubiera permitido el abogado que le asistió.
Y en cuanto que fuera sospechosa la incriminación que se desprendiera de lo declarado por él, también se hace difícil asumirlo, porque no suele ser habitual que, con una actitud tan afable como la que mostró con su lenguaje gestual cuando entró el día del juicio en la Sala de Audiencia, con un abrazo a la acusada, pudiera tener algo en su contra como para sospechar que la incriminase sin razón; de hecho, la línea mantenida después, en las respuestas que iba dando al interrogatorio que se le hizo, lo fue en el sentido de minimizar lo que en anteriores declaraciones había manifestado, que pudiera incriminarla.
Dicho lo anterior, a la hora de analizar la prueba que nos ha de permitir dar por acreditada la participación de
Hemos indicado en varias ocasiones que la declaración prestada por
Alejo ante el Juez de Instrucción se encuentra en el folio 608 a 612 del tomo III; en ella no ratificó la prestada en sede policial, y aunque, cuando se le pregunta por los hechos que cometiera como perteneciente al 'Comando Madrid', dijo que no quería contestar, sí da alguna respuesta, como cuando reconoce que formó parte de dicho comando (folio 609), o como cuando dijo conocer a
Por su parte, en lo que la acusada respondió a su letrado en el acto del juicio, aunque negó su participación en la colocación de la bomba lapa que nos ocupa, respondía que en el periodo 1993 a 1995 estuvo en Madrid, y cuando se la pregunta por las funciones que tenía encomendadas dice que por motivos de seguridad ella nunca sabía ni lo que se iba a hacer ni quien lo hacía, respuesta que, en cuanto asume tener encomendadas ciertas funciones, de manera implícita está admitiendo que su presencia en Madrid es para ponerse al servicio de quien le encomienda esas funciones.
No ha dado, sin embargo, una explicación de qué vino a hacer a Madrid, cuando lo razonable es que la diera, de no ser para algo que quisiera ocultar por serle perjudicial, y perjudicial es, en el concreto caso que nos ocupa, no ya pertenecer a ETA, porque eso, en este juicio, hubiera sido irrelevante, ya que por esta circunstancia, pese a que se declaró probado que
Pero Virtudes no solo formaba parte de ETA, sino que esa circunstancia de no haber manifestado qué vino hacer a Madrid supone un primer dato para colocarla en el 'Comando Madrid' en el mes de mayo de 1994, precisamente, porque su ubicación dentro del mismo sí le podía traer consecuencias perjudiciales en la presente causa, en la medida que es uno de los factores tenido en cuenta para construir la acusación. Sin embargo, no es solo eso lo que permite dar por probado su integración en el 'Comando Madrid', sino que contamos con otros elementos que, como prueba indiciaria, nos llevan, indefectiblemente, a tal conclusión.
En este sentido, podemos tomar la Sentencia 34/2005, de 28 de noviembre de 2005, dictada por esta misma Sección en Rollo 32/1996 , firme en los términos que se dictó en la instancia, de la que, igualmente, incorporamos una copia.
En el juicio que termina con dicha sentencia se enjuiciaba a Alejo , Mauricio y a la propia Virtudes , y, aunque dicha sentencia fue absolutoria para esta, se da por probado en el primer hecho que Alejo y Mauricio eran miembros integrantes del 'Comando Madrid' en enero de 1994. Además, también se da por probado en el cuarto hecho, que el 22-01-1997, con ocasión del registro que se llevó a cabo en la CALLE001 de Madrid, se revelaron huellas de Mauricio y escritura del mismo, siendo dicho piso habitado por componentes del 'Comando Madrid'. Entre la fundamentación de dicha sentencia se recoge parte de las declaraciones policiales efectuadas por Alejo , a que, también aquí, antes se ha hecho mención, en concreto (folio 357, también 403), donde dice que formaban parte del 'Comando Madrid', entre otros, Virtudes , ' Pava '.
Pues bien, la referida sentencia aporta un dato importante, cuando se refiere al registro realizado en la
CALLE001 el día 22-01-1997, que reveló huellas dactilares de
Mauricio , porque el informe que detectó tales huellas ha sido incorporado a la presente causa y en él se han revelado, también, huellas de
La conclusión que extraemos es que, si en un mismo piso aparecen documentos de
Mauricio , de quien se ha dado por probado su pertenencia al 'Comando Madrid', al menos desde enero de 1994, y también aparecen documentos de
A tal efecto, volvemos a la
Sentencia 50/2005, de 18 de julio de 2005, de la Sección Primera , en que resultó condenada
La pertenencia de
A la misma conclusión llegamos tras valoración del informe pericial de inteligencia
NUM002 , incorporado al tomo VII del sumario, en la parte del mismo que dedica a la identificación de
Por otra parte, el planteamiento que nos hemos de hacer, retomando una idea más arriba apuntada, no es que cualquiera que hubiera formado parte de dicho Comando tendría que haber participado en este atentado, sino que tal idea debe ser descartada, no solo debido a la inestabilidad de quienes lo hubieran podido integrar en cada momento, sino porque el que habrá de hacerse es tomando como referencia el objeto del proceso, lo que implica una reducción, que deberá estar en sintonía con ese objeto, y que, en el caso que nos ocupa, lo encontramos en las declaraciones policiales de
Alejo , las cuales, si bien las hemos descartado como prueba de cargo, en la medida que existen, no se las debe privar de todo valor, y, en este sentido, en palabras de una asentada jurisprudencia, que reproduce la reciente
STS 848/2014, de 9 de diciembre , tales declaraciones
Además, de entre los que figuren en ese atestado, la acusación se centra sobre quienes se ha considerado que hay prueba de su presumible participación en el hecho del que se acusa, como consideramos que la hay para acusar a
Hecho así el planteamiento, si las declaraciones prestadas en sede policial por
Alejo solo tienen valor de denuncia y es lo que con ello se denuncia lo que debe ser objeto de prueba, lo que habrá de probarse es si el propio
Alejo ,
Mauricio ,
Raquel e
Virtudes , que son a quienes relaciona el primero en su declaración policial con el atentado contra el teniente
Domingo , efectivamente, participaron en él, de manera que, si las cosas son así, como consideramos que debe ser, nos habremos de olvidar de
Alejo , por cuanto que el mismo ya ha sido enjuiciado y condenado por estos hechos en la
sentencia 8/2000 de esta Sección , y también de
Mauricio , que fue, igualmente, enjuiciado por ellos, y resultó absuelto en
sentencia 50/2004, de 24 de diciembre de 2004, también de esta Sección . En consecuencia, la cuestión queda reducida a las dos mujeres que menciona en la declaración, de las que se acusa solo a
En lo que a ella respecta, esa prueba parte de la implicación que haya podido tener en el atentado perpetrado en el día 1 de junio de 1994 contra el general Juan Pedro , sobre cuyo atentado comparecieron a declarar en la sesión del día 11 de diciembre varios testigos.
La testigo Isabel , cuya declaración policial obra al folio 2188, tomo VII, vino a ratificar en juicio lo en aquella manifestado, de que recordaba, tras escuchar unos disparos, haber visto a una chica joven de entre 25 y 30 años, que portaba una pistola negra de grandes dimensiones, vistiendo un chándal de color gris claro, que no era alta, sino normal, de 1,62 metros, morena, de pelo corto, delgada, con chándal gris, quien marchó en un vehículo.
También compareció a declarar el testigo Faustino , quien, si bien en su declaración policial (folio 2185) no llegó a aportar sobre la mujer que participó en el atentado del día 1 de junio más dato que era algo más baja que el varón, de quien calculó una altura de 1,80 metros, en el acto de juicio sí dijo que mediría 1,60 o así.
Y lo hizo el testigo Pio , que en su declaración policial (folio 2182) dijo que la mujer era de unos 20 años, entre 1,50 y 1,55 de estatura, pelo corto, de color castaño claro, cara más bien redonda, de facciones aniñadas, delgada y vistiendo un chándal de color gris claro. En el acto del juicio dijo que la mujer era relativamente guapa, que cree que tirando a rubia, de unos 20 años, delgada y sobre 1,60 aproximadamente, sobre cuyas diferencias con lo declarado en policía le preguntó la defensa, en concreto sobre la estatura, a lo que contestó que no calcula bien los metros y que no recordaba lo que había dicho en la declaración policial, como también en relación con el color del cabello, a lo que respondió que él lo que acababa de decir en el juicio es que era claro.
El testigo Abilio , en policía (folio 2195), en relación con la mujer, la describe como de 25 a 30 años, de 1,65 aproximadamente, de pelo moreno castaño, vestía una sudadera de color gris con capucha sin poner y cordones con otro color en la zona del pecho y el pantalón gris y del mismo tipo que la chaqueta, señas de identificación que vienen a coincidir con las que dijo en juicio.
El testigo C. Eugenio , que en el acto del juicio no recordaba detalles, sí manifestó que dijo la verdad cuando declaró en sede policial (folio 2192), y añadía que en su día tampoco fue capaz de identificar a las personas, lo que viene a coincidir, al menos con respecto a la mujer, de la que no aportó dato alguno de interés.
A la vista de las anteriores declaraciones, podemos afirmar la coincidencia, relativa, pero coincidencia, en definitiva, de que todos los testigos vieron que era la misma mujer la que efectuó los disparos. Es más, por ser relativa, nos ofrece más fiabilidad, porque, de haber sido uniforme, esa uniformidad podría dar pie a pensar que hubiera habido una preparación en el testimonio.
Es cierto que hay alguna discrepancia en el color del pelo, como también la hay en la estatura, pero son diferencias que, como decimos, no las consideramos relevantes; por un lado, porque la psicología del testimonio enseña que no todos cuantos han presenciado un mismo hecho lo relatan igual, pues no todas las memorias son iguales, porque es posible que no se haya prestado la atención a los mismos detalles, cuando prima lo fundamental, que, en el caso, era el tiroteo sobre una persona, o por otras circunstancias; mientras que, por otra parte, esa diferencia en la estatura, que, en último término, oscila entre 1,55 y 1,65, no nos parece tan significativa, porque tampoco la supo apreciar el Tribunal cuando tuvo delante a la procesada en el acto del juicio. En todo caso, hay un dato que nos parece más significativo que los demás, porque es el que presenta mayor objetividad, como es el chándal de color gris, en el que coinciden tres de los testigos.
Fijada la estatura de la mujer entre 1,55 y 1,65 metros, tenemos que
Pero no es el único indicio con que contamos esa coincidencia de perfil entre la mujer que refieren los testigos e
Es conocido, por notorio, que el 'Comando Madrid', durante el tiempo que permaneció activo, era un comando sanguinario. Si alguien de la organización terrorista ETA era desplazado a la capital para integrarse en dicho comando, no era para algo inocuo. Consideramos que poca explicación merece, que, si un miembro de ETA pasa a formar parte de la infraestructura de un comando operativo de la organización, no sea para realizar las operaciones ejecutivas propias de ese comando.
Pues bien, cuando la procesada responde en el acto del juicio, admite que vino a Madrid a cumplir algunas funciones; si sucede que solo le pudo encomendar esas funciones ETA, que era a quien pertenecía, y no quiere explicar cuáles eran, estando como estaba integrada en un comando operativo, presente en Madrid para la realización de actos ejecutivos contra la vida de personas, o se nos da una explicación de a qué otra función podía dedicarse, o nos parece razonable deducir que solo vino a Madrid para dedicarse a realizar las funciones propias del comando en que se integraba.
Pero hay más, porque la naturaleza violenta requerida para la realización de los actos ejecutivos propios del comando, queda acreditada que la tenía
Ante tales circunstancias, estimamos suficientemente acreditado que la procesada, como miembro del 'Comando Madrid', intervino en el atentado que aquí estamos enjuiciando, no solo en atención a esa coincidencia de perfiles y la absoluta falta de explicación sobre qué otras funciones que no fueran operativas podía dedicarse, sino porque hay otros datos, extraídos de la declaración policial de
Alejo , que no incriminan a
En definitiva, estimamos que la prueba examinada, en la medida que todos los indicios apuntan en la misma dirección, valorados con ese criterio de interrelación con que han de ser valorados, los consideramos suficientes como para confirmar la veracidad que el atestado aporta, a través de la declaración policial de Alejo , cuando relataba que una de las personas que colocó el artefacto en los bajos del coche del teniente Domingo fue Virtudes , así como que huyó del lugar en el vehículo, en cuyo robo había participado ella días antes.
En este sentido, reiterar que
Alejo no sitúa en ninguna de las acciones ejecutivas realizadas por el 'Comando Madrid' entre finales de mayo y primeros días de agosto a la referida
Raquel , como reiterar también la mención que hacía la defensa de la procesada en su informe, cuando decía que
Raquel no parece que vaya a ser acusada, lo que, de alguna manera, se encuentra en sintonía con el informe que sobre el 'Comando Madrid' obra a los folios 688 y ss. del tomo IV, en que no se la menciona como que colocara el artefacto explosivo. Por lo tanto, por más que
Alejo hubiera incluido en el 'Comando Madrid' a
Raquel , las referencias que acabamos de hacer ponen de manifiesto la débil y escasa prueba que pudiera pesar en su contra en relación con la acción ejecutiva que estamos enjuiciando, y lo razonable que nos parece que no haya sido acusada, a la vez que permite eliminar cualquier posible confusión que se quiera introducir con
En cualquier caso, para barajar la posibilidad de colocarla en la acción ejecutiva del atentado del día 1 de junio, tendríamos que contar con algún dato que nos permitiera comparar sus características físicas con las de la mujer que se sitúa en él, y nada al respecto encontramos en las actuaciones, cuando, si de introducir tal tipo de duda se tratase, por ser favorable al reo, tendría que haberse encargado la defensa de aportar ese dato para generarla.
Es una sentencia en la que no se enjuicia a
Con lo dicho, no se trata de entrar a analizar el estado en que se encuentre dicha causa, porque del sumario, en lo concerniente a
Es cierto que no tenemos constancia de que la causa haya llegado a juicio, y, por lo tanto, la presunción de inocencia de la que goza en razón a lo que en ella se le impute sigue incólume, pero no es menos cierto que, si la causa permanece abierta en su contra, es porque pesan sobre ella los suficientes indicios racionales de criminalidad, como para que así sea. Ciertamente, esos indicios no son prueba, pero aquí no se trata de eso, sino que, en cuanto indicios que son, apuntan en la misma dirección sobre la participación de
Volvemos a la Sentencia 39/2000, de 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sección Tercera en su Rollo 51/94 , en que resultó condenado Alejo por el atentado perpetrado mediante disparos al General Juan Pedro , el 1 de junio de 1994, en la calle Antonio Arias de Madrid.
Entre los hechos que declara probados dicha sentencia, se dice que
Alejo y quienes con él cometieron ese atentado, utilizaron el vehículo VW Polo, matrícula
X-....-XP , previamente sustraído, con el que se desplazan al lugar de los hechos, y, una vez cometido, emprenden veloz huída en el mismo; por lo tanto, ese dato, que se deja probado en dicha sentencia, coincide con el que damos por probado en esta (al igual que se dijo en
nuestra Sentencia 8/2000, de 18 de febrero de 2000 ), cuando nos hemos referido al vehículo en que materializan la huída quienes perpetran el hecho que aquí se enjuicia, que, recordemos, fue cometido tan solo nueve días antes, el 23 de mayo de 1994. Por lo tanto, si en la declaración policial
Alejo dice que estaba esperando a quienes colocan el artefacto en un Volswagen Polo Coupe, podemos concluir que el mismo vehículo se utilizó para la huida en los dos atentados, lo que parece razonable, dado el escaso tiempo transcurrido entre uno y otro, y sucede que en el del día 23, esto es, el que aquí nos ocupa, en su declaración policial incluyó la participación de la procesada
En cualquier caso, nos remitimos al informe policial del tomo VII, en el que se exponen las razones por las cuales se llega a la conclusión de que el único vehículo del que pudo disponer, entre los días 19 de mayo y 1 de junio de 1994 (folio 2140, en relación con el informe 25/2003, que se acompaña como anexo 11, en el folio 2213 y ss.), el 'Comando Madrid' para su uso, así como para realizar sus actividades, es el referido VW Polo, en el que es fundamental los datos que aporta la denuncia por sustracción de su propietario, el Sr. Ovidio , que recordemos que declaró en la sesión del día 11, y la recuperación del vehículo, tras el atentado contra el general Juan Pedro , el 1 de junio.
Para ello, sin desechar la intervención directa y material que tuvo en la colocación del artefacto explosivo en los bajos del vehículo del teniente
Domingo , se centraban en aquella parte del relato fáctico en que se decía que
Se trata de valorar si esas vigilancias y el control que proporcionaba sobre los movimientos de la víctima, en particular, horas de salida de su domicilio por la mañana y vehículo de su propiedad con el que habitualmente se desplazaba, realizadas por la procesada, como miembro del 'Comando Madrid', permiten imputarla el delito de que se la acusa. En esos términos debe quedar el debate, con lo cual queremos indicar que, si iguales presupuestos fácticos pudieran concurrir en otros individuos y no son o fueron objeto de valoración, no nos debe atañer, porque a nadie más que a
Vaya por delante, que nos remitimos a la valoración de la prueba, más arriba realizada, que ha permitido dar como acreditado que esta procesada formaba parte del 'Comando Madrid' en mayo de 1994, y que, por ello, se encontraba en la capital desempeñando funciones de cara a la realización de las actividades ejecutivas encomendadas a dicho comando.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal que la realización de vigilancias y recabar información sobre los objetivos respecto de los que se ha propuesto atentar un comando de la organización terrorista ETA, supone una aportación esencial de cara al atentado, dentro del reparto de funciones asignado a todos y cada uno de los que intervienen en ello, que es determinante para la empresa final común que se propone el todo del que forman parte.
La jurisprudencia contempla la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho, dirigida por un dolo compartido, que es fruto del acuerdo mutuo, para la consecución de un plan diseñado por todos los partícipes, razón por la que todos han de responder como coautores. En torno a esta idea gira la teoría del dominio funcional del hecho, que pasa por la existencia de ese mutuo acuerdo de cara la comisión conjunta del delito planeado, y es lo que va a hacer que tengan la consideración de coautores quienes realicen una parte necesaria para la consecución del plan global, aunque no hayan llegado a intervenir personalmente en la ejecución de la parte nuclear del acto típico. Se reputarán coautores quienes, acordes, intervengan en el hecho, cualquiera que sea el concreto papel que les haya correspondido, porque concurre un dolo compartido, generador de un vínculo de solidaridad entre todos, que lleva a la recíproca imputación de las distintas contribuciones causales. Lo fundamental es la existencia de una decisión conjunta (elemento subjetivo) y una aportación esencial para la ejecución del hecho (elemento objetivo), que podrá tener lugar aun cuando no sea mediante una acción nuclear del tipo.
En este sentido, podemos citar la
STS 338/2010, de 16 de abril de 2010 que dice que
Como vemos, la idea sobre la que descansa la coautoría, conforme a la teoría del dominio funcional del hecho, pasa por el acuerdo de voluntades, más la contribución esencial, aunque no sea con actos ejecutivos propios, a la ejecución del delito programado, que es lo que consideramos que, en todo caso, hizo la procesada, mediante la realización de esas vigilancias y acopio de esa información, que fue esencial para el objetivo buscado, que era encontrar el lugar y momento adecuado para colocar la bomba que acabase con la vida de la persona señalada.
Ahora bien, para el caso de que se cuestionase la anterior teoría del dominio funcional del hecho, por considerar que, aunque se haga una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de su preparación, al no intervenir directamente en la ejecución no se tendría un dominio sobre esta, acudiendo a la teoría de la relevancia encontraríamos otro camino para la imputación sobre la procesada.
Así lo enseña la jurisprudencia, de la que, como muestra, elegimos la STS 699/2005, de 6 de junio de 2005 que dice lo siguiente:
Desde este punto de vista, para el caso de que se considerase que la realización de esas vigilancias y obtención de información quedan fuera del control de la ejecución, en la medida que se ponen al servicio de esa ejecución y son esenciales para que se ejecute el hecho, como relevantes que son, convierten a quien las aporta como un cooperador necesario en esa ejecución; lo que sucede es que, aun aceptando la anterior distinción dogmática, las consecuencias penológicas no variarían.
Incluso más, pues de no considerarse tampoco suficiente la anterior teoría, acudiendo a la de los bienes escasos llegaríamos a la misma conclusión, por cuanto que esas vigilancias e información que facilita la procesada supone aportar algo que no es fácil que aporte otro, característico de dicha teoría. En apoyo de esto que decimos, tan solo una cita jurisprudencial, que extraemos del FJ 12 de la
STS 954/2010, de 3 de noviembre de 2010 , que al respecto recuerda lo siguiente:
Volveríamos a hablar por este camino de cooperación necesaria, no de coautoría, pero sigue siendo indiferente a efectos penológicos, porque lo que consideramos fundamental es que ningún ciudadano corriente estaría dispuesto a recabar una información sobre cualquier otro ciudadano, con la finalidad de utilizarla para asesinarle.
Como resumen de cuanto se ha expuesto en el presente razonamiento, podemos terminar diciendo, que, al margen cuestiones dogmáticas, ya se considere como un caso de coautoría ya se considere como uno de cooperación necesaria, dado que ambas modalidades gozan del mismo rango punitivo, el pronunciamiento de condena que hagamos respecto de la procesada no ha de variar.
Y decimos que gozan del mismo rango punitivo, por cuanto que en el Código Penal de 1973 (por el que, como hemos dicho, todas las partes estaban de acuerdo que fuera de aplicación) no existía una regla similar a la que hay en el apdo. 3 del art. 65 el Código Penal vigente, que permite imponer al cooperador necesario la pena inferior en grado, caso de concurrir en él las condiciones que en el mismo se señalan, que, en cualquier caso, no se darían en quien, como la procesada, participa en un hecho tan alevoso, brutal, cruel, vil y de consecuencias potencialmente indiscriminadas, pues la bomba, aunque se colocó en la idea de quitar la vida a una persona, poco importó que pudiera que matar a otras o causar unos mucho más importantes y mayores daños que los que causó.
En dicho auto, de fecha 21 de marzo de 2012, el Instructor acuerda la reapertura de las actuaciones, que, para la procesada, estuvieron paralizadas por un periodo de tiempo que situaba desde el 18 de noviembre de 2003, cuando fue entregada en extradición por Francia, fecha en la que consideraba que ya se encontraba a disposición de las autoridades judiciales españolas, y, por lo tanto, también podía estar disposición en relación con la presente causa, hasta el dictado del referido auto, el 21 de marzo de 2012.
En el último párrafo del único antecedente de hecho se resumen las razones de tal inactividad procesal, que serían que, pese a haber sido extraditada, al no tenerse conocimiento del pronunciamiento expreso por parte de las autoridades judiciales francesas sobre la extradición referente a la presente causa, se recibe, a petición del Juzgado, una comunicación del Magistrado de Enlace en Francia, fechada el 16 de marzo de 2013, en que indica que se notificaría el Decreto de extradición de
Hecha la comprobación oportuna, podemos decir que, efectivamente, entre el 18 de noviembre de 2003 y el 21 de marzo de 2012, no hubo actividad procesal, circunstancia que, de alguna manera, se percató de ella quien en abril de 2012 se constituyó en acusación particular, que, en su escrito de personación (folio 1566, tomo V), además de solicitar una prueba pericial médica, plantea como posible una cercana prescripción los delitos que se estaban investigando. No es cuestión de detenerse en las causas que dieron lugar a tal inactividad, y solo podemos decir que no se debió a la procesada, por lo que apreciaremos la referida atenuante con el alcance de muy cualificada, siguiendo antecedentes de esta misma Sección.
En nuestra Sentencia 16/2014, de 24 de junio de 2014 (caso HERRIKO TABERNAS ), expusimos nuestro criterio, en relación con el tratamiento de esta circunstancia, y su intensidad, a los efectos de considerarla como una atenuante simple o cualificada. Dicho criterio seguiremos, teniendo en consideración, además, que dos de las acusaciones que actúan en la presente causa (Ministerio Fiscal y Acusación Popular), intervinieron en el proceso que concluyó con dicha sentencia y no la recurrieron.
En este sentido, decíamos que determinadas incidencias habidas a lo largo del procedimiento, como la contribución a su obstrucción, en mayor o menor medida, por parte de las partes al devenir regular por el que debiera discurrir, así como la complejidad da la causa, son factores fundamentales a la hora de optar la por cualificación de la atenuante; sin embargo, el más fundamental a valorar es el transcurso del tiempo, por ello tomamos una cita de la
STS 32/2004 , que, por los plazos que tiene en consideración, nos pareció muy significativa y orientativa para la decisión a tomar. Dice así esta Sentencia:
El caso abordado por esta sentencia ofrecía mayor complejidad que la circunstancia que aquí nos ocupa, en que solo se sigue la causa contra una acusada y nada se instruyó durante ese tiempo, lo que, unido a que es en los plazos donde centra, fundamentalmente, la razón de ser de esta atenuante, y que ocho años se consideró bastante tiempo como para apreciarla como muy cualificada, así lo haremos aquí, porque entre el 18 de noviembre de 2003 y el 21 de marzo de 2012, poco más que ese tiempo ha transcurrido.
Así lo haremos, porque consideramos que los hechos delictivos cometidos por la procesada, con independencia del reproche que por su culpabilidad merecen, evidencian una acusada brutalidad, un manifiesto desprecio y una absoluta indiferencia, ante consecuencias mucho más graves que podrían haber llevado aparejadas. Por poner algún ejemplo, no se ha podido determinar por qué razón el artefacto explosionó una vez que el teniente Domingo había dejado en el colegio a su hija, pues preparado estaba para que lo hiciese cuando ella iba montada en el coche, lo que no haría descabellado pensar en la existencia de otro delito de asesinato en grado de tentativa; asimismo, la acción, tal como estaba concebida, llevaba aparejada una carga indiscriminada, consecuencia de esa indiferencia, porque daba igual a quien la cometió el número de personas o bienes que pudieran quedar afectados y en qué medida, además del objetivo que se había propuesto; como también bien, por la vía del dolo alternativo, se podía haber propuesto calificar los dos delitos de lesiones, como dos delitos de asesinato intentado.
En el caso del delito de atentado terrorista con resultado de muerte del art. 233 pf. III, en relación con el 57 bis a ) y 406. 3ª CP de 1973 , la pena que le correspondería sería el máximo del grado máximo de reclusión mayor, que, con la reducción en los términos que hemos indicado por aplicación de la atenuante cualificada, la fijaremos en veintiséis (26) años de reclusión mayor.
Para los delitos de lesiones, que, conforme al art. 421 1º CP de 1973 , les correspondería una pena de prisión menor en sus grados medio a máximo, tras igual reducción, la fijamos en dos (2) años de prisión menor para cada uno.
Por último, el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, del art. 516 bis CP de 1973 , en la medida que se empleó fuerza para su comisión y se dejaron transcurrir más 24 horas sin restituirlo, permite imponer una pena de arresto mayor en su grado máximo y privación del permiso de conducir de tres meses y un día a cinco años, que, una vez reducida, la dejaremos en tres (3) meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de tres(3) meses.
Cada pena privativa de libertad llevará aparejada sus accesorias correspondientes.
Solicitan las acusaciones que, además, sea impuesta la prohibición prevista en los arts. 57 y 48, pero sin mencionar, expresamente, de qué Código Penal , que entendemos que es del de 1995, por cuanto que los mismos artículos del de 1973 no contemplan prohibiciones del tipo de las que se solicitan. Al ser así, no se impondrá pena accesoria de tal tipo, aunque, en cualquier caso, consideramos que no debería accederse a tal petición, por guardar coherencia con la condena recaída en su día contra Alejo , en la sentencia 8/2000, de 18 de febrero de 2000 , en que tampoco se le impuso este tipo de penas.
También en este apartado incluimos a Samuel , cuyas lesiones tardaron en curar 15 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un cuadro de ansiedad, que por la misma razón que en el caso anterior se fija la indemnización en 901 euros por las lesiones y en 601 por las secuelas.
Decir que las indemnizaciones se establecen en las cantidades pedidas por el Ministerio Fiscal, además de por las razones de coherencia que se han indicado, porque no ha habido debate al respecto.
En lo concerniente a los herederos, no se ha cuestionado la indemnización que a estos corresponde por el daño moral, consecuencia del sufrimiento por una muerte tan violenta y cruel, como la que es producto de un atentado terrorista. Existe, sin embargo, una diferencia entre lo que solicita el Ministerio Fiscal, 500.000 euros, y lo que pide la acusación particular, 600.000 euros. Optaremos por la interesada por el primero, porque responde al criterio de mayor objetividad que ofrece la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, y su Reglamento, citados por la propia acusación.
En cuanto a la partida solicitada para la hija, es sobre el único aspecto sobre el que ha habido debate en el acto del juicio, pues, frente a la cantidad de 300.000 euros que pedía la acusación particular, el Ministerio Fiscal ha considerado que debía dejarse para ejecución de sentencia concretar la procedencia de tal indemnización, basándose, para ello, en lo manifestado por el médico forense que la reconoció en el acto del juicio, al que compareció para ratificar y ampliar su informe, obrante a los folios 1690 a 1693.
Explicaba el forense en ese acto, además de otras cosas, que entre 1994, fecha en que tiene lugar el atentado, y 1998, en que queda constancia de la primera asistencia médica que recibe Ana , había cuatro años en blanco, donde solo se contaba con lo que ella manifestaba; que le costaba mucho establecer una relación de causalidad entre el atentado y el trastorno que presentaba, que el cuadro de estrés postraumático que presentaba era compatible con el atentado; que, aunque no en todos los casos aparece inmediatamente, sin embargo era mucho tiempo, pues el máximo que, en general, acababa dando para que se mostrara era el de un año, y, en consecuencia, con la información con la que contaba, no podía afirmar ni negar que la causa de esas secuelas estuviera en el atentado. Y a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que se podría complementar la historia clínica con otros elementos, como entrevistas con otras personas que informasen sobre su estado a partir del mismo momento del atentado.
A la vista de la intervención del médico forense, el Ministerio Fiscal, en su informe, esgrimió las razones por las cuales se oponía a la específica partida indemnizatoria que para Ana pedía su representación, que compartimos, pues, no habiendo quedado debidamente acreditada la relación de causalidad y el alcance entre las secuelas y el atentado, debido al mucho espacio de tiempo que mediaba entre 1994 y 1998, y que el informe médico podía ser complementado con otras informaciones, como la que ofreciesen personas que hubieran estado al lado de Ana desde el primer momento, consideramos, como consideró el Ministerio Fiscal, que se debe dejar para ejecución de sentencia la práctica de esas diligencias, al objeto de que en dicho trámite se despejasen las dudas en relación con el nexo de causalidad.
De la anterior consideración deriva no solo que no se concede en este momento la partida indemnizatoria por secuelas interesada para
Ana , sino otra que hemos avanzado en el primer razonamiento jurídico, cuando hemos dicho que nos remitíamos a este para explicar las razones por las cuales no se iba a condenar por uno de los tres delitos de lesiones por el que acusaba la acusación particular, pues, llegado a este momento, sin haberse acreditado suficientemente el nexo de causalidad entre el atentado y las secuelas, en esta sentencia, que es en la que se ha de producir el pronunciamiento de condena sobre
En atención a lo expuesto.
Fallo
que debemos condenar y condenamos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a Virtudes , como autora criminalmente responsable de:
Y debemos absolverla y la absolvemos del delito de estragos por el que la acusaban las tres acusaciones, y de uno de los delitos de lesiones por el que la acusaba, en exclusiva, la acusación particular.
Asimismo, la condenamos a que indemnice a Jorge en la cantidad de 601 euros por lesiones y 963 por desperfectos en su vehículo; a Samuel en la cantidad de 901 euros por lesiones y en 601 por secuelas, y a los herederos de Domingo en la cantidad de quinientos mil (500.000) euros por el fallecimiento de este y en la de 150,25 euros por desperfectos en su vehículo.
Se difiere para ejecución de sentencia la determinación, en su caso, de la partida indemnizatoria solicitada por lesiones y/o secuelas a favor de Ana .
Se condena, igualmente, a la procesada al pago de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO REFERIDA A Virtudes .-
Respecto del resto de la prueba practicada, el punto neurálgico del análisis probatorio sería dirimir el valor que se le debería dar a la declaración policial del coimputado por los mismos hechos, Sr. Alejo . La tesis que mantiene la sentencia de la mayoría de la Sala es la de que, aunque formalmente no se la tendría como prueba, su contenido si sería objeto de prueba, convirtiendo esta declaración en marco de referencia de otras pruebas y haciendo revivir su valor como elemento de formación de la convicción judicial a través de la acreditación de determinados elementos periféricos de su contenido por vía indiciaria, que se introducirían éstos no mediante la prueba directa de los elementos bases de los indicios, sino de las conclusiones obtenidas en informes de inteligencia policial analíticos de determinados elementos, como la propia declaración del testigo o de otras sentencias dictadas por distintas secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación con el propio Alejo , de otras personas a las que sobre diversas bases probatorias se las tendría por miembros del comando Madrid en momento circundante a los hechos o incluso de la propia acusada.
El testigo impropio Sr. Alejo fue ya juzgado y condenado por esta misma Sala por sentencia firme no recurrida de 28.02.2000 , aunque con un tribunal parcialmente diferente. Alejo , tras su detención y en la misma sede policial encontrándose incomunicado, con asistencia de abogado de oficio realizó determinadas declaraciones auto y hetero incriminatorias sobre este mismo hecho y sobre otros, de las que se desdijo en la primera declaración judicial posterior, realizada sin solución de continuidad, también en situación de incomunicación y con asistencia únicamente de abogado de oficio, pero denunciando en dicho acto haber sido objeto de torturas durante el tiempo de su detención, describiendo que:
La STS que por su actualidad recogemos como guía argumental expone su posición a través de una cuidadosa exegesis de la
sentencia 68/2010, de 18 de octubre, del TC , y de otras de ese mismo alto tribunal de garantías constitucionales. Expone en primer lugar la doctrina general sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales, que supedita a una serie de condiciones, presupuestos y requisitos materiales, subjetivos, objetivos y formales, para luego referirse a que
Y que
Esta línea argumental del TC ha sido reiterada en otras recientes sentencias, la 53/2013, de 28 de febrero , 165/2014 de 8 de octubre de 2014, del Pleno del Tribunal Constitucional, y del propio Tribunal Supremo en STS 1117/2010, de 7 de diciembre , 546/2013, de 17 de junio , 715/2013, de 27 de septiembre , 421/2014, de 16 de mayo , que contiene razonamientos idénticos a los que se están analizando.
Estas resoluciones son categóricas al establecer el criterio jurisprudencial de que la declaración policial de un coimputado o de un testigo no ratificada después en la fase judicial de instrucción ni tampoco en la vista oral del juicio no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales en la sentencia como prueba incriminatoria.
Se tiene especialmente en consideración, en el sentido que indicó la
STC 68/2010 , que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con éste. No es el auténtico proceso, sino una preparación del mismo y las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de eficacia probatoria. Desde la perspectiva garantista, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa:
Específicamente, para cualquier clase de situación, se señala como justificación que
Y
Estimo que resultan destacables algunos razonamientos contenidos en la
STC 165/2014 de 8 de octubre de 2014 , que dejan plena constancia del valor probatorio de las declaraciones prestadas en unas diligencias policiales:
Por otra parte, la misma jurisprudencia refiriéndose en específico a la declaración policial autoincriminatoria establece que no es la prueba sino el objeto sobre el que deberá versar la actividad probatoria y las partes acusadoras tienen, derivado del
art. 24.2 CE , el derecho a proponer medios de prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando reconoció el hecho delictivo. Refiere mas adelante la indicada jurisprudencia '
Por otra parte, este magistrado desconoce, y no tiene manera de salir de la duda, sobre la veracidad de las torturas que relata el testigo, y que fueron consignadas en el acta judicial de la declaración, lo que ya de por sí, y a todos los efectos legales, es la denuncia o puesta en conocimiento de un posible delito investigable incluso de oficio ante la autoridad judicial. No consta que dicha declaración de torturas produjera ninguna clase de reacción judicial ni por tanto se adoptara ninguna decisión por el órgano judicial que la recibió, para su investigación, deducción de testimonio o no toma en consideración por considerarla inverosímil. Tampoco consta que se iniciara ningún otro procedimiento en ningún otro juzgado ni que se haya practicado prueba, aunque por lo que manifestó el testigo coimputado parece ser que existió una específica denuncia de torturas, pero que fue archivada, sin que se dispongan ni hayan sido aportados ni por las acusaciones ni por la defensa otros datos. Existiendo este cuestionamiento de las condiciones de la prestación de esta declaración y el interés por parte de las acusaciones de que tuviera alguna clase de valor probatorio, incluso que pudiera servir como propio objeto de prueba, estaba entre sus obligaciones probatorias el haber despejado cualquier clase de duda a la Sala sobre su validez constitucional - art 15 de la CE , en relación con el art 3 del CEDH y con el art 11.1 de la LOPJ - no limitándose simplemente a la testifical de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en su toma y que se limitaron a afirmar la corrección de aquella, que es en lo que intervinieron, sin llegar a declarar nada por desconocerlo sobre lo acontecido durante toda la detención. En el acto del juicio tampoco se practicó ninguna prueba médico forense sobre los reconocimientos físico- síquicos a que fue sometido el testigo durante sus detención y que hubieran podido servir para que la Sala hubiera tenido mayores elementos de juicio sobre elementos esenciales de la declaración puestos es cuestión. Esta misma posición ya fue puesta de manifiesto en la Sentencia firme de esta Sala 50/2004 de 24.12.2004 , no recurrida, respecto en ese caso del coacusado Mauricio , también testigo coimputado absuelto en el presente procedimiento.
Todo lo que antecede en mi opinión resulta sumamente relevante para restar cualquier valor directo como prueba a la declaración policial del testigo, pero también para poner en duda la fiabilidad de su contenido, desde el punto de vista valorativo, como también, por estrictas razones de higiene procesal, privarla de cualquier posibilidad de uso ante las serias y razonables dudas de inconstitucionalidad de ninguna manera solventadas y es aquí donde necesariamente tenemos que poner el acento en las obligaciones internacionales de investigación eficaz de las denuncias de torturas que tienen los Estados y en las Sentencias del TEDH a que se hacen referencia en la resolución de la mayoría en la que se condena al Estado español por violación del artículo 3 del CEDH en su vertiente procesal, ante la falta de investigación de las innegablemente existentes denuncias de torturas y las sospechas o cuando menos el objetivo estatus de garantías sumamente debilitado que se produce durante los periodos de detención incomunicada, que hacen especialmente crítico dicho periodo desde las perspectivas de las posibilidades de malos tratos o al menos de presiones policiales.
Los elementos probatorios complementarios aportados por las acusaciones lo constituyen los informes de inteligencia policial que recogen e interpretan los indicios periféricos existentes contra la acusada, acompañados por determinadas testificales a través de las que se pretendería probar ciertos elementos base de los indicios.
Parto del principio de que no cabe desde luego descartar en general el valor probatorio y en específico en determinadas situaciones y en relación con determinados contenidos o situaciones de las llamadas pruebas de inteligencia policial como las practicadas, dependiendo el definitivo valor de aquellas de múltiples factores, dadas sus diferentes características, manifestaciones y modalidades que pueden tener. Así ha sido recogido por la jurisprudencia, operando dicha prueba de muy diversas maneras, no obstante alejarse de su consideración de genuina prueba pericial prevista en nuestra LECrim. Las aquí aportadas, o si se quiere las practicadas a través de la comparecencia en juicio de los funcionarios policiales investigadores en relación con los informes emitidos previamente que constan unidos al procedimiento, se refieren a una serie de conclusiones policiales que parten de deducciones o juicios de inferencia sobre determinados elementos y, en concreto, de la tantas veces referida declaración policial de Alejo , que viene a ser la fuente principal del conocimiento policial y a partir de la cual, según la técnica de investigación policial seguida, se pretende dar verosimilitud a su contenido a través de determinados indicios corroboradores de carácter periférico. Pero para ello se está partiendo de un elemento del que como se ha dicho de ninguna manera se puede tener en consideración ni siquiera para elaborar una hipótesis policial a la que posteriormente se la pretenda dar valor probatorio. Desconectados de esta declaración que les sirve de marco de referencia, el conjunto de indicios sobre los que se construye la pericial policial flotan en el vacío sin alcanzar ninguna consistencia y sin que permitan llegar a conclusiones indiciarias mínimamente útiles desde el punto de vista de su rendimiento probatorio. Por ejemplo, no podría darse por acreditado que la acusada integrara el comando Madrid en 1994. Es cierto que hipotéticamente pudiera existir un indicio de que así fuera así por la existencia de una sentencia de condena de la Sección 1ª de esta Sala nº 50/2005 de 18.07.1995 , que la ubica junto con Alejo en el robo de un vehículo y en el enfrentamiento con policías municipales de Madrid en agosto de 1994. A esa conclusión llega el otro Tribunal en la indicada sentencia analizando pruebas que no se han aportado ni practicado en el procedimiento, pero que en cualquier caso aun teniéndolas hipotéticamente por válidas y de posible valoración en este procedimiento, lo que en mi opinión no debe ser así, tampoco pueden ser tenidas por definitivas para concluir el específico hecho de la plena integración de la acusada en el núcleo operativo del comando Madrid, aunque lo pueda ser de su pertenencia a ETA. En todo caso, permitiría dar por acreditada alguna clase de relación con el comando y con Alejo , pero ello no es suficiente para sacar conclusiones fiables sobre su pertenencia al comando Madrid. Por otra parte, si se excluye la declaración policial no judicialmente ratificada de Alejo en el sentido que lo propongo, tampoco se podría avanzar una hipótesis, y ni mucho menos consistente y fiable sobre cuál era en la fecha de los hechos la composición del comando Madrid y el número de mujeres que colaboraban con él, de una u otra manera, es decir en labores logísticas, de apoyo o de otro tipo y las que componían el núcleo duro operativo. Es posible avanzar la hipótesis de que con suma probabilidad Alejo , como miembro activo y cualificado del comando conociera quienes integraban su núcleo operativo, pero también de que como consecuencia de las habituales normas de seguridad habitualmente utilizadas por dichos comandos tampoco conociera a todos aquellos miembros colaboradores en labores logísticas o de otro tipo. En cualquier caso, el hecho de la sustracción de un vehículo en su compañía tampoco permite colocar a la acusada en ese núcleo duro operativo, pero incluso de ser así, tampoco sería fácilmente inferible con un grado de fiabilidad aceptable, el número de mujeres que lo compondrían. De lo que existe evidencia en las propias periciales de inteligencia es que sobre la base de ciertos indicios, fueron varias, y aunque una de ellas pudiera haber sido Virtudes , nada permitiría indicar que fuera la acusada la que participara en el atentado aquí enjuiciado, del que como único dato sobre participación delictiva en el mismo, ha quedado únicamente probado en otra sentencia, que la tuvo el coimputado Alejo . Tampoco es inferible que la acusada perteneciera o no al núcleo duro operativo del comando Madrid participara en vigilancias o realizara otros actos de participación delictiva directa o indirecta en el atentado aquí enjuiciado.
Las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio respecto a otro atentado cometido días después, según parece por el comando Madrid, indican la presencia en los hechos de una mujer joven de entre 155 y 165 cts de estatura, descripción sumamente vaga y abierta en la que puede encajar la acusada, como también un treinta por ciento de la población femenina española. En todo caso se trata de un hecho distinto y respecto del que ni siquiera está declarada ni acreditada la participación delictiva de la acusada.
Lo mismo cabe decir sobre la utilización en el hecho enjuiciado de un determinado vehículo de una determinada marca y el modelo. Este es una dato que en realidad se desconoce sino es por la utilización que rechazamos del contenido de la declaración policial no ratificada y de constitucionalidad y fiabilidad cuestionada, pero es que tampoco este es un dato relevante ni que aporte nada sino en todo caso como puro elemento corroborador periférico de algunos aspectos de una posible declaración valida de un coimputado, pero tampoco referida a la participación delictiva de la acusada. En realidad lo mismo se puede decir respecto de su posible pertenecía al núcleo duro del comando Madrid, ya que nada hubiera probado ni hubiera sido un elemento corroborador periférico útil en relación al aspecto concreto de la participación delictiva en el hecho de la acusada. Pretender que por exclusión de otras posibles mujeres en el atentado solo ella hubiera podido ser la interviniente en el mismo es una conclusión voluntarista sin mas mínimo sustento ni lógico ni probatorio real.
Dado a veintitrés de enero de 2014.-
En Madrid a veintitrés de enero de dos mil quince.

